Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1187/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5372/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 1187/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101093
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1675
Núm. Roj: STSJ CAT 1675/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004392
mmm
Recurso de Suplicación: 5372/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 2 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1187/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Almudena frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona
de fecha 12/6/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 701/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/6/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimar la demanda presentada per Almudena contra l'INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) sobre grau d'invalidesa Absoluta i, en conseqüència, absolc a l'entitat gestora demandada de les peticions i responsabilitats sol·licitades per la treballadora demandant.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- La treballadora demandant, Almudena , titular del DNI núm. NUM000 i data de naixement NUM001 /1961, va ser declarada en situació d'Incapacitat Permanent en grau Total, derivada de malaltia comuna, per a la seva professió habitual com a netejadora de la via pública, mitjançant resolució de l'INSS de data 23/04/2018 amb una base reguladora de 715,55.-€. Als efectes de la present demanda, la base reguladora és la mateixa i en el seu cas els efectes començarien el 23/03/2018, data del dictamen de la SGAM.
Les lesions reconegudes i recollides en aquella resolució que van servir coma com a base per a la seva Incapacitat Permanent Total van ser aquestes: 'Miastenia gravis. Condropatía femorotibial interna grado III.
Condropatía femoropatelar grado IV' .
SEGON.- Contra aquesta resolució l'actora va formular reclamació prèvia, al considerar que les lesions que patia eren constitutives d'una Incapacitat Permanent en grau d'Absoluta per a l'exercici de qualsevol activitat laboral.
En data 7/09/2018 la Direcció Provincial de l'INSS, en base al dictamen emès per la Subdirecció d'Avaluacions Mèdiques (SGAM), va desestimar aquesta pretensió, al considerar que la valoració clínica i jurídica realitzada per l'Entitat gestoria havia estat realitzada ajustada a dret, esgotant d'aquesta forma la via administrativa.
Cal dir que la treballadora demandant, amb anterioritat a la resolució de l'INSS que li reconeixia la I.P. Total, havia formalitzat demanda de reconeixement d'incapacitat permanent total qualificada davant el Jutjat Social 18 d'aquesta ciutat (387/2016) que, havent estat desestimada, va ser recorreguda en suplicació davant el TSJ de Catalunya, instancia aquesta que va que confirmar la sentèncial'1/06/2018.
TERCER.- La treballadora demandant presenta el següent quadre clínic: Miastènia gravis en tractament des de l'any 1985 amb Ac antireceptor d'acetil colina. Presenta clínica de fatiga d'extremitats. Disfonia i veu nasal amb limitació d'esforços. Gonàlgia per condropatia grau III-IV.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2019 en el Juzgado de lo Social núm.33 de Barcelona en procedimiento 701/2018 en materia de seguridad social prestacional , sentencia que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente Absoluta, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Dña. Almudena para que estimando el recurso se revoque la sentencia dictada y se declare a la parte actora en grado de incapacidad permanente absoluta. Indica la recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) exclusivamente el indicado en el apartado c) del mismo para 'Examinar las infracciones de normas sustantivas'. No ha sido impugnado el recurso.Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen una limitación y compromiso de su capacidad funcional para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por resolución del INSS de fecha 23/04/2018, como ya consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora de la vía pública.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas Segundo. - Es la revisión fáctica el primer motivo de recurso que sostiene la parte recurrente y lo hace, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'.
Hemos de referirnos previamente a que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
Pero también es reiterada la doctrina de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba'. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Tercero. - Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente la revisión y modificación del hecho probado tercero para su sustitución por el siguiente redactado alternativo que propone en que en letra cursiva destacamos las modificaciones: 'TERCER. - La treballadora demandant presenta el següent quadre clínic: Miastènia gravis en tractament des de l'any 1985 amb AC antireceptor d'acetilcolina. Presenta clínica d'elevada fatiga d'extremitats. Disfonia i veu nasal amb limitació d'esforços.
Gonàlgia per condropatia grau III-IV . Osteopènia. Cervico- dorsolumbàlgia crònica i aguda. Rizartrosi mà dreta i síndrome del túnel carpià bilateral i trastorns depressiu' En cuanto a la determinación de los documentos concretos y folios del expediente judicial cita además del informe pericial del perito que propuso en el acto de juicio, que por escrito consta a folios 107 a 112, los informes médicos obrantes a folios 113, 32, 33, 34, 38 y 39 aportado el primero al actor de juicio y los demás que acompañaban a la demanda que identifica por su fecha y centro médico o facultativo de procedencia.
Respecto de los informes médicos citados, como fundamento de las modificaciones que se pretende para señalar la existencia del error valorativo del Juzgador de Instancia hemos de concluir que debemos de rechazar tales pretensiones de modificación ante la existencia de informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican las conclusiones fácticas del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, siendo conclusiones que no pueden considerarse ni arbitrarias, ni irrazonables o injustificadas. Es además constante tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional determinando que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, que ejercicio de las facultades conferidas legalmente es a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) según las reglas de la sana crítica, que no consta que haya vulnerado. Teniendo en cuenta además que precisamente su conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral.
