Sentencia Social Nº 119/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 119/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2013 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 119/2013

Núm. Cendoj: 09059340012013100127

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00119/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.:98/2013

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 119/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 98/2013, interpuesto por DOÑA María Virtudes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 480/2012, seguidos a instancia de la recurrente , contra, las empresas IMPOREXPOR SEGOVIA 21, S.L. y EL AGAPE SEGOVIANO, S.L., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Illma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: Que, Desestimando la demanda promovida por DOÑA María Virtudes frente a las empresas IMPOREXPOR SEGOVIA 21, S.L., y el AGAPE SEGOVIANO, S.L., absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este proceso, y debo determinar que las cuantía de la indemnización que le corresponde percibir a la parte actora asciende a la cuantía de 13.967,20 €, condenando a la parte demandada a su abono.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Doña María Virtudes ha venido prestando sus servicios para la empresa Imporexpor, S.L., con antigüedad de 1 de abril de 1999, categoría profesional de oficial primera y salario diario de 53,04 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, que era abonado mediante transferencia bancaria o en metálico, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa. SEGUNDO.-El salario que percibía la trabajadora se desglosaba en las siguiente percepciones salariales: salario base (1.067,70 €); a cuenta convenio; plus sustitución producción; plus cantidad de trabajo, estos dos últimos conceptos de carácter variable, percibiendo en el año anterior a la extinción de la relación laboral la cantidad de 19.362,94 €. TERCERO.-El día 26 de abril de 2012 la demandada entregó al actor carta, que se tiene por reproducida a estos efectos, comunicándole el despido objetivo por causas económicas al amparo del art. 52. c) E.T ., alegando los hechos siguientes: 'Debido a la crisis económica, la empresa ha visto cómo ha incurrido en pérdidas durante el ejercicio 2011, las cuales se han situado en 92.366,04 €. Esta situación ha provocado que la empresa se encuentre en quiebra técnica, lo cual obliga al administrador de la mercantil a iniciar la liquidación de la misma. Por otra parte las ventas durante el primer trimestre del año 2012 han seguido cayendo, reduciéndose en un 40% con relación al trimestre anterior .(...) Ello exige la toma de medidas contundentes, como son eliminar todos los puestos de trabajo habidos en la empresa, y cesar en la actividad de la misma (...) Junto a esta carta se entrega la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2010-2011'. La fecha de efectos de la extinción contractual es de 11 de mayo de 2012. CUARTO.-La empresa demandada comunicó a la trabajadora en la carta de despido su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a la suma de 12.815,92 €, sin ponerla a su disposición 'al carecer de fondos la empresa en este momento'. La demandada no ha hecho efectivo el pago de dicha indemnización. QUINTO.-El importe neto de la cifra de negocios obtenida en el año 2010 por la empresa Imporexpor, Segovia 21, S.L. fue de 1.145.029,67 € en el año 2010 y en el año 2011 de 3.197.630,74€. En el año 2012 dicha cifra asciende a 726.162,02 € (a 31 de mayo de 2012 ), y un resultado financiero de -50.173,57 €. La demandada Imporexpor, Segovia 21, S.L. declaró fiscalmente, en el año 2010, a efectos del Impuesto de Sociedades, un resultado de explotación de 17.062,92 € en el año 2011 un resultado de explotación , de -56.174, 11 €. El importe neto de la cifra de negocios obtenida en el año 2010 por la empresa El Agape Segoviano, S.L. fue de 93.044,34 € en el año 2010, y en el año 2011 de 11.110,04 €. La demandada El Agape Segoviano, S.L. declaró fiscalmente, en el año 2010 , a efectos del Impuesto de sociedades, un resultado de explotación de 3.009,71 €, y en el año 2011 un resultado de explotación, de -286.024,46 €. La empresa El Agape Segoviano, S.L., según el balance de situación abreviado, tiene unos fondos propios en el ejercicio 2010 que asciende a 34.507,12 €, y en el 2012 de -68.611,62 € SEXTO.-Imporexpor Segovia, S.L. es titular de una cuenta en el banco Sabadell con un saldo, a fecha 26 de abril de 2012 de -14.251,85 €. La misma empresa es titular de la cuenta abierta en la entidad BSCH, con saldo de 277,81 en la misma fecha €. La misma empresa es titular de cuenta corriente con saldo, a fecha 26 de abril de 2012, de 65,03 €. SEPTIMO.-La empresa Impoexpor Segovia 21, S.L. consta dada de baja desde fecha 10 de mayo de 2012. OCTAVO.-La trabajadora prestó servicios por cuenta de la empresa El Agape Segoviano S.L. en el periodo de abril de 1999 a 15 de mayo de 2000, y de 17 de mayo de 2000 a 31 de julio de 2011, y por cuenta de Imporexpor Segovia 21, S.L. desde el º de agosto de 2011 hasta el 11 de mayo de 2012.- NOVENO.-El objeto social de la empresa Impoexpor Segovia 21, S.L. es el desarrollo de las actividades propias necesarias para la exportación e importación, tanto de alimentos, especialmente de productos cárnicos, como de cualquier otro tipo de producto alimenticio, el asesoramiento, gestión y tramitación de expedientes de exportación. Dicha sociedad fue constituida en fecha 27 de diciembre de 2005. La sociedad única es Dª Noelia , y la administradora única. El domicilio social está sito en la Crta. de Segovia, s/n, Palazuelos de Eresma (Segovia). El objeto social de la empresa El Agape Segoviano, S.L. es la fabricación y comercialización de carnes y embutidos y comidas precocinadas y servicio a comedores de empresa y colectivos. Exportación e importación de todo tipo de productos, bienes y alimentos, especialmente cárnicos. Promoción de Terrenos y edificaciones. el arrendamiento de bienes inmuebles. dicha sociedad fue constituida en fecha 7 de mayo de 1996. El Administrador único es Administradores Gestores Asesores y Gerentes SRL. El domicilio social se halla en c/ José Antonio 20, de Segovia. DECIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. DECIMOPRIMERO.-En fecha 20 de junio de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña María Virtudes , siendo impugnado por las empresas demandadas. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula la recurrente los motivos primero y segundo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS , persiguiéndose en ambos la revisión del relato fáctico de la recurrida. Por obedecer a una causa común, serán examinados conjuntamente al presente fundamento de derecho, al objeto de evitar reiteraciones innecesarias.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

