Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1187/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 381/2017 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1187/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100868
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2107
Núm. Roj: STSJ CLM 2107/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01187/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004100
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000381 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000275 /2015
RECURRENTE/S D/ña David
ABOGADO/A: AMPARO NAVARRO TOLEDO
PROCURADOR: MANUEL SERNA ESPINOSA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 381/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de septiembre del dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1187/18
En el Recurso de Suplicación número 381/17, interpuesto por la representación legal de David , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 5 de enero de 2017 , en
los autos número 275/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS- TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. David , absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO: D.
David , nacido el NUM000 -1967, está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de oficial de 1ª albañil.
SEGUNDO: El actor sufrió una caída al caerse de una escalera el 19-6-14, con fractura L1, diagnosticado de síndrome de lesión medular D10 ASIA D.. Inicia expediente de incapacidad permanente.
Una vez instruido el oportuno expediente, el EVI emite informe de fecha 11-11-14, en el que consigna como diagnostico: SINDROME DE LESIÓN MEDULAR D10. ASIA D. FRACTURA L1 CON FIJACIÓN D12 A L3.
VEJIGA NEURÓGENA/INTESTINO NERUÓRGENO.
Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: AFECTACIÓN FUNCIONAL DE LA MARCHA.
VEJIGA NEURÓGENA..
En base a ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución reconociendo al demandante una incapacidad permanente total, formulada reclamación previa, se estima, reconociendo al actor prestación de incapacidad permanente absoluta del 100% de su base reguladora de 1.369,35 euros.
CUARTO- El complemento para la prestación de Gran Invalidez solicitada asciende a 756,70 euros mensuales.
QUINTO: El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 66%, con un porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 60%, por limitación funcional de columna.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de procedencia, de fecha 5-1-2017, recaída en los autos 275/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. David contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por del demandante, formalizado de modo algo irregular, lo que no afectará a que se le dé respuesta, mediante lo que parecen dos motivos de recuso que, aunque se formula con una numeración inentendible como si fueran cuatro, el primero acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dedicado a intentar la revisión fáctica, en los términos que propone, y un segundo motivo acogido al apartado c) del indicado precepto procesal, dirigido al examen del derecho aplicado, realizando denuncia de infracción de lo que viene establecido en determinados preceptos, uno de ellos de un texto legal que no identifica, otros del Estatuto de los Trabajadores, y finamente otros de la Constitución. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la entidad demandada.
Se adjunta con el escrito de recurso una determinada documentación, por lo que esta Sala decidió abrir el trámite del artículo 233 LRJS, procediendo a dictar Auto de fecha 8- 6-2018, mediante el que se acordaba su admisión, dando plazo para poder complementar el recurso, y en su caso, para poder impugnarlo, lo que fue adecuadamente cumplimentado.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, la parte recurrente ni indica que concreto hecho probado pretende modificar, ni propone un texto alternativo literal, más allá de realizar diversas reflexiones y críticas a la actuación judicial de instancia, en la valoración de sus dolencias, pero sin indicar ni que modificación concreta propone, ni en base a qué medio de prueba, solicitando en el motivo, simplemente, que se le considere en situación de Gran Invalidez, aludiendo de modo reiterado a que, en su opinión, no puede trabajar en nada y a que necesita ayuda de otra persona para las tareas más elementales, como ir al baño, ducharse o levantarse.
Al respecto, conviene señalar que, conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la LRJS son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión, contraria al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna su localización, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se establezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva.
Pues bien, en relación con dicha doctrina y con el grado de cumplimiento por parte de la recurrente, es claro que no se cumple con aspectos de la misma que son esenciales, en cuanto que, tal y como se ha dicho, ni se señala siquiera que concreto hecho probado se quiere modificar, ni en concreto por que texto alternativo literalmente propuesto, ni en base que concretos medios de prueba, ubicándolos claramente en los autos ( artículo 196,2 LRJS), y razonando sobre dicha relación entre medios de prueba indicados y modificación perseguida, permitiendo así la defensa de las otras partes, y la comprensión de lo pretendido por el Tribunal.
En todo caso, y pese a tal irregularidad en la formulación del motivo, sí que se puede entender, en cuanto que lo reitera repetidas veces, que pretende que se deje constancia de la necesidad de una tercera persona para poder realizar determinadas tareas de la vida cotidiana, como para ir al baño, levantarse, ducharse, y cabe entender que también para algunas facetas del vestirse. Lo que se señala en casi todos los medios de prueba aportados por el recurrente, que proceden de la medicina pública, incluidos informes de Psicología Entiende así este Tribunal que en aras de justicia material y de una mayor eficacia de la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CE), pese a las deficiencias advertidas en la formulación del motivo, debe de admitirse de modo parcial el mismo, en cuanto a la inclusión dentro del relato fáctico (debe de entenderse que añadiéndolo al ordinal segundo), de dicha circunstancia de necesitar de ayuda de tercera persona para las actividades de la vida cotidiana señaladas.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el señalado en el hecho probado segundo, con la adición admitida, es decir, tras caída por una escalera, de fractura de L1, con síndrome de lesión medular D10 ASIA D, con fijación D12 a L3, vejiga neurógena e intestino neurógeno. Con necesidad de ayuda de tercera persona para las actividades de la vida diaria señaladas.
b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretadas en afectación funcional a la marcha, y las derivadas de vejiga e intestino neurógenos, así como la de necesidad de ayuda de tercera persona para actividades de la vida diaria (hecho probado segundo).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).
QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, de la valoración conjunta de los aspectos de hechos que deben de ser tomados en consideración, tras la estimación de la modificación de contenido del ordinal segundo, a los efectos de poder realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, de una parte, no se puede concluir que, no discutido que el actor se encuentra impedido para el desempeño en términos de cierta normalidad, de las tareas propias de toda profesión u oficio, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, por tanto en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, conforme se le reconoció por la entidad gestora, efectivamente se puede concluir que el recurrente se encuentra en la situación de gran inválido también postulada, en cuanto necesita de la ayuda de una tercera persona para la realización de buena parte de las actividades normales de la vida cotidiana, conforme al nuevo relato fáctico admitido. Y en su consecuencia, de conformidad con el citado artículo 137,6 LGSS, así se le debe de reconocer. Y ello, con derecho a la prestación complementaria derivada de tal situación, conforme al artículo 139.6 LGSS, destinada a remunerar a la persona que le atienda, y según la redacción del precepto introducida por la Ley 40/2007, calculada conforme a dicho precepto, y con efectos retroactivos, no debatidos, desde 4-7-2013. Importe del complemento que, conforme a la regulación que resulta aplicable, será equivalente al resultado de sumar el 45 por 100 de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por 100 de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente, sin que en ningún caso el complemento señalado pueda tener un importe inferior al 45 por 100 de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador. Y que la Sentencia de instancia fija en 756,70 euros, aspecto fáctico no debatido (hecho probado cuarto), con efectos retroactivos reglamentarios, desde que se le reconoció la situación incapacitante. Lo que, en caso de desavenencia, podrá ser dilucidado en trámite incidental de ejecución de Sentencia ( artículo 238 LRJS). En cuyos términos debe de ser estimado el recurso y ser revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por la representación letrada de D. David contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad real, de fecha 5-1-2017, recaída en los autos 275/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre solicitud de Gran Invalidez interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca la situación de Gran Invalidez postulada, con derecho a percibir el complemento reglamentario dedicado a retribuir a la persona que le ayude, en cuantía inicial de 756,70 euros mensuales, y con efectos retroactivos reglamentarios desde la fecha de efectos de la situación invalidante que tiene reconocida. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0381 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
