Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1186/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 952/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 1186/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101190
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1978
Núm. Roj: STSJ PV 1978/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 952/2018
NIG PV 48.04.4-16/008232
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0008232
SENTENCIA Nº: 1186/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRÍGUEZ, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la sentencia del
Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de marzo de 2018 , dictada en proceso
sobre AEL (DETERMINACION CONTINGENCIA), y entablado por Jenaro frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jenaro , TALLERES BERASATEGUI S.A. y MUTUAL MIDAT CYCLOPS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante Jenaro , nacido el NUM000 -1961 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , trabaja como conductor para la empresa TALLERES BERASATEGUI, S.A., que tiene aseguradas las contingencias comunes y profesionales con la mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS.
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 4-4-2016, con diagnóstico de fractura de arcos posteriores de 5ª a 11ª costillas izquierdas. La mutua emitió con esa fecha de 4-4-2016 parte de baja por IT derivada de accidente de trabajo, y extendió el alta médica el 1-6-2016 por 'curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual'.
TERCERO.- El día 2-6-2016 el trabajador acudió al MAP por dolor costal y disnea, y el MAP emitió parte de IT por enfermedad común el 2-6-2016, con diagnóstico de síndrome torácico agudo. Dicho proceso finalizó el 15-11-2017 tras reconocimiento de una incapacidad permanente total por resolución del INSS de fecha 17-11-2017.
CUARTO.- Iniciado procedimiento de determinación de contingencia, respecto del proceso iniciado el 2-6-2016, se dictó por el INSS resolución de fecha 5-10-2016 en el sentido de declarar que la contingencia determinante de dicho proceso de incapacidad temporal no tiene su origen en un accidente laboral.
Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.
QUINTO.- El cuadro patológico que afecta al trabajador, según informe de determinación de contingencia emitido por el EVI con fecha 30-9-2016, es el siguiente: INFORME DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA Datos del facultativo: Marcelina Nº Colegiado: NUM002 Datos personales y Laborales de la Persona Examinada: Jenaro DNI: NUM003 NAF: NUM001 Fecha Nacimiento: NUM000 /1961 Ultima profesión Ejercida: SOLDADOR Régimen: 0111 Fecha Baja I.T.: Fecha Alta I.T.: Tipo Expediente: EXPED. DE DETERMINACION DE CONTINGENCIA Procedencia: DE PARTE Organismo: Inicio: INTERESADO (DE PARTE) Manifestaciones del Interesado Antecedentes - Afectación Actual Varón de 55 años. profesión: soldador.
ANTECEDENTES PERSONALES: EPOC AFECTACION ACTUAL Accidente de trabajo el 04/04/2016.
Mecanismo lesional: impacto de una barra en hemotórax izquierdo.
Parte de IT por AT de Mutua el 04/04/2016 con diagnóstico: fractura de arcos posteriores de 5ª a 11ª costillas izquierdas. Alta Mutua el 02/06/2016.
El paciente acudió al MAP por dolor costal y disnea. El MAP extensio parte de IT por CC el 02/06/2016 con diagnóstico: síndrome torácico agudo.
Solicita determinación de contingencia de proceso de IT iniciado por el MAP el 02/06/2016.
Aporta infome del neumólogo de 26/09/2016: ... EPOC fenotipo enfisema no agudizador ... Disnea 2/4 taquipnea y habla entrecortada. SpO2 95%; IMC 33 AP MV severamente disminuido. FEV1 29%; FVC 62%; FEV1/FVC 37,52.
Alegaciones de la Mutua: ... patología pulmonar obstructiva de carácter crónico que no ha sido agravada por el AT.
Comprobación Objetiva Estado General Marcha Estado Nutrición Exploración por Aparatos Disnea 2/4 taquipnea y habla entrecortada. SpO2 95%; IMC 33 AP MV severamente disminuido. FEV1 29%; FVG 62%; FEV1/FVC 37,52.
Disfonla tras el ATpor falta de fuerza del pulmón.
Disfonla tras el ATpor falta de fuerza del pulmón.
TAC: fracturas consolidadas.
¿El evaluado se ha negado a la realización de las pruebas? N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del evaluado por su negativa a la realización de las pruebas? Conclusiones Juicio Diagnóstico v Valoración Fractura de arcos posteriores de 5ª a 11ª costillas izquierdas.
EPOC fenotipo enfisema no agudizado.
Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo Spiriva: Seretide y Flumil.
Evolución circunstancias Socio-Laborales Consulta con ORL el 17/10/2016 Posibilidad Terapeúticas y Rehabilitadoras Limitaciones Orgánicas Y Funcionales Disnea 2/4 taquipnea y habla entrecortada. SpO2 95%; IMC 33 AP MV severamente disminuido. FEV1 29%; FVC 62%; FEV1/FVC 37,52.
Disfonla tras el ATpor falta de fuerza del pulmón. Dolor en hemitórax izquierdo.
Conclusiones EPOC diagnosticado hace 5 años y controlado por Neumología del H. de Galdácano.
Primera IT en 40 años de vida lboral.
SEXTO.- En posterior informe médico de evaluación de incapacidad laboral, emitido por el EVI con fecha 30-10-2017 (doc nº 1 del ramo de prueba del actor), consta lo siguiente: INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL N° de Expediente: NUM004 Médico: Jesús María N° Colegiado: NUM005 1. DATOS DEL TRABAJADOR Apellidos y Nombre Jenaro DNI/NIE NUM003 Fecha Nacimiento NUM000 /1961Régimen REGIMEN GENERALProcedencia PAGO DELEGADOProfesión 7312.-SOLDADORES Y OXICORTADORESFecha Baja 02/06/2016Contingencia ENFERMEDAD COMUN DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 786,-SÍNTOMAS DEL APARATO RESPIRATORIO Y OTROS SÍNTOMAS TORÁCICOS 2. DIAGNÓSTICO Sindrome toracicoagudo 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Varon de 56 años. Soldador. Fecha de IT: 02-06-2016 Motivo de IT: Sindrome toracico agudo Antecedentes personales: EPOC descubierto en revision de mutua hace mas al menos 6 años en tto con Symbicort y Eklira.
discreto engrosamiento pleural izdo.Ingresado en cirugía torácica hasta el 14/4/16. Alta 1/06/16. Acc.
laboral desde 4/04/16- 1/06/16. Fracturas de 5° a 11° costillas izdas, con desplazamiento de 7 a 10 al caer de espaldas en su trabajo Afectacion actual: Inicia nuevo proceso IT-CC 2/06/16 por disnea y astenia peor que antes del accidente. Ademas hormigueo y quemazon en pierna derecha.
RNM: Artrosis facetaria con focos de edema oseo de L4L5 y L5S1...
EMG normal. En control con neumologia esta pendiente de RHB respiratoria por disnea de medianos- minimos esfuerzos.
Ademas RHB lumbar en tto con lyrica y ejercicios.
En tto con inhaladores pendiente de iniciar RHB respiratoria el 08-06-2017 en H. de Galdakano A nivel lumbar en tto con lyrica y ejerciciso domiciliarios, la clinica de la pierna derecha algo mejor.
Paciente que refiere mejoria parcial de clinica lumbar pero continua con importante clinica respiratoria, manifiesta disnea de medianos-minimos esfuerzos, No lasegue, Reflejos rotulianos y aquileos salen iguales, No paresia.
Clinica de tipo meralgia cutanea y diagnosticado com meralgia paestesica dcha En EMG normal Aporta Espirometria realizada en 12-05-2017 FVC 2.13 55% Fevl 0.84 27%.
Motivo por el que se le incluye en RHB respiratoria Tratamiento actual: Duaklir y Flíxotide.
30-10-2017 Aporta RMN realizada en septiembre 2017: Callos de fractura en vertiente posterior de 7° al 10º arco costal izq , callo exuberanmte entre 8° y 9º que oblitera la grasa del espacio intercostal en un pequeño segmento que pudiera englobar o al menos comprimir - desplazar el nervio intercostal y por tanto afectarlo Para su valoracion se programa TAC para ver si existe puente oseo entre 8° y 9º costillas.
Diagnostico Fracturas costales multiples.
Dolor neuropatico . posiuble compresiopn del N. Intercostal Continua pendiente de RHB respiratoria persiste dolor de caracteristicas mecanicas pleuriticas . Persiste disnea a medianos minimos esfuerzos y presenta Insuficiencia ventilatoria mixta en espirometrias realizadas Tratamiento Flixotide y Duaklir 3. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Tratamiento Flixotide y Duaklir 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS VIO FUNCIONALES Sindrome toracico agudo.
