Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1186/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 895/2019 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1186/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100508
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1848
Núm. Roj: STSJ CLM 1848/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01186/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2018 0001248
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000895 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000644 /2018
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lina , Valentín
ABOGADO/A: ,
PROCURADOR: HELENA SANCHEZ FERNANDEZ, HELENA SANCHEZ FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: D./Dª. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veinte de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1186/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 895/19, sobre Sanción , formalizado por la representación de INSS
y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número
644/18, siendo recurrido/s Lina , Valentín Y DIRECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; y en el que ha
actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 5/11/185 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 644/18, cuya parte dispositiva establece: «Debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Lina , con DNI NUM000 y D. Valentín , con DNI NUM001 , frente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TOLEDO y DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TOLEDO, y, en consecuencia, PROCEDE la declaración de nulidad del acta de infracción y la revocación de las sanciones impuestas con devolución de las cantidades objeto de sanción y que ya fueron abonadas por cada uno de los actores.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- A Dª Lina , con DNI NUM000 y a D. Valentín con DNI NUM001 , les une relación de parentesco segundo grado de afinidad.
Ambos residen en domicilios distintos con unidades familiares propias.
Dª Lina , CALLE000 , NUM002 de Fuensalida.
y D. Valentín , CALLE001 NUM003 de Fuensalida.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Dª Lina , estuvo de alta en el RETA hasta el 30.6.2017 como administradora única de la mercantil, Almacén de Calzado Calzadoto, S.L., donde figuraba como trabajador D. Valentín , que a partir del día 1.7.2017 aparece de alta en el RETA y como titular de la mercantil Almacén de Calzado Calzadoto, S.L.
TERCERO.- Dª Lina y D. Valentín , celebran un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial en el que la Sra. Lina , va a prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo de Navalcarnero por 4 horas desde el 1.8.2017 a 14.8.2017 para cubrir las vacaciones del titular del negocio.
(Folios 17 a 20 del expediente administrativo)
CUARTO.- El día 31 de julio de 2017 a las 6.45h fallece un hermano de la Sra. Lina que sufre un neumotorax derecho el día 4.8.2017 siendo ingresada hasta el día 6.8.2017. nuevamente recae y es ingresada el día 11.8.16 y remitida al Hospital Puerta de Hierro de Madrid, hasta el 16.8.2018. Permanece en situación de IT por enfermedad común desde el 4.8.2017 hasta el 12.12.2017.
(Folios 50, 51 a 53, 55 y 56 y 33 del expediente administrativo).
QUINTO.- La actora solicita pago directo de IT por cese de la actividad laboral, siéndole concedida la prestación de IT con base reguladora de 24,70 euros brutos/día mediante resolución de fecha 15.09.2017.
(Folios 26 y 27 de autos).
SEXTO.- El Director Provincial de Toledo remite oficio a la Inspección Provincial de trabajo sobre posible connivencia entre Dª Lina y D. Valentín para la percepción de las prestaciones de IT por la Sra. Lina , instando actuación inspectora.
(Folio 25 del expediente administrativo).
SÉPTIMO.- El día 24.11.2018 se inicia actuación inspectora que finaliza con actas de infracción NUM004 e NUM005 a Dª Lina y D. Valentín , respectivamente.
La infracción que presuntamente comete la Sra. Lina está tipificada en el artículo 26.1 de la LISOS se califica como muy grave y se propone por ello la sanción, en su grado mínimo de pérdida durante un periodo de 6 meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal/maternidad/paternidad/riesgo durante el embarazo/ riesgo durante la lactancia natural/ cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 15/8/2017 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, de conformidad con el artículo 47.1.c y 47.3 del RD Legislativo 5/2000.
La infracción que presuntamente comete el Sr. Valentín está tipificada en el artículo 23.1.e) de la LISOS se califica como muy grave y se propone por ello la sanción, en su grado mínimo de multa de 6.251 euros; asimismo, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador, de conformidad con el artículo 23.2, 40.1 del RD Legislativo 5/2000.
(Folios 203 a 209 y 124 a 130 del expediente administrativo).
