Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1188/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1970/2020 de 19 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1188/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021101107
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:2314
Núm. Roj: STSJ CV 2314:2021
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1970/20
Ilmas. Sras. e Ilmo.Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001970/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-10-18, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000824/2016, seguidos sobre REVISIÓN GRADO, a instancia de D. Ángela asistida del Letrado Dª Carmen Tatiana Villanueva Espinosa, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MORABEL FASHION SL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
de la dolencia. (Informe de síntesis de fecha 8 de julio de 2016, y documentos 2 a 4 de la parte actora- pericial del Doctor Edmundo, testifical del Doctor Enrique). CUARTO.- Los requerimientos de la profesión de costurera son muy intensos (Grado 4) en carga biomecánica de mano y trabajos de precisión y el ejercicio de dicha profesión genera riegos por posturas forzadas, posturas mantenidas y manejo de cargas. (Guía de valoración profesional, CNO-11 7834, iura novit curia). QUINTO.- La Base Reguladora e la Incapacidad Permanente es de 535,34euros mensuales y la fecha de efectos la de 1 de septiembre de 2016, día en que dejó de percibir pensión de Incapacidad permanente Total. SEXTO.- La demandante acredita únicamente 940 días de los 1800 días exigidos de carencia para la Incapacidad permanente Parcial. SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.'.
Fundamentos
Determinando como elementos que sustentan la modificación fáctica instada los folios 80 y 81 de autos y ello con la finalidad de determinar las limitaciones orgánicas y funcionales en la fecha de revisión de grado.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), ,
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Analizando la articulación del motivo expuesto
La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa, se viene a exponer la existencia de unos diagnosticos o referencias en documentación medica con una manifestaciones sobre dolencias y limitaciones, dolencias y limitaciones en todo caso que son valoradas por el juzgador de instancia de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo. Y tomando en consideración de forma especifica que la resolución recurrida para determinar la situación de la actora en cuanto a dolencias diagnosticadas y limitaciones valora no solo el documento en que se apoya el recurso sino toda otra seria de información sanitaria como expone el fundamento tercero (documentos de sanidad publica, testifical de doctor que la trata así como pericial medica).
De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, y que la parte actora presente los diagnósticos obrantes en la documentación de referencia, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico ni de la totalidad o de las partes de documentación que tenga por convenientes la recurrente, ni en su caso las conclusiones interesadas de la parte en cuanto a la limitación que generan las dolencias, que no se derivan no de un solo documento sino de la valoración conjunta del acervo probatorio. El que el juzgador de instancia no recoja como ciertas las dolencias obrantes en la documentación en la que se basa la postura procesal de una de las partes no supone mas que el ejercicio de valoracion de la prueba que al juzgador de instancia corresponde, sin que se presente la misma como irracional o ilogica.
Por ello cabe valorar de forma especifica que en el supuesto sometido a consideración de la sala lo que se pretende es un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación, sino el ordinario de apelación no pudiendo determinar existencia de error alguno por el juzgador de instancia si implica, como ocurre en autos, negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. STS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09.
De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia una un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, y la valoración del estado que presenta el actor según esta ultima, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba practicada que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos, determinando no solo los diagnósticos sino las limitaciones que viene a sufrir la parte actora.
Frente a tal motivo de recurso lleva a efecto la recurrida en su escrito de impugnación alegación de motivos de inadmisibllidad del recurso, al amparo de las previsiones del art 196 y 200 de la LRJS, siendo tal alegación de nuevo retorica o dilatoria, y ello con independencia de la estimación o no de los motivos de fondo para atender al recurso; puesto que del análisis del recurso (cuyo ajuste formal a derecho no depende de su longitud) aparece articulado de forma suficiente al expresar con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, con cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, con fundamentación del recurso. Y ello con independencia del analisis que de fondo pueda llevarse a efecto ante el motivo articulado.
Parte la recurrida a efectos de alegar la inadmisiblidad del recurso de la inexistencia del art 194,4 de la LGSS de 2015 con lo que difícilmente puede infringirse el mismo. La recurrida ignora u olvida que si bien el art 194 de la LGSS de 2015 tiene la redacción referida en su escrito, la Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal de la misma norma viene a exponer:
'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.
Por ello procede en todo caso el análisis como infringidas de las previsiones de la citada redacción debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revisión de una situación de Incapacidad Permanente Total es de aplicación a su vez la literalidad del art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar
'Artículo 200. Calificación y revisión.
.......
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
.......'
Se viene a pretender de este modo por el ente gestor recurrente se determine que a tenor de los hechos probados la actora no viene a ser tributaria de la prestación por Incapacidad Permanente Total al entender existente una mejoría en la situación del trabajador que permite la prestacion de los servicios de su profesional habitual.
La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.
Asi para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto'.
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión 'habitual' es la ejercida de manera prolongada, 'y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia puesto que del cuadro comparativo de las lesiones y limitaciones de la actora entre enero de 2016 y agosto de 2016 no se aprecia evolución suficiente que genere una mejoría que permita el ejercicio de su profesión habitual.
A tenor de los hechos probados aparece que la actora en enero 2016 presentaba síndrome del túnel carpiano y 2º dedo de mano derecha en resorte, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor locoregional complejo en la mano derecha mejorado pero con persistencia de algia en 2º dedo que no puede extender por completo y alodinia en eminencia tenar. Y según los mismos hechos aparece que tras seguir tratamiento la actora la evolución de sus dolencias ha sido tórpida, permaneciendo algias en miembro superior derecho sin limitación de movilidad, pero persistiendo dolor a nivel de la eminencia tenar, sobretodo al extender el primer dedo, limitando la mayoría de las actividades de la vida cotidiana y la realización de su trabajo, y presentando dolor con la extensión completa del 2º dedo de la mano derecha, a nivel de la herida quirúrgica en el pliegue palmar distal de la mano, a pesar de haberse practicado cirugía de liberación tendinosa el 28 de junio de 2018, por adherencias peritendinosas y perineurales que le ocasionan clínica así como por dolor de larga evolución y rotura parcial extensa en la porción distal del tendón del supraespinoso, limitándola para realizar trabajos repetitivos y esfuerzos con la mano para no empeorar la clínica, sin que haya tratamiento curativo de la dolencia.
Ante tal situación al momento de ser evaluada, y considerando el tratamiento seguido hasta fecha de juicio, aparece, tal como expresa la resolución recurrida, una mejoría en la movilidad funcional de la mano pero permanece las manifestaciones de dolor ante tal movilización, con tratamiento solo paliativo y no curativo, con grave limitación del uso de la mano derecha dominante en una costurera que se traduce en imposibilidad para las tareas esenciales de su profesional habitual. Por ello no se puede considerar a tenor de los hechos probados que la parte actora presente una mejoria que determine la no afectación a una Incapacidad Permanente Total, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante en 22-10-18 autos 824/16, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
