Última revisión
17/05/2007
Sentencia Social Nº 1187/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 547/2007 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1187/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100376
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5563
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 547/2007
Sentencia Nº 1187/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga en autos 834-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 5 de Marzo de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Lorenza , bajo la dirección del Letrado Don José Carlos Torres Jiménez, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don José Marqués Falgueras, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Diciembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Lorenza , sin que haya lugar a reconocer la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada por la actora.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- La actora, Dª Lorenza , nacida el 14/10/52, DNI nº NUM000 , cuya profesión habitual es la de propietaria de comercio, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
Segundo.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 31/05/06, previa Propuesta del E.V.I. de 25/05/06, declaró que no había lugar a modificar el grado de incapacidad permanente total reconocido anteriormente a la actora por sentencia nº 471/03 del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga de fecha 30/09/03 (con efectos desde el 21/01/03). Se agotó la vía administrativa ante la citada Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 16/08/06.
Tercero.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 607,53 euros mensuales.
Cuarto.- La demandante padecía inicialmente (sentencia nº 471/03 del Juzgado de lo Social nº 8 de málaga de fecha 30/09/03 ): "cervicobraquialgia crónica con frecuentes y repetitivas crisis en relación con somatizaciones mecánicas del segmento raquídeo, así como los cambios climáticos; signos de espondilosis degenerativa en los discos intervertebrales desde C3 a C7, siendo más avanzados en C6-C7 con pinzamientos del espacio discal y formaciones discoosteofitarias anteriores y posteriores que motivan estenosis de canal y estenosis foraminal bilateral de predominio izquierdo, así como signos protusivos C3-C5 y C5-C6; afectación de componente vasculo-cerebral, en el contexto de un síndrome vertebrobasilar, con clínica de cefaleas, inestabilidad y crisis vertiginosas; dorsalgias de características y ritmo mecánico en relación con sobrecarga raquídea, secundaria a proceso degenerativo con discartrias múltiples; lumbalgia crónica con crisis de ciatalgia, apreciándose clara discartrosis L4-L5-S1 con horizontalizaciones sacras y afectación de articulaciones interapofisarias posteriores que configuran un síndrome facetario por inestabilidad lumbosacra, debiendo utilizar faja lumbar de forma continuada, evitar esfuerzos y sobrecarga del segmento lumbosacro, tales como bipedestación prolongada, flexión de tronco, coger pesos, etc; osteoporosis generalizada que agrava su patología osteoarticular; depresión reactiva motivada por la importante merma de su capacidad funcional, calidad de vida y la escasa mejoría pese a los múltiples tratamientos instaurados".
Quinto.- La demandante padece en la actualidad (informe médico de síntesis del EVI, documental); espondilosis degenerativa cervical de C3 a C7 y protusiones discales a nivel C3-C4 y C5-C6; muy pequeñas alteraciones degenerativas a nivel L4-L5 y L5- S1 sin compromiso radicular.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diecisiete de Mayo de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: La actora, en la actualidad, padece: espondilosis degenerativa cervical de C3 a C6 y más avanzada en C6-C7 que improntan sobre el espacio subaracnoideo anterior y provocan estenosis de canal; cervicobraquialgia crónica con frecuentes y repetidas crisis en relación con somatizaciones mecánicas del segmento raquídeo, así como con los cambios climáticos; artrosis facetaria izquierda en C4-C5; afectación del componente vasculocerebral en el contexto de un síndrome vertebrobasilar, con clínica de cefaleas, inestabilidad y crisis vertiginosas; dorsalgias de características y ritmo mecánicos; cifoescoliosis con cambios degenerativos en columna dorsal; cambios degenerativos en rodillas con gonalgia crónica bilateral; lumbalgia crónica con crisis de ciatalgia; espondilolistesis L4-L5 grado I con cambios degenerativos L4-L5 y L5-S1 que provocan estenosis de canal y agujeros de conjunción; protusión discal focal posterocentral y lateralizada a la izquierda a nivel lumbar que provoca una estenosis de canal y de ambos recesos laterales, mayor en el lado izquierdo; protusión discal L2-L3 con discreta estenosis de canal a este nivel; hiperlordosis lumbosacra; osteoporosis generalizada que agrava su patología osteoarticular; depresión reactiva motivada por la importante merma de su capacidad funcional y calidad de vida. Basa su pretensión en el contenido de los folios 69 a 71 y 84 a 88 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña Lorenza alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que las conclusiones del Informe Médico de Síntesis de 23 de Mayo de 2006 (folios 69 a 71) han sido hechas suyas por el hecho probado que se pretende revisar; que el informe pericial emitido a instancia de la demandante por los Doctores Joaquín , Andrés y Jose Pedro el 30 de Enero de 2006 (folios 84 y 85) llega a unas conclusiones distintas a las del Informe Médico de Síntesis que ha hecho suyas el hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas, que el Estudio de Resonancia Magnética Cervical y Lumbar de 6 de Septiembre de 2006 (folios 86 y 87) es de fecha posterior al hecho causante y su contenido sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que el informe emitido por el Doctor Iván el 23 de Octubre de 2006 (folio 88) también es de fecha posterior al hecho causante y su contenido sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 137.5 y 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados cuarto y quinto de la sentencia recurrida pone de manifiesto que las lesiones de la demandante continúan siendo sustancialmente las mismas que, en su día, dieron lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente total, e incluso podría añadirse que esas lesiones son más benignas al no existir constancia de la depresión reactiva que presentaba en el mes de Enero de 2003.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. El examen de las lesiones que presenta la demandante evidencia que la misma se encuentra imposibilitada para el desempeño de actividades laborales que exijan esfuerzos físicos o sobrecargas de los raquis cervical y lumbar, pero las mismas no le impiden el desempeño de actividades laborales más sedentarias. Como, por otra parte, el recurso de suplicación se sustenta en una nueva redacción del hecho probado quinto, redacción que ha sido desestimada, es evidente que la sentencia recurrida, al denegar la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido a la demandante, no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, lo que debe dar lugar a la desestimación de del recurso y a la confirmación de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga con fecha 21 de Diciembre de 2006 en autos 834-06 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