OCTAVO.- Se presentan alegaciones frente a ambas actas de infracción, solicitándose informes de la Inspección y dictándose resoluciones que confirman las actas de infracción NUM004 e NUM005 de fecha 26.2.2018 y 27.2.2018 respectivamente. Frente a estas resoluciones se presentan reclamación previa, que es desestimada por resolución de fecha 5.4.2018 y recurso de alzada que es desestimado; frente a dicha resolución se plantea la preceptiva reclamación previa que es desestimada por resolución de fecha 5.7.2018.
NOVENO.- Se inicia procedimiento de devolución de cantidades indebidamente percibidas por la Sra. Lina que finaliza por resolución de fecha 25.4.2018 en la que se declara a la misma deudora de la Seguridad Social en la cuantía de 2.074,80 euros por la prestación de IT percibida desde 15.8.2017 a 12.12.2017.
La actora realiza transferencia abonando tales cantidades.
(Folios 290 y 291 del expediente administrativo).
El día 21.8.2018 se ha procedido a realizar el pago de 6.251 euros por D. Valentín .
(Doc. Nº 4 aportado por la actora en el acto del juicio).
DÉCIMO.- El Sr. Valentín realiza un contrato de arrendamiento del local de Navalcarnero que se fijó como centro de trabajo de la actora, a terceras personas ajenas a las partes de este pleito.
(Doc. Nº 2 aportado por la actora en el acto del juicio).
UNDÉCIMO.- La Sra. Lina y el Sr. Valentín han realizado el mismo contrato en el año 2018 que en el año 2017 para cubrir las vacaciones de este último.
(Doc. Nº 3 aportado por la actora en el acto del juicio).
DÉCIMO
SEGUNDO.- EL centro de trabajo para el que la Sra. Lina fue contratada como dependienta solo abre en el mes de agosto por las mañanas.
(testifical del Sr. Joaquín ).
DÉCIMO
TERCERO.- Se emite informe médico por el Dr. Landelino en el que consta que la patología que sufre la Sra. Lina , es una patología súbita, inesperada y espontánea.
(Folios 251 y 252 del expediente administrativo).»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS Y TGSS, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal del INSS y TGSS se formula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia de fecha 5 de noviembre de 2018, dictada en el proceso 644/2018 (al que se acumuló el 720/2018) del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, que estima las demandas formuladas por Dª Lina , y D. Valentín contra las entidades antes mencionadas y deja sin efecto las sanciones impuestas, con devolución de las cantidades objeto de sanción y que ya fueron abonadas por cada uno de los actores; sanciones impuestas, respecto de la primeramente citada, por Resolución de 26/02/2018, de pérdida durante el periodo de seis meses de la prestación de incapacidad temporal desde el 15/08/2016 y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas; y en relación con el segundo, por Resolución de 27/02/2018, sanción de 6.251,00 €, por una infracción en materia de Seguridad Social del art. 23.1 e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
SEGUNDO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 1.1 y 1.3 d) del ET, al considerar la parte recurrente que la relación jurídica de la demandante de Dª Lina con D. Valentín (yerno de la anterior, y titular de la empresa) no era de carácter laboral, sino que se trató de un trabajo realizado a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, excluido por tanto del ámbito de aplicación del ET. Por tal razón, se sostiene que el alta en Seguridad Social y la obtención de las prestaciones por incapacidad temporal, percibidas por la primera fueron indebidas.
1.- Como antecedentes del caso, según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, ha de indicarse que la demandante Dª Lina venía regentando, como socia única y administradora, la mercantil 'Almacén de Calzado Calzatodo, S.L.', dedicada a la venta al por mayor de calzado, estando afiliada al RETA, régimen en el causó baja el 30/06/2017, según manifiesta a la Inspección de Trabajo, al jubilarse su marido y no desear continuar con el negocio.
Ese mismo día (30/06/2017), D. Valentín , yerno de la Sra. Lina , que prestaba servicios como trabajador por cuenta ajena en la indicada empresa desde 01/10/2014, causa baja voluntaria como trabajador y cursa su alta en el RETA con efectos desde el 01/07/2017, pasando a ser el socio único y administrador de Almacén de Calzado Calzatodo, S.L., por haberle cedido el negocio la Sra. Lina .
