Última revisión
18/04/2008
Sentencia Social Nº 1188/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 984/2008 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 1188/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100463
Encabezamiento
984/08 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, dieciocho de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000984 /2008 interpuesto por Benjamín , contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Alberto en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado Benjamín . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000622 /2007 sentencia con fecha veintiuno de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero. Don Alberto suscribió en fecha 2 de diciembre de 1993 con la empresa Santiago Dos SL un contrato de trabajo por tiempo indefinido, para prestar servicios como encargado, con la categoría profesional de oficial de 1ª./En dicho documento se señalaba como centro de trabajo la estación de autobuses de Santiago de Compostela./Segundo. En mayo de 1997 la empresa Santiago Dos SL obtuvo la contrata de la explotación del servicio de cafetería y comedor de la Xunta de Galicia. La referida mercantil se subrogó en los contratos de trabajo de 20 trabajadores que tenía el anterior concesionario, incluido el actor./Tercero. Mediante escrito dirigido por Santiago Dos SL a la Xunta de Galicia en fecha 5 de mayo de 1997, se comunica al Director General de Subcontratación de la Consellería de la Presidencia que la persona responsable ante la Xunta de Galicia sería don Alberto , con poderes suficientes para asumir responsabilidades.En escrito de 9 de mayo de 1997, Santiago Dos SL identifica a todo el personal que prestará servicios en la cafetería de la Xunta y vuelve a señalar que el Sr. Alberto será la persona responsable frente a aquella./ Cuarto. El actor prestó servicios desde mayo de 1997 y hasta el año 2002 como único encargado en la cafetería de la Xunta de Galicia, permaneciendo durante toda la jornada laboral en sus instalaciones./ Quinto. Con efectos de 1 de febrero de 2002, la empresa Santiago Dos SL reconoce al trabajador Juan Ramón la categoría profesional de encargado./ Sexto. El Sr. Juan Ramón siempre prestó servicios en la cafetería de la Xunta de Galicia, siendo subrogado por las distintas empresas concesionarias de su explotación.Cuando fue ascendido a encargado, la dirección de la empresa Santiago Dos SL le indicó que para consultar o resolver cualquier incidencia relativa a la cafetería tenía que ponerse en contacto con Don. Alberto . Esta comunicación se hacía normalmente llamando al actor a su teléfono móvil, y en ocasiones al restaurante de la Residencia Monte da Condesa, también explotada por Santiago Dos SL./ Séptimo. El Sr. Alberto gestionaba los pedidos de mercancías necesarios para la explotación de la cafetería de la Xunta de Galicia. En el desempeño de esta función despachaba personalmente con diversas empresas, como Bodegas Lodeiros SL, Vieira Distribución o Almacenes Casan SL. Estas empresas servían también material para otros centros de trabajo de Santiago Dos SL, concretamente en el Monte da Condesa y en la estación de autobuses de Santiago, pero los pedidos de estos centros eran realizados por personas distintas del actor./Octavo. El actor en ocasiones llevaba personalmente mercancía a la cafetería de la Xunta de Galicia, conduciendo a veces una furgoneta de la empresa. El Sr. Alberto era también el encargado de resolver en última instancia las cuestiones relativas al personal de la cafetería de San Caetano. En este sentido el Sr. Juan Ramón confeccionaba un calendario de vacaciones que entregaba al Sr. Alberto , quien lo supervisaba. El actor se ocupaba de los caterings encargados para las instalaciones de la Xunta en San Lázaro con motivo de diversos eventos, y que eran confeccionados en las cocinas de la cafetería de San Caetano. El actor era también normalmente el interlocutor con la representación de los trabajadores de la cafetería de la Xunta de Galicia en las reuniones sobre asuntos laborales que concernían a estos, como la reclamación de atrasos. El actor llevaba el control de compras y de caja del centro de trabajo de la cafetería de la Xunta./Octavo. El actor se reunía al final de la jornada con don Tomás , jefe de restauración de Santiago Dos SL, quien le impartía instrucciones en relación con la cafetería de San Caetano./Noveno. Para acceder a las instalaciones de la cafetería de la Xunta es imprescindible pasar por un control de accesos al recinto, disponiendo los trabajadores de la Administración autonómica de una tarjeta para superar dicho control. El actor dispone de una tarjeta identificativa, la última con validez hasta el 31/12/2007, en la que figura como actividad "Cafetería de