1/ Se solicita en primer lugar, al motivo primero, se amplíe el primer párrafo del hecho probado noveno de la sentencia, incorporándose al texto de la recurrida el tenor literal que a continuación se destaca en cursiva: 'El domicilio social está sito en la Carretera de Segovia s/n, Palazuelos de Eresma (Segovia). Con anterioridad al nombramiento de Dª Noelia en fecha 29/7/10, el administrador único era ADMINISTRADORES, GESTORES, ASESORES Y GERENTES S.L '. Sustenta su petición en el documento obrante en autos al folio 283 de las actuaciones.

La revisión propuesta no puede prosperar, pues del documento indicado por la recurrente, consignado creemos de forma errónea, no se desprende de forma literosuficiente la adición que se pretende incorporar, pues si acudimos a las actuaciones, aún observando que existen dos numeraciones de cada uno de los folios integrantes de las mismas, ni acudiendo a la anteriormente consignada y a la posteriormente corregida, el folio 283 se corresponde con lo expuesto. Así, en la numeración plasmada en azul, el documento obrante al folio indicado se corresponde con el objetivo del informe económico realizado respecto a la situación económica de la empresa Imporexpor Segovia 21 S.L, sin que ninguna referencia se realice a la administración de la misma. Igualmente, en la numeración que consta en fotocopia, corregida mediante tachadura, el documento obrante al folio 283 se corresponde con certificación del banco Santander relativa al estado de cuenta corriente de la demandada a fecha 26 de abril de 2012.

Corresponde al recurrente indicar con precisión y exactitud el concreto documento en que base su impugnación, sin que sea dable exigir a esta Sala la concreción del mismo, caso de apreciarse error en su exteriorización, como aquí ocurre, de manera que no desprendiéndose la adición formulada del documento indicado, debe desestimarse el primero de los motivos de recurso.

