Sentencia SOCIAL Nº 1187/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1187/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 707/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1187/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101086

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1482

Núm. Roj: STSJ AS 1482/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01187/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004175
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000707 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000699 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Isidoro
ABOGADO/A: CLEMENTINA MÁRQUEZ SÁNCHEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1187/18
En OVIEDO, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 707/2018, formalizado por la Letrada Dª. CLEMENTINA MARQUEZ
SÁNCHEZ, en nombre y representación de Isidoro , contra la sentencia número 57/2018 dictada por JDO.

DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 699/2017, seguidos a instancia
de Isidoro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Isidoro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 57/2018, de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Isidoro , nacido el NUM000 -1969, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de pintor chapista (automóviles). Se autopropuso el 29-5- 17.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 29-06-17 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 17/8/17.

3º) El demandante presenta: HD L5-S1 intervenida el 24-8-16 (microdiscectomía), lumbalgia mecánica residual.

A la exploración : C.O.C. Abordable. Buen estado general. Estática vertebral normal. No apofisalgias.

Dinámica lumbar con limitación leve. DDS 25 cms. Lassègue negativo. Fuerza, tono y sensibilidad normales, aquileo derecho + con izquierdo ++. Marcha normal, marcha p-t normal.

Conclusiones del facultativo evaluador : Quejas de persistencia de lumbalgia tras intervención por HD, sin signos de radiculopatía, valorada por neurocirugía como mecánica a control por su médico de cabecera.

Se controla con analgesia de primer nivel y la exploración muestra escasa limitación clínica y funcional.

4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 20-06-17.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 859,00 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventuales efectos económicos iniciales de 20/junio/2017.

6º) Desde 02/2016 está en desempleo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por don Isidoro contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Isidoro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de marzo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El actor recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en la que interesaba se le declarase afectado de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada en ambos casos de la contingencia de accidente de trabajo. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula por su representación dos motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo de suplicación, formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se postula por el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiéndose se sustituya su contenido por el que texto que indica en el escrito de formalización del recurso.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas. A ello debe añadirse que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Partiendo de tales consideraciones expuestas la pretensión del recurrente no puede tener favorable acogida toda vez que el informe médico privado por él señalado en apoyo de su pretensión (folios 17 a 21 de los autos) no viene a poner de manifiesto de forma clara, directa y patente, la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otros informes médicos, como precisamente el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del EVI, que en realidad viene a confirmar plenamente la convicción que es expresada por la Juzgadora a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, que recoge los apartados de juicio diagnóstico exploración de su contenido, y tras haberse realizado por la misma una valoración conjunta de toda la prueba en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno.



SEGUNDO.- Por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la parte recurrente la infracción, por aplicación indebida, del artículo 193.1 , 194.1 apartados b ) y c ), 194.4 y 195.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015 en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto legal , y sus disposiciones concordantes y reglamentarias, alegando en síntesis, que el demandante presenta un cuadro patológico, definitivo e irreversible, que le impide asumir ningún tipo de actividad laboral, o cuando menos le impide llevar a cabo su profesión habitual.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c ) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b ), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados de los que necesariamente debe partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues el cuadro patológico descrito por la Juzgadora de instancia no alcanza la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso.

En efecto el hecho probado tercero de la sentencia de instancia pone de manifiesto que el cuadro patológico que afecta al actor está conformado por una hernia discal L5-S1 intervenida en el mes de agosto de 2016 mediante microdiscectomía, con lumbalgia mecánica residual. Y partiendo de la consideración de que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las dolencias diagnosticadas sino la repercusión funcional que las mismas ocasionan, es de tener en cuenta, en tal sentido, como precisamente en el informe médico de síntesis que ha servido de base a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, está constatada una exploración que revela que el demandante se encuentra consciente, orientado y colaborador, abordable, con buen estado general, que tiene una estática vertebral normal, que no hay apofisalgias, que la dinámica lumbar es con limitación leve, con DDS 25 cm, Lassegue negativo, que la fuerza, tono y sensibilidad son normales, el aquíleo derecho +, con izquierdo ++, que la marcha es normal y la marcha de punteras/talones también normal. Pues bien partiendo de tales datos que evidencian que el demandante mantiene una buena y adecuada funcionalidad sin déficits significativos de movilidad y sin signos de radiculopatía, estando constatado que Neurocirugía remite la lumbalgia mecánica que presente el demandante a control por el médico de cabecera, controlándose la misma con analgésico de primer nivel, no cabe más que la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, pues tal cuadro que afecta al actor no tiene entidad como para incidir en la aptitud laboral del mismo hasta el punto de impedirle con carácter definitivo la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de pintor chapista (automóviles) cuyos requerimientos no puede considerarse que resulten ser incompatibles con su actual estado de salud, y ni mucho menos cabe entonces considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre el demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio.

Por lo tanto al no constar que reúna el demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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