Última revisión
19/01/2012
Sentencia Social Nº 119/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 69/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 119/2010
Núm. Cendoj: 31201340012010100117
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2010:276
Núm. Roj: STSJ NA 276/2010
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE ABRIL de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por D. OLIVIER IZAL SULTAN, en nombre y representación de Dª Eufrasia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Eufrasia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia mediante la cual se declare la NULIDAD DEL DESPIDO O SUBSIDIARIAMENTE LA IMPROCEDENCIA y por consiguiente reincorpore a la trabajadora en su puesto de trabajo o abone la indemnización que legalmente le corresponde y en todo caso con abono de los salarios de tramitación.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la petición principal de la demanda interpuesta por Eufrasia contra GRUPO DE PROYECTOS SOCIALES DE GESTIÓN S.A y siendo parte el MINISTERIO FISCAL debo ratificar y ratifico la declaración de improcedencia del despido realizada por la empresa demandada, con las consecuencias del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , absolviéndose al demandado del resto de los pedimentos de la demanda."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La actora Eufrasia , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada GRUPO DE PROYECTOS SOCIALES DE GESTIÓN S.A. con antigüedad reconocida del 02/10/2006 ostentando la categoría profesional de Oficial de Primera, con funciones de contable y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1.822,99€. SEGUNDO.- La actora inició la relación laboral prestando servicios en el centro de trabajo sito en calle Padre Calatayud. A mediados del año 2007 el centro de trabajo referido se trasladó a la actual ubicación, en calle Monasterio de Aberin nº 2 de Pamplona. En este nuevo centro de trabajo existe una planta baja y una entreplanta. En esta última prestan servicios cinco trabajadoras, entre ellas la actora. TERCERO.- En la entreplanta del centro de trabajo no existen ventanas, teniendo que ajustarse la temperatura ambiente por decisión conjunta de todas las trabajadoras que prestan allí servicios. La actora se venía quejando de pasar calor por lo que el 12 de febrero de 2009 fue trasladada a un nuevo puesto de trabajo. En la entreplanta unas trabajadoras alegan pasar calor y otras frío, sin haberse quejado de dicha circunstancia a la empresa salvo la actora. CUARTO.- El 04/03/2009 MUTUA FREMAP reconoció a la actora, emitiéndole informe que obra al folio 10 de las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por reproducido, y en el que se hacía constar lo siguiente: "Enfermedad Actual: Puesto de trabajo: CONTABLE. Descripción del Accidente: Refiere que desde hace más de un año está con ansiedad provocada según refiere por el calor de la oficina (hasta 26.5º C). Ha estado en su MC y le ha remitido a Mutua porque considera que el tema es laboral y él no puede hacer nada. Exploración Inicial: Refiere llevar trabajando unos meses con mucho calor y dice que ya no puede más. Le está afectando al ámbito psico-social. Explico a la paciente que debe tratar con su servicio de prevención quien es el que debe adecuar el puesto de trabajo". No consta que de dicho informe tuviera conocimiento la empresa hasta la presentación de la demanda. QUINTO.- El 23/03/2009 la actora presentó escrito realizando una solicitud a la empresa, la cual obra al folio 11 de las actuaciones y se da por reproducido su contenido, en el cual en definitiva alegaba que seguía pasando mucho calor durante su jornada laboral, sin que el cambio de puesto de trabajo realizado en el 12 de febrero de 2009 hubiere supuesto mejoría alguna, y solicitando una evaluación y adecuación de su puesto de trabajo por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y un cambio de puesto de trabajo a la planta baja. SEXTO.- El 07/04/2009 la empresa respondió a la actora por escrito, el cual obra al folio 12 de las actuaciones cuyo contenido se da aquí por reproducido, denegando la solicitud de trasladarle a la planta baja por las razones allí contenidas. SÉPTIMO.- Obra en autos los informes de prevención y evaluación de riesgos correspondientes a los años 2008 y 2009 a los folios X1 y siguientes cuyo contenido se da aquí por reproducido. OCTAVO.- El 20/05/2009 la empresa mediante correo electrónico comunicó a la trabajadora que tenía concertada una cita con MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP. NOVENO.- El 21/05/2009 la empresa comunicó a la actora el despido mediante carta que obra al folio 16 de las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por reproducido imputándole una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo. DÉCIMO.- El 22/05/2009 reconoció la improcedencia del despido poniendo a su disposición mediante consignación judicial la cantidad de 7.208,38€ en concepto de indemnización por despido. DÉCIMO PRIMERO .- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores. DÉCIMO SEGUNDO.- El 09/06/2009 se presentó Papeleta de Conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra celebrándose el acto el 16/06/2009 con el resultado de "Intentado y sin efecto".
