Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1187/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 299/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1187/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101061
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3501
Núm. Roj: STSJ AND 3501/2019
Encabezamiento
Recurso nº 299/2019-B Sent. Núm. 1187/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 25 de abril de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1187 /2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Raquel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Córdoba, autos nº 62/2018; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Raquel contra INSS y TGSS, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Raquel , nacida el NUM000 /1962, de profesión habitual AGENTE EJECUTIVO por cuenta del Ayuntamiento de Córdoba (tramitación de embargos) del Régimen General, en IT desde el 09/05/2017, demorada la calificación desde 20/05/17, por resolución de 09/11/2017 es beneficiaria de una pensión de incapacidad permanente en grado de total cualificada, derivada de enfermedad común, con efectos económicos 20/05/2017, por presentar: 'SECUELAS DE HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA ESPONTANEA Y ANEURISMA DE ARTERIA CAROTIDA INTERNA IZQUIERDA (2015), LIMITADA PARA ACTIVIDADES CON MODERADOS ESFUERZOS REQUERIMIENTOS DE MEMORIA Y RENDIMIENTO INTELECTUAL EN GENERAL Y/O QUE IMPLIQUEN TOMAS DE DECISION RAPIDA Y ALTA RESPONSABILIDAD' -dictamen propuesta EVI de 25/10/17-.
II.- Con antecedentes de hemorragia subaracnoidea espontánea en agosto de 2015 y aneurisma de arteria carótida interna izquierda tratado con 2 stents complicado con hidrocefalia y vasoespasmo y nueva hemorragia subaracnoidea (sept/2015) por fístula perimedular tratada por vía endovascular (introducción de catéter ventricular externo frontal), presenta: - Velocidad de procesamiento de la información enlentecida en grado leve-moderado - Déficit de atención alternante y dividida - Rendimiento deficitario en memoria lógica con afectación del recuerdo inmediato y diferida.
III.- Agotada la vía administrativa por resolución expresa desestimatoria de la reclamación previa.
IV.- Base reguladora 2810,79 € y efectos 20/05/2017 -no controvertido-
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La actora del proceso, nacida en 1962, tramitadora de embargos en el Ayuntamiento de Córdoba, sufrió, en el mes de agosto de 2015, una hemorragia subaracnoidea secundaria a un aneurisma disecante de la carótida interna izquierda, que fue tratada con la colocación de dos stents, presentando una nueva hemorragia con la mismas características el siguiente mes tras lo que fue intervenida con inserción de catéter ventricular externo frontal.
Con fecha 9 de noviembre de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución a virtud de la cual le declaró afecta a una incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual de agente ejecutiva al considerarle limitada para realizar actividades con moderados requerimientos de memoria y rendimiento intelectual en general y/o que implicasen tomas de decisión rápida y alta responsabilidad.
II.- Disconforme con el grado de incapacidad reconocido interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la finalidad de que se le califique como incapacitada permanente absoluta para todo trabajo, pretensión que fue desestimada en la instancia al entender el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba que la calificación impugnada se correspondía con el resultado de la última valoración cognitiva realizada en el mes de enero de 2017, que reveló un cuadro neuropsicológico caracterizado por las siguientes notas: a) una velocidad de procesamiento de la información enlentecida en grado leve-moderado; b) una déficit en atención alternante y dividida; c) un rendimiento deficitario en memoria lógica con afectación del recuerdo inmediato y diferida. El órgano de primer grado que en el informe emitido en la fecha indicada se hizo referencia a la posibilidad de seguir un programa de rehabilitación cognitiva para la recuperación de las funciones mermadas.
SEGUNDO.- I. La beneficiaria discrepa del pronunciamiento de instancia al considerar que la Juzgadora ha tenido en cuenta únicamente el informe del EVI y ha ignorado las patologías y déficits reflejados en los informes médicos obrantes en su ramo de prueba, en especial los núm. 1, 2, 5 y 6, así como en el dictamen pericial aportado, que son mucho más graves y provocan una importante afectación cognitiva, con olvidos frecuentes de objetos y acciones e incapacidad para recordar ordenes sencillas, lo que le inhabilita para realizar cualquier tipo de actividad laboral por muy simple que sea. No obstante lo anterior, en el único motivo de suplicación que articula al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social su representación letrada se limita a denunciar la infracción del art. 194.5 de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que lo desarrolla, y a consignar seguidamente la expresión 'error en la apreciación de la prueba'.