Insuficiencia ventilatoria mixta . Persistencia de dolor mecanico pleuritico Afectacion del espacio intercostal 8° y 9° que pudiera englobar el nervio intercostal Antecedentes previos de AT con Fracturas de 5° a 11° costillas izdas, con desplazamiento de 7 a 10 al caer de espaldas en su trabajo 6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Situacion funcional pendiente de evaluacion con RHB respiratoria pendiente.
Ultima RMN realizada en septiembre 2017 y no evaluada en determinacion de contingencia instada por el paciente pudiera hacer reconsiderar la contingencia , con clara repercusion pleural y mecanica pleuritica relacionada con AT previo SÉPTIMO.- La base reguladora de la IT por accidente de trabajo es de 80 euros diarios. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMO la demanda presentada por Jenaro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES BERASATEGUI, S.A. y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 2-6-2016, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, con las consecuencias legales y económicas correspondientes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS a abonar al actor la prestación correspondiente.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario .
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia el 1-3-2018 en la que estimó la demanda interpuesta por el beneficiario y declaró que la contingencia de la Incapacidad Temporal era atribuible a accidente de trabajo, y ello por ser consecuencia del suceso laboral acontecido el 4-4-2016 y que dio lugar a un período de Incapacidad Temporal que iniciado el 4-4-2016 finalizó el 1-6-2016. El 2-6-2016 el trabajador inicia un nuevo período de Incapacidad Temporal que se alargó hasta el 15-11-2017, con declaración de Incapacidad Permanente Total el 17-11-2017.
Para el Magistrado recurrido ambos procesos, tanto el iniciado el 4 de abril como el que comienza el 2 de junio, ambos de 2016, tienen su origen en el accidente acontecido y en el golpe sufrido por el trabajador con fracturas de cinco a once costillas izquierdas, con desplazamiento de 7 a 10, al caer de espaldas en su trabajo. Ello evidencia, se continúa en la sentencia de instancia, que hay un continuum y unidad entre ambos procesos y que, en su caso, en el segundo lo que existió fue una agravación de una enfermedad previa.
SEGUNDO.- Interpone recurso de suplicación la Mutua y en el primer motivo, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS , pretende la adición de dos nuevos hechos probados. Ambos se apoyan en informes médicos, folios 189 y 92, figurando en este último un amplio bloque que comprende hasta el folio 149.
Ninguna de las revisiones se va a estimar.
Aunque ciertamente para que prospere una revisión deben concurrir los requisitos que señala el recurrente (son recordados en constante jurisprudencia, por todas véase TS 24-1- 2018, recurso 72/2017), ello no significa que los mismos concurran realmente, y, de otro lado, el que la sentencia de instancia no transcriba los informe médicos que apoyan la revisión, no significa que no hayan sido tenidos en cuenta. Así, en el folio 189 consta que existe una agravación después de suceso profesional, y, sin embargo, este elemento no intenta transcribirse, sin que coincidan las precisiones que intentan introducirse y los elementos en que se apoya.
Respecto a los controles realizados por el Equipo de Prevención, observemos que la pluralidad de pruebas no se han determinado de manera específica, y es también constante doctrina la que refiere que el apoyo documental no puede basarse en documentos extensos, debiendo citar la parte aquel extremo del documento donde consta lo pedido ( TS 20- 4-2016, recurso 105/2015 ).
Pero, aunque obviásemos todo lo anterior, la conclusión también sería, igualmente, desestimatoria, y ello porque lo que se está enjuiciando es si el período que examinamos procede de la previa Incapacidad Temporal, y, luego lo diremos, si hay una continuidad o globalidad desde el accidente inicial hasta la nueva baja y su desarrollo, con alta en la prestación del día anterior a esta.
Este es el núcleo de la cuestión, pues no ha existido una solución de continuidad temporal que pueda implicar una escisión o separación de los dos períodos que se examinan; y, sobre ello, nada aporta el nuevo hecho que en dualidad de transcripciones se pretende introducir.
El motivo segundo, esta vez por el apdo. c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción del art. 156,2 f) LGSS . Refiere el recurrente que el trabajador padece un padecimiento que no se ha agravado con el accidente, y que por ello la contingencia causalizadora del riesgo protegido, Incapacidad Temporal, es la enfermedad común de conformidad a la valoración que ha efectuado la entidad gestora en la vía administrativa.