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, el segundo amparado en el artículo 191.b) de la citada Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el tercero amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda de nulidad de despido interpuesta por Dña. Eufrasia contra GRUPO DE PROTECTOS SOCIALES DE GESTIÓN S.A y ratifica la declaración de improcedencia del mismo realizada por la empresa demandada. En dicho proceso, fue parte el Ministerio Fiscal.
Frente a esta resolución recurre en Suplicación la trabajadora, quien al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) y b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, revisión de los hechos probados, respectivamente, y reconocimiento de la vulneración de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Se procede al análisis de las cuestiones planteadas, comenzando con el motivo alegado en virtud del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sostiene la recurrente, que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y en concreto ha de entenderse afectada la disposición que recoge el apartado segundo de dicho precepto, en relación a los elementos de convicción determinantes del fallo y a la preceptiva fundamentación que ha de sostener el mismo. Esto se desprende de las manifestaciones de parte contenidas en dicho motivo, en el que se alude a la falta de valoración de la vulneración de la garantía de indemnidad por las reclamaciones efectuadas frente a la empresa y ante un organismo público. Así mismo, se estima que la sentencia no menciona determinados documentos públicos que la recurrente considera como prueba fundamental. Todo ello, supone según el recurso, infracciones de una envergadura que tal y como previene el artículo 191 a) de la LPL , pueden sustentar la solicitud de reposición de los autos.
Con carácter previo, han de efectuarse ciertas aclaraciones. En primer lugar los "documentos públicos" a los que se refiere genéricamente la recurrente, no tienen dicho carácter, tal y como viene establecido en el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente al proceso laboral conforme dispone el artículo 4 de dicha Ley Procesal Civil ).
En este sentido, conviene concretar, que los referidos documentos consisten en la comunicación dirigida el 24 de abril de 2009 por la trabajadora al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra y la respuesta de 25 de mayo del Instituto Navarro de Salud Laboral.
Entrando en el fondo de la cuestión planteada, debe destacarse que la sentencia recoge en su Fundamento Jurídico tercero, un profundo análisis de la garantía de indemnidad, ya que la define al amparo de la profusa doctrina jurisprudencial expuesta, recoge las características esenciales de las mismas y contextualiza dicha institución con normativa tal como el artículo 5 c) del Convenio 158 de la OIT, o el artículo 17.1 del Estatuto de los trabajadores que en su redacción dada por la Ley 62/03 traspone la Directiva 200/78 sobre esta materia. Del mismo modo, se estudia y analiza la virtualidad de esta figura jurídica en relación con las cuestiones fácticas del caso en concreto.
Es por ello que la sentencia recoge y analiza las reclamaciones efectuadas por la trabajadora a la empresa, en orden a determinar si las mismas tuvieron consecuencias extintivas y pudieron provocar la vigencia de la garantía de indemnidad.
Con relación a los documentos aludidos (comunicación al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra y la respuesta del Instituto Navarro de Salud Laboral) la recurrente considera que los mismos constituyen la prueba certera de las reclamaciones efectuadas y de la vulneración de la garantía de indemnidad, por lo que su no inclusión en el relato fáctico, determinaría la infracción de las garantías procesales que alude el mencionado artículo 191 a) de la LPL .
