Sentencia Social Nº 1187/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 1187/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 964/2018 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1187/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100826

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1944

Núm. Roj: STSJ CLM 1944/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01187/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000987
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000964 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000470 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Hipolito
ABOGADO/A: MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
D. JOSE MONTIEL GONZÁLEZ
En Albacete, a veintinueve de julio del dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.187
En el Recurso de Suplicación número 964/18, interpuesto por la representación legal de Hipolito ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 12 de marzo de
2018 , en los autos número 470/17, sobre Seguridad Social, siendo recurrido INSS-TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Hipolito , en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común, y absuelvo a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas.'

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:' I.- El demandante D. Hipolito , nacido el NUM000 /1967, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, tenía como profesión habitual peón agrícola, jornalero.

. Admitido por las partes y expediente administrativo.

II.- Que el INSS ha reconocido con fecha de efectos de 20/12/2016 al demandante afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En la resolución se establecía una base reguladora de 851,44 euros mensuales, siendo el importe de la pensión de 469,46 euros mensuales.

. Expediente administrativo.

III.- El demandante presentaba como cuadro clínico residual: Lumbalgia crónica en tratamiento con analgésicos de tercer escalón, hernia discal L4-L5, medial derecha L4-L5 y L5-S1 izquierda.

Divertículis aguda (abril 2016). Nódulo pulmonar de 8 mm, SAHS. Obesidad.

Limitaciones orgánicas y funcionales Para carga de pesos en flexión de columna lumbar por las discopatías, bipedestación y/o deambulación prolongada por su gonartrosis y tareas de riesgo hasta confirmar y SAHS en tratamiento médico.

El demandante tenía prescrita como medicación gabapentina y palexia.

. Expediente administrativo, documental médica obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y también documental relativa a los medicamentos que igualmente obra en el ramo de prueba de la parte demandante.

IV.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora mensual ascendería a 852,12 euros conforme a la legislación española sobre Seguridad Social y con fecha de efectos de 8/03/2017.

Si se aplica la normativa de la Unión Europea la base reguladora ascendería a 1.003,81 euros mensuales.

. No controvertido, documental obrante en el expediente administrativo y documental unida a los autos como diligencia final.

V.- El demandante ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29/5/2017.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 12-3-2018 , recaída en los autos 470/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Hipolito contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, mediante dos motivos de recuso, el primero de ellos, que, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), está dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo en el apartado c) del indicado precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, artículo 193 del texto vigente de 30-10-2015, ambos genéricamente citados. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la entidad demandada.



SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la del contenido del ordinal quinto de la Sentencia de instancia, de tal modo que el mismo quede, finalmente, redactado conforme al texto alternativo propuesto en su lugar, del siguiente tenor literal: 'El demandante presentaba como cuadro clínico residual: Lumbalgia crónica en tratamiento con analgésico de tercer escalón (persistencia de dolor y rigidez lumbar), hernia discal L4-L5, medial derecha, L4- L5 y L5-S1 izquierda. Diverticulosis aguda (abril 2016). Nódulo pulmonar de 8 mm, SAHS Grave (síndrome de anea del sueño grave). Obesidad. Gonartrosis Femorupatelar y medular.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Para carga de pesos en flexión de columna lumbar por las discopatías, bipedestación y/o deambulación prolongada por su gonartrosis y tareas de riesgo por SAHS. Para trabajar en lugares húmedos, en lugares que requieran el uso de rampas, escaleras y escalerillas y lugares con peligro de caída. Sedestación prolongada. Para trabajos nocturnos y trabajo a turnos. Cualquier postura mantenida.

El demandante tiene prescrita como medicación gabapentina y palexia.

Expediente administrativo, documental médica obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y también documental relativa a los medicamentos que igualmente obra en el ramo de prueba de la parte demandante'.

Como apoyo probatorio de dicha propuesta, señala la representación del recurrente, sin ubicarlo en el expediente digital, lo que identifica como documento nº 1 de su ramo de prueba, Informe de Neumología del SESCAM; el documento nº 4 de su ramo de prueba, Informe de Valoración Médica, así como la propia Resolución del INSS, y lo que identifica como Informe internacional, folios 82 a 98, ninguno de ellos ratificado en el acto de juicio oral.

Como la propia parte recurrente menciona, conforme se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13 , de 25-6-14 ó de 12-12-17 , como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución .

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14 ), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19 , entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, con necesaria ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13 ).

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92 , 28-5- 13 o de 3-7-13 , entre otras).

Pues bien, partiendo de esta doctrina general, y sin tomar en consideración la falta de ubicación adecuada en el expediente digital del apoyo as que se refiere, lo que no será tenido en cuenta por esta Sala, se debe de señalar que, si bien cumple el recurrente con indicar que concreto hecho probado quiere modificar, y cual considera que debe de ser el texto que finalmente conforme el hecho probado que quiere revisar, señalando lo que considera que es el soporte adecuado a tal propuesta, en términos de exigencia formal que son suficientes conforme al artículo 193,b) LRJS , sin embargo, debe de señalarse que, junto a no existir un completo y suficiente razonamiento de conexión, el soporte a que se remite (no ratificado), no tiene una especial preeminencia respecto a su valoración, en relación con el resto del acervo probatorio obrante, de cuya valoración conjunta ha extraído el juzgador de instancia su personal convicción, conforme deja plasmado en su Fundamento de Derecho Primero, ejerciendo así la función privativa que le viene atribuida por el articulo 97,2 LRJS . No siendo por tanto viable sustituirle en esa función, y sin que, además, se aportara en realidad ningún aspecto fáctico que sea relevante de cara a la resolución del litigio. Todo lo que aconseja desestimar esta primera propuesta de modificación de hechos probados.



TERCERO. - Como segunda propuesta, se propone añadir un hecho probado nuevo, signado en caso estimatorio como sexto, del siguiente tenor literal: 'Que el Informe Internacional del INSS señala que el actor es capaz de realizar de forma regular un trabajo ligero'.

Señala como apoyo de tal adición los folios 82 a 98, lo que identifica como del expediente administrativo, y especialmente el folio 94 del mismo. Al efecto, junto a reiterar lo argumentando en respuesta a la anterior propuesta, debe de añadirse que no se aportaría con dicha adición nada con especial relevancia resolutoria, toda vez que, precisamente, eso es lo que se decide en la Sentencia de instancia, que entiende que no pude el recurrente hacer las tareas propias de su actividad habitual de Peón agrícola, pero si otras actividades más livianas, un trabajo por tanto considerado como 'más ligero'. Procede por lo tanto desestimar también esta segunda propuesta, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



CUARTO. - En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



QUINTO. - En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, descrito en el hecho probado tercero: lumbalgia crónica en tratamiento con analgésicos de tercer escalón, hernia discal L4-L5, media derecha L4- L5 y L5-S1 izquierda. Diverticulitis aguda (abril 2016). Nódulo pulmonar de 8 mm. SAHS. Obesidad.

b) La incidencia funcional de tales dolencias consideradas, concretada en limitación para carga de pesos en flexión de columna lumbar, para bipedestación y deambulación prolongada, y para tareas de riesgo (mismo hecho probado tercero).

c) La profesión habitual, de Peón-jornalero agrícola (hecho probado primero).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS de 20-6-94, artículo 194,1,a) del texto vigente).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS , artículo 194,1,b) del texto vigente).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS , artículo 194,1,c) del texto vigente).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS , artículo 194,1,d) del texto vigente de 30-10-2015).



SEXTO. - De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió el juzgador de instancia, si bien es indiscutible que el afectado no preserva habilidades teóricas suficientes y adecuadas para el desempeño, en los términos de normalidad que son exigibles, de las tareas propias del que era su trabajo habitual de jornalero agrícola, sin embargo, atendiendo a que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento público, en lo que hace a la protección sobre la capacidad para el trabajo, es de índole profesional y teórica, sin tomar en consideración a la fecha, aspectos de índole social o formativa, puede concluirse que sí que mantiene posibilidades de desempeño de otra serie de actividades retribuidas, por cuenta propia o por cuenta ajena, de las existentes en el mercado de trabajo, que sean más sedentarias y livianas, más ligeras, que no estén necesitadas para su realización de los movimientos o actividades que tiene desaconsejadas o que no puede realizar. Lo que comporta que deba de desestimarse este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin perjuicio de que, en caso de una eventual agravación de su situación, si ello ocurriera, se pueda realizar una nueva revisión, si la misma afectare a su capacidad laboral teórica.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Hipolito contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, recaída en los autos 470/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0964 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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