Última revisión
07/02/2007
Sentencia Social Nº 119/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2007 de 07 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 119/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100180
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:297
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00119/2007
Rec. Núm. 60/07
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a siete de febrero de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Constantino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Constantino siendo demandados el INSS y TESORERÍA sobre invalidez y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de noviembre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante, D. Constantino , nacido el día 28 de septiembre de 1947, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el N° NUM000 , siendo su actividad profesional la de especialista de fabricación en Nestlé.
2º.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS de Cantabria solicitando se declarara al actor en situación de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 9 de marzo de 2006, en la que se declaraba que el solicitante se encontraba afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual.
Presentada la correspondiente reclamación previa interesando su declaración de incapacidad permanente absoluta, se dictó resolución de fecha 11 de mayo de 2006, confirmando el pronunciamiento inicial.
3º.- En fecha 8 de agosto de 2006, en el expediente N° NUM001 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS declarando al trabajador afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el 7 de agosto de 2006, en función al siguiente cuadro clínico residual:
Alcoholismo crónico, síndrome de dependencia al alcohol. En tratamiento para deshabituación en Pedrosa. Anteriormente en otros centros. Trastorno de personalidad. Hepatopatía enólica. Operado de Ulcus perforada. Bronquitis crónica. E.P.O.C. con síndrome ventilatorio obstructivo.
4º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico:
AFECTACIÓN ACTUAL:
Refiere que es alcohólico y tiene depresión y que por ello está ingresado en Pedrosa desde Agosto de 2005. Refiere además que no va bien.
APARATO LOCOMOTOR:
TCE en 1990 que precisó craniectomía por hematoma epidural que requirió posteriores reintervenciones por osteomielitis crónica y colocación de plastia.
AFECCIONES PSICOLÓGICAS:
En documentación aportada, ingreso hospitalario en 1992 por etilismo, en el informe se refiere otro ingreso por lo mismo en 1972, el diagnóstico consignado fue: "Alcoholismo crónico (síndrome de dependencia alcohólica) trastorno de personalidad (débil mental-irresponsable)"
Otro ingreso en 2002 "desde su último ingreso en 1992 refiere haberse mantenido abstemio hasta hace 3 ó 4 meses tras problema legal recae en su hábito alcohólico. Presente un patrón de consumo diario de un litro de vino junto con 2 -3 chupitos, borracheras casi a diario desarrollando conductas agresivas en el domicilio familiar..."
Informe de H Pedrosa 28.2.06: "Historia de alcoholismo de mas de 30 años de evolución con múltiples intentos de deshabituación sin resultado positivo. Refiere un periodo e máxima abstinencia de 10 años. Desde 2002 varios tratamientos manteniendo solo abstinencia en los periodos de alta contención. Mal cumplimiento terapéutico... Refiere que tras abandonar el tratamiento en la unidad el 4 de noviembre de 2003 ha realizado varios intentos fallidos. Recaídas cada mes y medio dos meses con un consumo diario de 2 a 4 litros de vino, en casa. Marcada pérdida de control durante los períodos de ingesta e importante repercusión de la conducta adictiva en el medio familiar... Exploración test Barcelona: se objetiva alteración de la memoria a corto plazo, déficit de procesos de automatización y fallos en la fijación de información. Evolución: Durante el ingreso se realiza des intoxicación y deshabituación... De forma progresiva se va reduciendo la contención pasando a consultas externas el 2.12.05. Sin identificar elementos precipitantes reinicia consumo el 31.12.05, reingresando en el centro el 9.1.06. Humor depresivo congruente con situación personal, bajas expectativas de autoeficacia. En el momento actual el paciente realiza salidas tuteladas... Diagnóstico: dependencia alcohol"
CONCLUSIONES:
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:
Dependencia de alcohol. Datos de deterioro en los test.
5º.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Total y la de Invalidez Permanente Absoluta derivadas de enfermedad común ascienden a la cantidad de 1637,11 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos la prestación postulada el 7 de marzo de 2006. (No controvertido).
TERCERO.- Que con fecha 28 de noviembre de 2.006 se dictó auto por el Juzgado de referencia, cuya parte dispositiva dice: "rectificar la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006 haciendo constar que en el hecho probado segundo debe decir "se dictó resolución de fecha 9 de marzo de 2.006, en la que se declaraba que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente total..."
CUARTO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión operario especialista, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio.