San Caetano"./Décimo. La Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia remitió una comunicación a Santiago Dos SL informándola sobre la necesidad de cierre del servicio de cafetería de la Xunta de Galicia a causa de la realización de obras. Igualmente le propone que ante el cierre de esa cafetería, proceda a reforzar el servicio de cafetería de la estación de autobuses gestionado por la misma mercantil, y que se procediese al traslado a esta de parte del personal./Undécimo. El 9 de febrero de 2007 la empresa comunicó a la Xunta de Galicia el personal que de modo temporal pasaría a reforzar los servicios de cafetería en la estación de autobuses. Se trata de cuatro trabajadores, incluido el actor./Duodécimo. El 14 de febrero de 2007 Santiago Dos SL presentó ante la Consellería de Trabajo una solicitud de suspensión de contrato de trabajo de 15 trabajadores del centro de trabajo de San Caetano-Santiago./En esa misma fecha la empresa firma un acuerdo con el representante de los trabajadores sobre la suspensión de los contratos de todo el personal del centro de trabajo de San Caetano, a excepción de cuatro empleados, entre los cuales está incluido expresamente el actor./Decimotercero. La Consellería de Trabajo, mediante resolución de 16 de febrero de 2007, autorizó la suspensión de contratos interesada, y que fue prorrogada el 21 de mayo de 2007 hasta el 30 de junio de 2007, y por resolución de 13 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de este año./Durante todo este tiempo el actor prestó servicios en la cafetería de la estación de autobuses de Santiago./Decimocuarto. En mayo de 2007 la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia inició un expediente para la contratación del servicio público de gestión y explotación del servicio de cafetería y comedor del complejo administrativo de San Caetano./Por resolución de 18 de julio de 2007 se adjudicó a la empresa Armando Lema Suárez dicho contrato, que se formalizó el 31 de julio de 2007./En el pliego de prescripciones técnicas se señala que, en caso de producirse la sucesión de empresas, el nuevo adjudicatario quedará subrogado en los contratos laborales existentes con el anterior./Decimoquinto. La empresa Armando Lema García se subrogó en los contratos de 18 trabajadores de Santiago Dos SL que venían prestando servicios en la cafetería de San Caetano./Decimosexto. El 23 de julio de 2007 la empresa Santiago Dos SL notificó al actor un escrito en el que le informa de que el 1 de agosto de 2007 causa baja en ella por subrogación de la nueva concesionaria de la cafetería./Decimoséptimo. El actor acudió el 1 de agosto de 2007 al centro de trabajo de la cafetería de San Lázaro, pero Don. Benjamín le comunicó que no se subrogaba en su contrato de trabajo, decisión que se negó a comunicarle por escrito./Decimoctavo. En las nóminas del actor figura un salario mensual bruto de 1.212,07 euros, neto de 973,91 euros, y bruto con inclusión del prorrateo de pagas extras de 1.460,08 euros./La empresa Santiago Dos SL realizaba transferencias mensuales a la cuenta bancaria del actor en concepto de nómina por importe de 1.600,00 euros. En el mes de julio y diciembre hacía además otra transferencia por importe de 1.100,00 euros./Decimonoveno. El día 29 de agosto de 2007 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin efecto con la empresa Santiago Dos SL y sin avenencia con Benjamín ./Vigésimo. Don Alberto no ejerció durante el año anterior a la fecha de despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Alberto contra la empresa Armando Lema Suárez, declarando el despido del actor como improcedente y condenando a la empresa a optar, en el plazo de cinco días, bien por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían al producirse el despido, bien por la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de treinta y seis mil quinientos sesenta y siete euros con ochenta y un céntimos (36.567,81 ?), y con abono, en ambos casos, de la suma de seis mil setecientos dieciséis euros con setenta y dos céntimos (6.716,72 ?) en concepto de salarios de tramitación, así como de los salarios que se puedan devengar desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su notificación a razón de un salario diario de cincuenta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (59,44 ?). Se desestima la demanda con respecto a la empresa Santiago Dos SL.