Por lo que se refiere a la vía impugnatoria que ofrece el art. 191 a) de la LPL , es preciso tener en cuenta que su finalidad se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, que deben ser especialmente cualificadas, en cuanto que la apreciación de su existencia conducirá a la adopción de una medida extrema, cual es la declaración de nulidad de actuaciones, razón por la que es preciso que concurran una serie de presupuestos de carácter inexcusable, así:
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental.
b) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva y real indefensión para la parte que la alega, entendida ésta como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar a lo largo del procedimiento los derechos que le son propios.
c) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente deberá justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.
d) Dada su condición de medida extrema la declaración de nulidad tan sólo será viable cuando no sea posible otra solución distinta, menos traumática y más acorde con los principios de celeridad y economía procesal.
Trasladando los antedichos requisitos al presente caso, debe rechazarse el presente motivo de recurso y ello porque la sentencia estudia pormenorizadamente las alegaciones efectuadas por la ahora recurrente.
A mayor abundamiento, puede afirmarse que la sentencia recurrida ostenta incluso estándares garantistas elevados, ya que se entra a valorar la eventual nulidad de un despido presuntamente basado en una enfermedad, cuya existencia no ha quedado acreditada por la recurrente.
De este modo, la recurrente no puede invocar la nulidad del proceso por el hecho de no haber sido incluidos los documentos alegados, en la relación de hechos declarados probados por la sentencia, prerrogativa ésta, que corresponde en todo caso al Juzgador, cuyo criterio imparcial deber prevalecer frente al interesado de las partes.
Muy al contrario, del tenor de la sentencia se deduce que se han tenido en cuenta los elementos que pueden dar lugar a la infracción de la garantía de indemnidad, tal y como se recoge en el párrafo penúltimo del Fundamento Jurídico tercero en el que se desglosan los elementos tenidos en cuenta por la Magistrada para concluir la decisión adoptada.
Por todo ello, debe desestimarse el primer motivo de suplicación.
TERCERO.- Con amparo en lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita modificación del Hecho Probado Cuarto , en tanto se requiere la modificación de una frase y la adición de dos párrafos.
La solicitud efectuada tiene por objeto suprimir el siguiente pronunciamiento:
"No consta que de dicho informe tuviera conocimiento la empresa hasta la presentación de la demanda". (Referido al reconocimiento médico efectuado por la MUTUA FREMAP a la trabajadora el 4 de marzo de 2009). Se pretende así mismo, sustituir dicha frase por: "la empresa conocía el contenido de dicho informe"
Por otra parte se interesa la adición de dos párrafos en los que se deja constancia de la presentación de una instancia general ante el Instituto Navarro de Salud Laboral solicitando el estudio de sus problemas de salud relacionados con la temperatura en la empresa y de la contestación efectuada por dicho organismo en el que se afirma no haber concluido el estudio del caso y estar pendiente de la realización de nuevos estudios médicos
Respecto a estos documentos que se invocan en el recurso, debe destacarse (tal y como recoge el escrito de impugnación) que la fecha de la contestación del Instituto Navarro de Salud Laboral es de 25 de mayo de 2009, por lo que dicho documento no pudo ser conocido por la empresa en fecha anterior a la del despido.
Al objeto de analizar las peticiones formuladas, conviene principiar el análisis exponiendo los reiterados criterios jurisprudenciales acerca de la revisión de hechos probados.