2/ En segundo lugar, solicita se adicione un nuevo párrafo al hecho probado noveno, del siguiente tenor literal: 'Desde el día 14/12/2004 en la empresa EL AGAPE SEGOVIA NOS.L, consta como apoderado solidario con otras dos personas ( Frida y Santiaga ), Dª Noelia '. Se sustenta tal petición al documento obrante en autos al folio 285 de las actuaciones. Lo mismo debemos afirmar en el presente supuesto respecto a la modificación anterior, pues vuelve la recurrente a indicar de forma errónea el concreto documento en que basa su impugnación. El documento relativo a la numeración corregida del folio 285 se corresponde con el contenido del informe pericial indicado anteriormente, en el que nada se revela respecto a la modificación pretendida. Y lo mismo ha de decirse del documento obrante al folio 285 corregido, que constituye certificación de la entidad bancaria La Caixa sobre el estado de cuenta corriente de titularidad de la demandada Imporexpor Segovia 21 S.L. Por ende, no derivándose de forma literosuficiente de la documental indicada la adición propuesta, a la misma conclusión debemos estar respecto a la alcanzada en la modificación anterior, desestimándose así el segundo de los motivos de recurso.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) LRJS , denuncia el recurrente el términos de revisión jurídica la infracción del art. 53.1.b) ET en relación con el art. 53.4 del mismo texto legal , así como del art. 122.3 LRJS , por entender que el cálculo de la indemnización por despido efectuado a la trabajadora fue incorrecto, concurriendo error inexcusable de la empleadora de la que deviene la declaración de improcedencia del despido operado.

La sentencia de instancia, al fundamento de derecho primero, realiza el cálculo del salario diario de la demandante, con un resultado declarado probado de 53,04 euros y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, frente a la cifra propuesta por aquélla que ascendía a un montante de 58,84 euros y a diferencia igualmente de la cuantía expresada por la empleadora de 52,90 euros. La Juzgadora de instancia declaró excusable el error padecido por la demandada en el cálculo de la indemnización.

La delimitación de los supuestos de error excusable e inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Cuarta que ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia que a este punto debe traerse a colación. En relación a las diferencias en el cálculo de la indemnización es doctrina de esta Sala IV la que sostiene que 'ha de atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal (así, en las STS de 26 de julio de 2005 -rcud. 760/04 - y 11 de octubre de 2006 -rcud. 2858/2005 -). La misma doctrina ha servido para interpretar el alcance de la consignación efectuada a los efectos del art. 56.2 ET ( STS de 25 de mayo de 2006 -rcud. 1107/2005-, entre otras). La finalidad del precepto, al exigir la puesta a disposición de la indemnización, es que el trabajador disponga de la cantidad legalmente fijada como indemnización en el mismo momento de la comunicación del acuerdo de extinción ('simultáneamente'). Por tanto, la doctrina señalada, relativa a las consecuencias del error en la fijación de la cantidad, guarda relación con la salvaguarda de ese derecho. Se ha entendido que el derecho no queda satisfecho si la suma puesta a disposición se aparta, de forma inexcusable, de la que hubiera correspondido con arreglo a los parámetros que la ley establece', ( Sentencia 13 de marzo de 2012, Rec. 743/2011 ).

Como indica la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de diciembre de 2009, Recurso 957/2009 , 'a) No todas las diferencias cuantitativas permiten llegar a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto ( STS 15-4-98 ).b) En su consecuencia debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo, según se trate de un error excusable , en cuyo caso la diferencia no impide entender cumplido el precepto, y un error inexcusable o injustificado, en cuyo supuesto debe estimarse incumplido el precepto en cuestión ( STS 24-4-00 ).c) Los datos que permiten calificar un error como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso, en el decir textual de la STS de 19-6-05 , que señala que un indicio de error excusable es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable es la coincidencia del cálculo de la empresa en la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia; otra causa de error de consignación insuficiente excusable es la dificultad jurídica del cálculo de las indemnizaciones, en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una discrepancia razonable. En tal caso el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia realmente resultante'.