II.- A la vista del planteamiento del recurso la primera consideración que resulta determinante de su rechazo radica en que el objeto de la vía impugnatoria por la que se ha optado se contrae exclusivamente a determinar si a la vista de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, de obligado respeto en ese cauce procesal, se dejó de aplicar indebidamente por el órgano 'a quo' el precepto cuya vulneración se le imputa, pues tal conducto sólo se revela idóneo para suscitar problemas referidos a la aplicación e interpretación de normas jurídicas y/o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas que de no haber sido corregidas por el conducto que ofrece el artículo 193 b) del Texto Adjetivo Laboral han de ser las fijadas por el órgano de primer grado, sin que en el marco de un motivo dedicado a la censura jurídica resulte factible alterar la valoración judicial de los medios de prueba e introducir nuevos elementos de hecho susceptibles de alterar la subsunción jurídica realizada por el Juez 'a quo' y en base a ellos el fallo de su sentencia.
Resulta oportuna esta indicación porque la recurrente construye su tesis al margen de la declaración de hechos probados de la sentencia que combate, en base a la prueba documental y pericial que cita y sin solicitar la revisión de dicho relato ni ofrecer texto alternativo o complementario del mismo, por lo que inalterada la premisa fáctica de la resolución de instancia la impugnación formulada por la asegurada a partir de la que estima más adecuada está abocada al fracaso.
A mayor abundamiento, la decisión de la Juzgadora de considerar ajustado a la realidad el cuadro reflejado por la médica evaluadora en el informe extendido el 19 de octubre de 2017 se ajusta a las reglas de la sana crítica a las que aluden los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado su carácter público y especializado y el respaldo que le presta el informe neuropsicológico emitido el 18 de enero de 2017, cuyo contenido no resulta desvirtuado por los informes invocados en el recurso, que o bien se emitieron en los años 2015 y 2016, antes de que finalizase el proceso de recuperación, o bien no encuentran apoyo en pruebas de valoración cognitiva como las que sustentan el informe de 18 de enero de 2017.
III.- Sentado lo anterior, debe señalarse que el factor decisivo para evaluar la capacidad laboral de la actora no es el mero diagnóstico de los episodios hemorrágicos desarrollados en agosto y septiembre de 2015 sino el daño cerebral sufrido, la respuesta al tratamiento, y en concreto las secuelas residuales, que son las que proporcionan la información fundamental para llevar a cabo la labor evaluadora, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo, aceptado por la doctrina jurisprudencial social, 'no hay enfermedades sino enfermos, lo que priva de virtualidad revisora a la solución alcanzada en las sentencias dictadas por otros Tribunales de suplicación, como la citada por la recurrente que analiza un cuadro residual que no se corresponde con el enjuiciado.
Pues bien, a la luz de ese presupuesto la situación que describe la sentencia impugnada no se revela incompatible con el desarrollo, en las condiciones propias del débito laboral de todo tipo de trabajo, lo que ni siquiera se alega en el recurso y hace innecesarias mayores argumentaciones al respecto. En todo caso, la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo', coincidente con la consignada en el dictamen del EVI, resulta acertada pues a las secuelas cognitivas que presenta no constituyen un obstáculo objetivo para el normal desempeño de trabajos simples sin un alto grado de responsabilidad, concentración, memoria y esfuerzo intelectual dentro de la amplia gama de quehaceres laborales existentes, careciendo por tanto de la entidad suficiente para justificar el grado de incapacidad permanente postulado solicitado.
Cuanto se deja expuesto fuerza a concluir que fue acertada la valoración jurídica que del estado de la demandante hizo la Juez de instancia en el sentido de que no es constitutivo de una incapacidad permanente absoluta. Procede, en su consecuencia, la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba el 6 de noviembre de 2018 en los autos nº 62/2018, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Grado de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