Es doctrina constante de este Tribunal Superior, cuya reiteración excusa su cita pormenorizada, que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones, que han de servir de base al desarrollo lógico jurídico que ha de nutrir la resolución judicial, han de contener una indudable, directa y categórica expresión de la voluntad jurisdiccional, nacida de la convicción psicológica del Juzgador de Instancia, al trasluz de la interpretación soberana y en conciencia de las pruebas, a modo de un llano relato descriptivo, inteligible en el que el Juez vuelque el resultado de aquella operación valorativa de la prueba que, llevada a cabo conforme a las amplias facultades que al respecto le otorgan el art. 97.2 de la LPL y aquéllos de la LECiv y LOPJ que, sobre la cuestión, resultan de aplicación, le es propia y tales hechos probados adquieren especial relevancia, en el proceso laboral dado que, en el Recurso de Suplicación y por su carácter extraordinario, sólo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Pero, esa excepcionalidad en la modificación fáctica va más allá por cuanto, para que puedan revisarse los hechos tenidos como probados, se hace preciso, según constante Jurisprudencia que tal adición, supresión, o modificación en suma, sea relevante en el resultado de la litis de tal forma que, si aquella no influye en la resolución, no hay por qué alterar los hechos probados.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 y de 17 de octubre de 1990 ) sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A tenor de lo expuesto, deben rechazarse ambos pedimentos. Respecto al primero de ellos, debe señalarse que ningún documento ha aportado o señalado la parte recurrente que permita poner de manifiesto el error del juzgador en este extremo. Así pues, sí queda recogido en la sentencia el conocimiento por parte de la empresa de los problemas de la trabajadora respecto a la temperatura de la oficina, pero no queda acreditado y así lo recoge la sentencia que la empresa conociera el contenido del informe efectuado por la Mutua. Por ello ha de prevalecer la conclusión fáctica de la sentencia respecto a este extremo.
En relación a la solicitud de adición, debe igualmente rechazarse. En primer lugar la contestación del Instituto Navarro de Salud Laboral es de fecha posterior a la de la decisión extintiva, por lo que en modo alguno puede tener incidencia en la misma. Respecto a la instancia efectuada por la trabajadora, debe ponerse de manifiesto su intrascendencia, ya que la sentencia recoge suficientes elementos relativos a las quejas y protestas efectuadas por la trabajadora ante la empresa. En este sentido se alude a la solicitud de cambio de puesto de trabajo y evaluación de riesgos en el mismo. Elementos todos ellos que han sido suficientes para determinar en la instancia la existencia o no de vulneración de la garantía de indemnidad. Por lo que la adición pretendida en modo alguno posee la capacidad de modificar el signo del fallo. En conclusión debe desestimarse el segundo motivo de suplicación.
CUARTO.- Finalmente, con adecuado fundamento en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En concreto se alega aplicación errónea respecto a los siguientes preceptos: artículo 24,1 de la Constitución Española en relación con el artículo núm.5 letra c del Convenio 158 de la OIT, en relación con los artículo núm. 4,2 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia citada y que se da aquí por reproducida.
El motivo planteado, sostiene que se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al existir una vulneración de la garantía judicial como consecuencia de la reclamación extrajudicial por parte del trabajador de sus derechos. En relación al instituto de la garantía de indemnidad debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala. Por todas se cita sentencia 2/2008 de 22 de enero :
"La denominada garantía de indemnidad se identifica habitualmente en nuestro derecho con una vertiente especial y con cierta autonomía del derecho a la tutela judicial efectiva que, en general, implica la prohibición de medidas de retorsión en respuesta al planteamiento de un litigio y, en particular, en el marco contractual laboral, supone que el trabajador no puede ser sancionado, despedido o perjudicado de otro modo en sus intereses profesionales como respuesta al ejercicio de acciones judiciales contra la empresa. Se trata de una construcción jurisprudencial del Tribunal Constitucional, cuyo origen se situó en su Sentencia NÚM. 7 de 1993 en la que se afirma que «represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva, que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical de tal medida». Aunque la primera sentencia que contiene una elaboración más extensa de esta garantía de indemnidad es la NÚM. 14 de 1993, seguida, entre otras, por la Sentencia del mismo Alto Tribunal NÚM. 38 de 2005, en la que se dice que el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
Como entiende la doctrina ( Jon ) este instituto requiere la concurrencia de tres elementos: a) la actuación del trabajador que implique una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional; b) la existencia de un acto empresarial perjudicial para el trabajador; y c) que se acredite una relación de causalidad entre aquella conducta del trabajador y la posterior decisión empresarial, que únicamente podrá calificarse de represalia cuando exista esa relación causal o acción-reacción.
