Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1187/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2361/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1187/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100681
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9104
Núm. Roj: STSJ AND 9104:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180003521
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2361/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 270/2018
Recurrente: Marta
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 1187/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a uno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 21 de octubre de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Marta, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 19 de marzo de 2018, doña Marta presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total cualificada para la profesión de cocinera, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 270/2018, se admitió a trámite por decreto de 26 de marzo de 2018, y se celebró el juicio el 26 de septiembre de 2019.
TERCERO.-El 21 de octubre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que desestimando la demanda formulada por Dª Marta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Debo confirmar y confirmo la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23.02.2018.
CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
1.- Dª Marta nacida el NUM000.1958, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrita en el Régimen. Su profesión habitual es la de ayudante de cocina y la base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 502,82 euros mensuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza.
2.- El 8de enero de 2018 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar como 'deficiencias más significativas', las siguientes: 'rotura parcial de tendón de supraespinoso D (año 2011) derrame moderado articular en hombro derecho en la actualidad, síndrome piramidal derecho, nódulos tiroideos. HTA.'
3.- El 11 de enero de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, el 12 de enero de 2018
5.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 23.02.2018.
6.- La actora padecía rotura parcial de tendón de supraespinoso D (año 2011) derrame articular moderado en hombro derecho en la actualidad, síndrome piramidal derecho, omalgia derecha, episodios de lumbalgia derecha, nódulos tiroideos. HTA
QUINTO.-El 23 de octubre de 2019, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición y no impugnarse por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 18 de diciembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total cualificada para su profesión de cocinera, por considerarse esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados.
Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, con fundamento en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un solo motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 194.1. c) y 5 o, subsidiariamente, 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que sufrió una rotura parcial del tendón supraespinoso en 2011, con derrame articular y con numerosos tratamientos, a pesar de lo cual padece una limitación de movimientos, junto con una lumbalgia crónica y un síndrome piramidal, que no le permitían, cuando menos, realizar las fundamentales tareas de su profesión.
TERCERO.-El artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[ artículo 198.2 de la LGSS], que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
CUARTO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -cuya revisión no ha sido solicitada- cabe destacar que se está ante una trabajadora, ayudante de cocina, de 59 años de edad en la fecha del hecho causante (enero de 2018), que sufrió en 2011 la rotura parcial de tendón de supraespinoso, derecho, y que en diciembre de 2017 sufrió un derrame articular moderado en hombro derecho, además de padecer un síndrome piramidal derecho, omalgia derecha, episodios de lumbalgia derecha, nódulos tiroideos e hipertensión arterial.
La entidad gestora denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente por considerar que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, decisión confirmada por la magistrada de instancia, que se basa primordialmente en el informe emitido por el médico inspector en el curso del expediente.
QUINTO.-La Sala ha de coincidir necesariamente con el criterio expresado por la magistrada de instancia, en la medida en que, contrariamente a lo sostenido, la trabajadora no presenta unos padecimientos que por su intensidad y gravedad anulen su capacidad funcional, al menos, para su actividad de cocinera, aun cuando dichas dolencias tengan una naturaleza preferentemente articular. Se da la circunstancia de que, como se indica, la lesión en el hombro se produjo en un momento inmediato anterior a la del hecho causante, lo cual impide que se tome en consideración como padecimiento previsiblemente definitivo. Por otro lado, y finalmente, cabe recordar que esta Sala, con referencia a un hecho causante datado en noviembre de 2014, ya denegó una pretensión similar a la que ahora se sustancia, en concreto, en la sentencia de 25 de enero de 2017 [ROJ: STSJ AND 565/2017], en el que el cuadro residual entonces analizado fue el de tendinosis del supraespinoso derecho; artrosis acromioclavicular; y síndrome del túnel del carpo bilateral más acusado en el derecho.
Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no infringió los preceptos citados en el recurso, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
SEXTO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marta, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 21 de octubre de 2019.
II.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 236119; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 236119. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