En este caso el Juzgador 'a quo' refiere la formación de su convicción, teniendo la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, en el sentido de dotar de esa superior fuerza de convicción por encima de los informes médicos aportados y dictámenes periciales al informe del SGAM y la pericial medica realizada a instancia de la demandada expresando de forma directa en el fundamento de derecho quinto que no considera que los informes médicos aportados por la parte actora ni la pericial médica a su instancia lo desvirtúen aportando datos clínicos objetivos y contrastados para ello, con lo que no sustrae los mismos del análisis valorativo que realiza y expresa, y es al Juzgador al que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor a tales efectos por encima de otros. Y tal elección entra dentro de las facultades del juzgador en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, elección que en este caso manifiesta en los términos señalados.
Como ya hemos avanzado hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión por la vía de este motivo de recurso.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Cuarto. - En cuanto al motivo del recurso para el examen del derecho aplicado que es contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se cita por la parte recurrente como precepto legal infringido es el artículo 136 y 137 de la LGSS por indebida aplicación el artículo 137.5 de la LGSS y artículos 139.2 y 145, relacionados estos últimos con la dinámica de la prestación . Todos los artículos se contienen en el anterior texto vigente de la LGSS que fue derogado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y la regulación se encuentra en el artículo 193 y en relación específicamente a la determinación de la incapacidad permanente y en cuando al grado de la incapacidad permanente absoluta el vigente texto de la LGSS se contienen, en iguales términos , en el artículo 194 y este último en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno: ' 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Argumenta la recurrente, en síntesis y tras referirse a las que identifica como patologías que presenta la actora, que no se encuentra la actora en disposición de desempeñar ninguna profesión ni oficio, haciendo de nuevo especial hincapié en la nueva redacción de tal hecho probado por los argumentos que en el motivo anterior había expuesto y que no ha prosperado.
Deberemos tener en cuenta el relato judicial de hechos de la sentencia impugnada, que resta inalterado, y que es el presupuesto factico vinculante para realizar la valoración jurídica de los mismos que se pretende de la Sala a los efectos de determinar si se ha producido o no una infracción normativa. Será en especial el Hecho Probado tercero, cuando determina el Juzgador las lesiones y dolencias de las que se halla afecta la parte actora, aquel en relación con el que -dentro de los límites de lo pedido- realizaremos tal valoración.
En el presente caso, el Juzgador de Instancia ya parte de la base de que ha visto el actor como se le declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en base a las descritas lesiones en el informe de SGAM y relaciona en el hecho probado tercero las dolencias que presentes en la parte actora señala susceptibles de ser valoradas, para establecer, tal y como consta en el fundamento de derecho tercero que la existencia de la fatiga que la actora refiere y que recogen los informes médicos aportados por la misma lo es especialmente en el contexto laboral. Contexto laboral que entiende sí implica, en el desarrollo de su profesión, un esfuerzo físico marcado por lo que ya se entiende limitada para el desarrollo de esas labores como tiene reconocido. Concluye que aunque esa situación patológica se manifiesta en esa relevante dificultad para el desarrollo de las principales tareas de su profesión habitual, ello no implica una imposibilidad para la realización de tareas exentas de aquel requerimiento físico que su profesión exige.
De la relación que en ese hecho probado tercero de la sentencia de instancia consta se trata de determinar si las lesiones o antecedentes y secuelas presentes en la parte actora suponen una incidencia en la capacidad de trabajo de tal importancia que ya no se trata de que no pueda afrontar la que es su actividad laboral, para la que tiene reconocida ya la incapacidad permanente total, sino para afrontar el desarrollo de cualquier actividad laboral o profesión. Compartimos con el Juzgador de instancia la consideración de que tales limitaciones, puestas en relación con la que es su profesión habitual y los requerimientos que la misma entraña, determinan la reconocida situación de incapacidad permanente en grado de total para su desarrollo, a la vez que descarta que en su situación no pueda la trabajadora afrontar otras tareas exentas de tales requerimientos.
No queda cercenada totalmente la capacidad de la actora de afrontar tareas exentas de tales requerimientos físicos importantes con lo que no se proyecta esa dificultad en tareas sometidas a leves esfuerzos o bien actividades caracterizadas por un menor requerimiento físico y más sedentarias. No consta circunstancia alguna que avale distinta conclusión y por ello no consideramos que la descrita situación que afecta a la parte actora elimine la posibilidad del desarrollo de cualquier profesión u oficio puesto que ello supondría que ya no se trata solo de esa limitación para abordar en régimen de normalidad, con eficiencia y regularidad las tareas básicas de su profesión habitual que es la que se le reconoció, sino que debería verse impedido de realizar cualquier actividad o trabajo inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, en los términos descritos por la jurisprudencia reiteradamente de no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25- 1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ).
Es por todo ello que hemos de desestimar este motivo de recurso, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia pues no consideramos que haya infringido la misma con la decisión tomada el precepto legal que se alega por el recurrente cuando se descarta la existencia de la limitación que en el mismo se contempla. Y desde luego aunque en la situación del trabajador si consta una limitación funcional, la misma no lo es más allá de la reconocida.
Quinto. - En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por actora Dña. Almudena frente a la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2019 en el Juzgado de lo Social núm.33 de Barcelona en procedimiento 701/2018 en materia de seguridad social prestacional,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado/ a Ponente, de lo que doy fe.