Así las cosas, y con ocasión de que su yerno, el Sr. Valentín (y la hija de la actora) querían irse de vacaciones, y no tener que cerrar el negocio, suscriben, la Sra. Lina y su yerno el Sr. Valentín , un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción desde el 01/08/2017 al 14/08/2017 para atender el negocio durante las citadas vacaciones.
En esa tesitura, resulta que el día 31/07/2017 fallece un hermano de la Sra. Lina , mientras que esta sufre un neumotórax derecho el 04/08/2017 que exige su ingreso hospitalario de urgencia para su tratamiento, iniciando ese día un proceso de incapacidad temporal.
Cuando fue preguntada por la Inspección de Trabajo actuante acerca de si percibió algún salario por su trabajo, la actora contestó que ' no, porque solo estuve un día trabajando'.
Con base en tales hechos, se sostiene en las actas de infracción que sirven de soporte a las resoluciones sancionadoras, que se aprecia una simulación contractual entre los demandante con la sola finalidad de percibir fraudulentamente las prestaciones por incapacidad temporal; incardinando sus respectivas actuaciones en los arts. 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ( Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos ; la simulación de la relación laboral ; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas), para la Sra. Lina ; y en el art. 23.1 e) del mismo testo legal ('Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones'), para el caso del Sr. Valentín .
2.- En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008), ha señalado que: 'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )' 'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6- febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16- enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31- mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados' En ese sentido , el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
3.- A la luz de esa doctrina y a la vista de la situación fáctica que describe la sentencia recurrida, no cabe inferir que trabajadora y empresa actuasen en connivencia para que la primera obtuviera indebidamente la prestación de incapacidad temporal.
En efecto, como se señala en la sentencia de instancia, el cúmulo de situaciones que ocurren en tan poco espacio temporal (fallecimiento de un hermano de la Sra. Lina , y pocos días después, la súbita aparición a la misma de un neumotórax que requiere su ingreso hospitalario urgente), justo en el momento de iniciar su actividad laboral, hacen descabellado suponer una confabulación entre los demandantes para obtener indebidamente unas prestaciones por incapacidad temporal, por una circunstancia en modo alguno previsible.
Desde luego, la tesis que se mantiene ahora en el recurso, en el sentido de que la relación entre las partes debería encuadrarse en el art. 1.3 d) del ET que excluye del ámbito laboral 'Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad' tampoco tiene visos de verosimilitud.
Como ya ha indicado esta Sala, 'Los trabajos realizados por amistad, benevolencia o buena vecindad a que se refiere el art. 1.3 d) del ET se caracterizan por referirse a pequeñas actividades, de escasa entidad, que se llevan a cabo en el marco de una relación de amistad, vecindad o relación familiar que la justifica, sin ánimo de lucro y, por tanto, no pretendiendo con ello remuneración' ( sentencia núm. 647/2010, de 22 de abril, rec. 69/2010); y que ' se caracterizan por referirse a una colaboración desinteresada y sin retribución, y de percibirse alguna, siempre destinada a sufragar posibles gastos realizados por el colaborador, nunca como remuneración de la prestación realizada' ( sentencia núm. 836/2020, de 16 de junio, rec. 506/19).
Es cierto que existe una relación familiar entre las partes, pero ello no impide que entre ellas pueda mediar un contrato de trabajo, máxime cuando la Sra. Lina puede acreditar suficiente conocimiento sobre el trabajo a desempeñar, puesto que lo ha realizado durante su vida activa, precisamente como titular del mismo negocio. Las razones expuestas por la Sra. Lina a la Inspección de Trabajo para no haber percibido salario, debido precisamente a no haber podido desempeñar su cometido, son perfectamente razonables, dadas las circunstancias extraordinarias a que se ha visto enfrentada. Incluso el historial laboral de los demandantes muestra un escrupuloso cumplimiento de la legislación laboral en todas sus facetas, incluso en esta última que se ha visto sometida a la actuación sancionadora de las entidades gestoras.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra sentencia de 5 de noviembre de 2018, dictada en el proceso 644/2018 (al que se acumuló el 720/2018) del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, sobre impugnación de sanciones administrativas, siendo recurridos Dª Lina , y D. Valentín ; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0895 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