El accidente de trabajo se define en el art. 156 LGSS y se relaciona con la inicial protección que el sistema de Seguridad Social propició, dentro de nuestro Ordenamiento en la Ley de 1900, Ley Dato, la que supuso una objetivación de la responsabilidad empresarial, obviando el elemento de la culpa y facilitando al trabajador su reclamación frente al empleador, de manera que el proceso civil quedase relegado para ubicar un parámetro indemnizatorio generalista para todos los trabajadores. La evolución tanto del concepto de accidente de trabajo como de las vías de reclamación (tanto la objetiva de Seguridad Social como la subjetiva contractual con origen en una fuente obligacional), ha implicado que se considere accidente todo suceso acontecido en tiempo y lugar de trabajo, incluso respecto a aquellos padecimientos tradicionalmente comunes, como las enfermedades que no tienen una causa abrupta o traumática, pero pueden quedar relacionadas con el trabajo ( TS 20-11-2006, recurso 2387/2005 ). Las manifestaciones de una etiología profesional pueden desarrollarse o expresarse en la pluralidad de riesgos que se protegen, y entre ellos el más frecuente y común, básicamente desde la perspectiva cuantitativa, es la Incapacidad Temporal que tiende al restablecimiento de la salud ( art. 169 LGSS ).
Con las dos líneas discursivas previas, accidente de trabajo y riesgo protegido de salud mediante la Incapacidad Temporal, que atiende tanto al restablecimiento de la capacidad física o psíquica como a la carencia de rentas; con estas dos líneas discursivas, decimos, nos encontramos con los elementos necesarios para resolver el recurso. Los datos objetivos que se nos presentan son los siguientes: un accidente de trabajo el 4-4-2016 que afecta a la zona de las costillas; un proceso de Incapacidad Temporal que se inicia en dicha fecha y abarca hasta el 1-6-2016; al día siguiente del alta un nuevo período de baja laboral, iniciado el 2-6-2016, que finaliza el 15-11-2017, y que tiene igual diagnóstico (así lo formula el Magistrado recurrido en su fundamentación).
Con estos datos es claro que lo que pretende la entidad gestora y la Mutua ahora recurrente, al atribuir una contingencia común al proceso de Incapacidad Temporal que examinamos (el iniciado el 2-6-2016), es formular una escisión teórica de procesos de incapacidad, obviando el continuo que supone el que si el trabajador se encontraba capacitado para el trabajo antes del accidente, y es después de éste que se inicia la suspensión del contrato de trabajo por pérdida de la salud (Incapacidad Temporal), hasta que no finalice la restauración de la salud, no solo no procede el alta, sino que cualquiera que se formule, si existe una nueva imposibilidad de realizar el trabajo por la misma causa ¿ y sucesiva-, debamos encuadrar el suceso dentro de la unicidad del todo del proceso (concepción holista que se impone en el continuum discursivo y que se expresa con el aforismo: el todo es superior a las partes), como aquí sucede, y que implica que el arco temporal del mismo comprenda desde el cuatro de abril de 2016 hasta el alta definitiva de la pérdida de salud e intento de restablecimiento, que se inició el 4-4-2016 por un accidente objetivo y traumático que afecta a un costado del trabajador.
Por tanto, no se trata tanto de determinar que el accidente de trabajo agravó una lesión previa, sino de aclarar si cuando se inicia el proceso de Incapacidad Temporal previo, y el luego cuestionado, su causa es un accidente, pues todo lo que suceda a partir de entonces se engloba en ese origen o detonante que ha causalizado la pérdida de salud. Las consecuencias del accidente, aunque existiesen interconexiones con otras enfermedades (que no constan), son las Incapacidades Temporales (realmente una), y hasta que no finalizan sus consecuencias no existe una posibilidad de alta. La existencia de un alta y una posterior baja, en nuestro caso, solo nos acredita que ese alta debía ser indebida, pues el trabajador, al día siguiente se presenta, y ello se evidencia de forma objetiva mediante el parte de baja, imposibilitado para realizar su trabajo.
De todo lo anterior el que se confirme la sentencia de instancia por sus propios argumentos, sin que la misma haya infringido el precepto citado. La desestimación del recurso implica la imposición de costas ( art.
235 LRJS ).
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 1-3-2018 , procedimiento 819/2016, por doña Susana Cantera Olmedo, Letrada que actúa por cuenta de Mutual Midat Cyclops, la que se confirma, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, sin honorarios de letrado ante la falta de impugnación, y pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0952-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0952-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