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, después de estimar parcialmente la demanda, declaró improcedente el despido del demandante, condenado a la empresa demandada a optar entre readmitirlo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abonar las cantidades que se fijan en su parte dispositiva, así como los salarios de tramitación. Frente a ese pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de la empresa "Armando Lema Suárez", construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, solicitando la adición al HDP 7º de un tercer párrafo con la siguiente redacción: "El vendedor de la empresa Vieira Distribución consideraba al D. Alberto como un encargado general de compras de Santiago Dos, S.L.". La revisión, que se apoya en el documento obrante al folio 252 de los autos (carta de fecha 12 de noviembre de 2007 de la empresa "Vieira Distribución"), no prospera, ya que se apoya en la versión que hace la parte recurrente de esa concreta prueba aportada al proceso, que es inevitablemente subjetiva y no tiene poder revisorio alguno; con este planteamiento, es claro que el recurrente no aduce un hábil medio revisorio en trámite extraordinario de suplicación, sino el vano e interesado intento de sustituir el criterio judicial por el de la propia parte; y es que, a efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos, conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la prueba invocada (de entre las hábiles a tales efectos: documental y pericial) como demostrativa de la equivocación del Magistrado no la acredita en forma clara, directa y patente, puede afirmarse que más bien nos hallamos en presencia del inviable intento de sustituir la objetiva valoración judicial de la prueba, que el Juez "a quo" realiza de conformidad al art. 97.2 LPL , por la subjetiva interpretación que en forma comprensiblemente interesada habrá realizado la parte recurrente.
SEGUNDO.- Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, la parte recurrente formula el segundo de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 216 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y jurisprudencia que los desarrolla, estimando que el juzgador de instancia ha variado la causa de pedir esgrimida en la demanda, que radica en la permanencia física continua del demandante en la cafetería de San Caetano como encargado único de la misma y no en el ejercicio de tareas de primer encargado sin presencia física allí.
El motivo, sin embargo, no puede prosperar. Esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. En este sentido, el TCo ha manifestado que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (STCo 88/1992, por todas)" (STCo 136/1998, de 29 junio).
Asimismo, el TCo afirma que "a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ... Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" (STCo 136/1998, de 29 junio).
En concreto, la doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre todas las alegaciones concretas, o no se pronuncie sobre las alegaciones concretas no sustanciales realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una desestimación tácita, para lo que "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (STCo 218/2003, de 15 diciembre), pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" (STCo 218/2003, de 15 diciembre).
Y a la misma conclusión desestimatoria de la incongruencia ha de llegarse en esta ocasión desde el ámbito de la jurisprudencia ordinaria, pues el criterio que al respecto mantiene esta Sala (por todas, sentencia de 21 de enero de 1999 [rec. núm. 4031/96 ]) es indicativo de que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia- cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado la misma doctrina que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.
Lo precedentemente indicado nos lleva -como ya adelantamos- a rechazar la pretendida incongruencia, porque (sobre la base de no existir en esta ocasión indefensión de la parte) existe plena congruencia y adecuación entre la solicitud de la parte demandante en el acto del juicio y la parte dispositiva de la sentencia de instancia, ya que la decisión recurrida ha resuelto cumplidamente dicha solicitud, declarando la improcedencia del despido del actor, al existir sucesión empresarial, sin que resulte alterada la causa de pedir invocada por la parte demandante (la conducta empresarial, negando la subrogación contractual, esto es, la existencia de título subrogatorio ex art. 40 de la norma colectiva, resulta ser la verdadera causa de pedir), no vulnerando así el requisito de congruencia exigible a toda resolución judicial.
TERCERO.- Con sede de nuevo en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, la parte recurrente formula el tercero y último de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 40 del III Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del Sector de Hostelería, estimando, en esencia, que no concurre en el actor la condición de personal susceptible de ser subrogado, no dándose en el demandante la circunstancia de prestación efectiva de servicios en la cafetería de San Caetano en el momento de la subrogación, ni con el contrato en suspenso.