Frente a la sentencia de instancia que, confirmando la resolución administrativa, desestima la demanda, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autorizan los apartados a), b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, se denuncia la infracción del Art. 97.2 de la L.P.L . y del Art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con el Art. 24 de la Constitución Española, de conformidad con la jurisprudencia establecida por reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional. El reproche que se hace a la resolución combatida se concreta a la denuncia de incongruencia omisiva, en cuanto, se afirma, el pronunciamiento judicial no resuelve sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda sobre una declaración de incapacidad permanente total y, en consecuencia, el fallo de instancia omite un pronunciamiento sobre cuestión planteada en la demanda.
Si la denuncia de la sentencia recurrida lo es por el vicio de incongruencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la "ratio decidendi". A este respecto la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y, sobre este particular, diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad , matizando que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, sin que se infrinja el principio de la congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal. En el sentido expresado la STS de 21 de junio de 2005 advierte que "Para decidir si una sentencia cumple el mandato del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que se refiere concretamente a la congruencia, es necesario contrastar los términos en que se expresan las pretensiones del demandante, en un caso como el presente en el que no se formuló reconvención, con los pronunciamientos contenidos en el fallo que, para ser congruente, podrá desestimar todas las pretensiones, o estimarlas, totalmente o en una parte, pero no consiente ese requisito procesal que la sentencia otorgue más o cosa distinta de las solicitadas. Debe advertirse, asimismo, que el texto del precepto procesal citado no condiciona la congruencia del fallo a su correspondencia con las demandas, exclusivamente, sino también con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, de donde se deduce que la armonía a que nos venimos refiriendo no se ciñe exclusivamente a lo pedido en el suplico de la demanda, sino, además, con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito."
En concreto y tratándose del reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente la STS de 14 de junio de 1996 señala que " es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda. Entre los distintos razonamientos que en apoyo de esta solución y con cita de la sentencia de la misma Sala de 10 de Diciembre de 1990 , maneja la que estamos comentando, cabe destacar los siguientes: "Realmente, no ya solo la aplicación del principio aludido de que "quien pide lo más pide lo menos", principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse, exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del "petitum" de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal."
Este pronunciamiento judicial, conforme a la naturaleza jurídica que le es propia a la invalidez permanente, que admite la existencia de diversos grados de incapacidad conforme determina el Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1994, de 20 de junio , declara aplicable el principio quien pide lo más pide lo menos, en atención a que aquella graduación se corresponde o es una manifestación de la distinta intensidad de las lesiones y de su repercusión en la capacidad laboral del trabajador. De lo expuesto, se concluye, que el juzgador no puede presumir la limitación de la pretensión, y, por tanto, se encuentra obligado a resolver sobre los pedimentos implícitos, salvo que medie una patente manifestación de voluntad del trabajador dirigida a excluir el reconocimiento de grados de incapacidad inferior al postulado.
En el presente caso es cierto que ni en el hecho sexto de la demanda ni tampoco en el suplico se contiene una petición expresa dirigida al reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, limitándose el actor a solicitar una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, pero también lo es que no hubo una manifestación de voluntad encaminada a excluir del debate judicial el reconocimiento de un grado inferior al solicitado, y así se puede apreciar tanto en la solicitud inicial de al prestación que obra unida al expediente administrativo como posteriormente en la valoración de las dolencias y secuelas que afectaban al trabajador llevada a cabo con plenitud de conocimiento por el Juzgador de instancia, y así lo verifica el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada, en que el órgano judicial aprecia que el cuadro clínico acogido en el relato fáctico, atendido el conjunto de las dolencias constatadas, inhabilitan al actor para realizar con profesionalidad y eficacia, las fundamentales tareas de su profesión, y, por tanto, al no pronunciarse en el fallo sobre dicho grado de incapacidad permanente, inferior al solicitado en la demanda, incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.
En consecuencia, procede, conforme determina el artículo 200 de la L.P.L ., declarar la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a pronunciarse la misma, debiendo dictarse por el Juez a quo nueva sentencia en la que se resuelva sobre todas las cuestiones objeto de controversia, entre ellas la relativa al grado total de la invalidez permanente interesada por el actor.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuestos por la dirección letrada de D. Constantino contra la sentencia de 15 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander en los autos núm. 300/06 , seguidos a su instancia contra la Entidad Gestora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia para que por el Juez a quo, resuelva conforme a derecho los distintos puntos objeto de reclamación en demanda, entre ellos sobre el grado total de la invalidez permanente instada por el trabajador.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