Como, por otra parte, esa relación de causalidad tiene dificultad probatoria, puesto que el móvil represivo suele encubrirse tras pretextos o excusa que aparentemente legitiman la decisión de la empresa o en el contexto de decisiones discrecionales que, en principio, no requieren justificación, esas dificultades se suelen salvar mediante el acudimiento a mecanismos de facilitación de la prueba como expone el Tribunal Constitucional en el sentido de que «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere ese desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales». (SSTC 38/1981; 94/1984; 47/1985; 114/1989; 21/1992; 7/1993; 90/1997;266/1993; 87/1998; 140/1999; 101/2000; 84/2002; 87/2004 y 38/2005 ). STJ Navarra 9/2008 de 22 de enero".
Sentada la definición y características de la garantía de indemnidad, se procede a estudiar las alegaciones efectuadas por la recurrente en relación a las conclusiones obtenidas por la sentencia de instancia.
En este sentido, conviene recordar que la sentencia analiza si las circunstancias concurrentes a la decisión extintiva de la empresa, pueden determinar la nulidad del despido, ya que la improcedencia del despido ha sido reconocida por la propia empresa.
De este modo, se procede a determinar los efectos jurídicos que puede conllevar una enfermedad respecto a una decisión extintiva. Se cita por ello el criterio seguido por el Tribunal Supremo (STS 29/01/2001 y 12/07/2004 ), según el cual se califica como improcedente y no nulo el despido que trae como causa la enfermedad del trabajador, entendiendo que la enfermedad no es una circunstancia protegida frente a actos discriminatorios por el artículo 14 de la Constitución Española.
Por otra parte, la recurrente no acredita que la empresa conociera que la actora tuviera problemas de salud antes del despido. Sí que le consta a la empresa las incomodidades y problemas que la trabajadora ha denunciado respecto a la temperatura, dando lugar a un traslado del puesto de trabajo y a la realización de una evaluación de su puesto de trabajo por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que no arrojaron anomalía alguna en la temperatura del puesto de trabajo de la actora. Todos estos elementos han sido tenidos en cuenta en la fundamentación de la sentencia para concluir que la decisión extintiva adoptada por la empresa, no parece guardar conexión causal con las protestas formuladas por la trabajadora, ya que se accedió a efectuar un cambio del puesto de trabajo y a evaluar el mismo desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales. Además, no se ha acreditado ni la sensibilidad o afección por la temperatura que alega la recurrente, ni que de la misma tuviera conocimiento la empresa. También se re coge que la propia jefa de la actora comunicó a la empresa que la trabajadora estaba poco centrada y había bajado el rendimiento en los últimos tiempos.
Por todo ello, se llega a la acertada conclusión de que la coincidencia en el tiempo entre la última reclamación de la trabajadora (había efectuado otras a la empresa) y la decisión extintiva no constituye indicio suficiente que pruebe la vinculación causal entre ambos hechos.
A tenor de todo lo expuesto, debe ratificarse la resolución de la instancia, por cuanto no existe despido nulo y debe mantenerse la consideración de la improcedencia del mismo, que ya fuera reconocida por la empresa. En consecuencia, debe desestimarse el presente motivo de suplicación, y con él, el recurso en su conjunto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª Eufrasia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 715/09 , seguido a instancia de Dª Eufrasia , contra GRUPO DE PROYECTOS SOCIALES DE GESTION, S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