El motivo no prospera. Y no lo hace porque en el supuesto de autos se cumplen los requisitos que el precepto controvertido exige para que el trabajador accionante se encuentre afectado por la subrogación empresarial que aquí nos ocupa. Así, según dispone el art. 40.1 a) del III Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del Sector de Hostelería, "Con la finalidad de garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores del subsector de Colectividades y la subrogación empresarial en las relaciones laborales del personal, por quien suceda a la empresa saliente en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 39 , los trabajadores y trabajadoras de la empresa cedente pasarán a adscribirse a la empresa cesionaria o entidad pública que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones económicas, sociales, sindicales y personales que se disfrutasen en la empresa cedente, siempre que se den algunos de los siguientes supuestos: Trabajadores y trabajadoras en activo que presten sus servicios en dicho centro de actividad con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses en el mismo, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo. A efectos de este cómputo se entenderá como tiempo trabajado los períodos de vacaciones, incapacidad temporal u otros supuestos de suspensión de contrato por causa legal o paccionada". Es decir, que según dicho precepto, y por lo que aquí interesa, los trabajadores de la empresa cedente pasarán a adscribirse a la empresa cesionaria, siempre y cuando: 1º) presten sus servicios en el centro de trabajo objeto de sucesión; y 2º) presenten una antigüedad de cuatro meses, esto es, que hayan trabajado como mínimo cuatro meses en él.
Y el trabajador accionante, a juicio de esta Sala, cumple los dos requisitos exigidos por la norma paccionada. Así, en primer lugar, y por lo que se refiere a la exigencia de prestación de servicios en la Cafetería de "San Caetano", no se ha acreditado, de un lado, que el actor haya prestado servicios en otros centros de trabajo de la empresa "Santiago Dos, S.L."; y del otro, de los hechos declarados probados en la resolución de instancia se desprende que el centro de trabajo del actor era la cafetería objeto de contratación, resultando significativo a tales efectos que la adscripción del actor a la cafetería de San Caetano fuera plasmada en la documentación relativa al expediente de suspensión de los contratos de los trabajadores de la cafetería -por realización de obras en ella-, pasando a reforzar el servicio de cafetería de la estación de autobuses de Santiago, sin que se oponga a ello el hecho de que el trabajador haya realizado tareas propias de su categoría profesional fuera de los límites físicos de su centro de trabajo, puesto que no se exige que el lugar de trabajo coincida permanentemente con el centro de trabajo al que haya sido adscrito el actor (es decir, no se puede exigir constante presencia física en el centro de trabajo), resultando aquélla una expresión más amplia que esta última, quedando plenamente acreditado que el centro de actividad (que es precisamente la expresión que utiliza el precepto objeto aquí de controversia) del trabajador era la cafetería objeto de sucesión empresarial. Y, en segundo término, ha quedado igualmente acreditado el requisito de antigüedad en la empresa, puesto que el trabajador lleva desde 1997 prestando servicios en la cafetería de la Xunta de Galicia, sin que exista la necesidad de que ese período temporal mínimo de permanencia en la empresa sea inmediatamente anterior a la fecha de la efectiva sucesión empresarial en el caso que nos ocupa, puesto que la cafetería objeto de cesión había sido cerrada por mor de la realización de obras en la misma, siendo materialmente imposible que el trabajador hubiera prestado servicios en el centro de trabajo los cuatro meses anteriores a la sucesión empresarial, es decir, que la norma convencional cuando exige una antigüedad mínima de cuatro meses está pensando en el caso (habitual) de traspaso de empresa o centro de trabajo sin solución de continuidad, imponiendo el citado requisito con el fin de que sólo sean mantenidos los trabajadores con una cierta vinculación temporal en la empresa cedente.
CUARTO.- Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Benjamín , contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Santiago de Compostela , en proceso por despido promovido por don Alberto frente a la empresa recurrente y la empresa "Santiago Dos, S.L.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la empresa-recurrente, que conforme al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de abonar los honorarios del letrado del actor-impugnante de su recurso por importe de trescientos euros (300 ?).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