Como ejemplos reconocidos de error excusable, deben citarse: STS de 24- 4-00, CUD 308/99 , a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el Juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad; STS de 26-4-00, CUD 239/05 , entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157'90 euros- unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable; STS de 26-1-06, CUD 3813/04 , entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuible a las stock options; STS de 7-2-06, CUD 3850/04 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche; STS de 28-2-06, CUD 121/05 , entendió que era error excusable no incluir el bonus en el cálculo de la indemnización STS de 24-11-06, CUD 2154/05 , consideró error excusable la insuficiente consignación efectuada por el empresario, que calculó la misma atendiendo al salario que percibía la trabajadora en el momento del despido , que correspondía a la jornada reducida realizada, por guarda legal de un menor; STS de 13-11-06, CUD 3110/05 , entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior a todos los efectos a efectos de calcular la indemnización; STS de 27-6-07, RUD 1008/06 , entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía; STS de 16-5-08, RUD 523/07 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle, aunque no se le entregó la carta de despido hasta el lunes 20, y se materializó la cuenta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU- el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22, miércoles'.

Concluye la citada STS/IV 17-diciembre-2009 que, por contra, la Sala ha entendido que constituye error inexcusable: 'STS de 1-10-07, RUD 3794/06 , que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto'.

Atendiendo a los datos consignados por la Juez a quo, concurren en el supuesto enjuiciado indicios de error excusable, pues como bien consta al fundamento de derecho primero: a) La diferencia indemnizatoria entre la cantidad ofrecida y la que debió ofrecerse no alcanza un montante de especial relevancia, ascendiendo a 1.151,28 euros, que supone un porcentaje del 11%.A mayor abundamiento, la diferencia ostenta si cabe una diferenciación menor si atendemos a la cuantía del salario diario propuesto por la Juzgadora y el concretado por la empresa, que tan solo difieren en 0,14 euros. b) La empleadora admitió la antigüedad de la trabajadora consignada en sentencia, 1 de abril de 1999 , si bien el cálculo de la cuantía indemnizatoria fue calculado conforme a una antigüedad del año 2000, ahora bien, justificada por la expresión en los recibos salariales de la demandante de esta última data, lo que excluye la apreciación de mala fe alguna por parte de la empleadora, ni intención alguna de abonar una indemnización inferior a la legalmente procedente; c) Si a ello unimos la circunstancia de que esta última subsanó el error padecido en el acto de juicio, admitiendo a todos los efectos la antigüedad reconocida en sentencia, no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en su resolución respecto a la inexistencia de error inexcusable en el cálculo indemnizatorio, desestimándose así el tercero de los motivos de recurso.

TERCERO.-Al amparo igualmente del apartado c) del art. 193 LRJS , formula la recurrente el segundo de los motivos de recurso, basado en error in iudicando, planteando la infracción de lo dispuesto en el art. 52.c) en relación con el art. 51 ET , así como la inaplicación de los arts. 53.4 ET y 122.3 LRJS . Sostiene aquélla que concurren en el supuesto enjuiciado las notas características que permiten afirmar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, conclusión que conecta directamente con los restantes motivos de recurso que más tarde examinaremos.

A criterio de la demandante, la existencia de una administración única ente las empresas Imporexpor Segovia 21 S.L y El Ágape Segoviano S.L; el objeto social de ambas mercantiles; al prestación de servicios por la trabajadora para una y otra empresa sin solución de continuidad; el mantenimiento de las mismas funciones y centro de trabajo de aquélla tras el cambio y la falta de constancia de cambio de titularidad de este último, permiten alcanzar la conclusión de la existencia de un grupo de empresas, con las consecuencias que de ello se derivan en el supuesto de un despido objetivo, y que son analizadas en posteriores motivos de recurso.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha abordado en constante doctrina los presupuestos exigibles para estimar concurrente la figura aludida, pudiendo citarse a título de ejemplo la Sentencia de 23 de octubre de 2012 , Rec. 351/2012 en la que el Alto Tribunal resuelve un supuesto relativo a un despido objetivo en la que la cuestión pasaba por declarar o no previamente la existencia de grupo de empresa. Reza la mentada resolución, por alusión a otras de la misma Sala: 'La cuestión ha sido abordada por esta Sala en numerosas sentencias en las que viene manteniendo una constante doctrina. Así, en la sentencia de 8 de junio de 2005, recurso 150/04 , establece: 'En el marco de la responsabilidad compartida por los integrantes del grupo , en la aludida sentencia, en la de 21 de diciembre de 2000 (recurso 4383/99 ) y otras posteriores, hemos declarado que para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son. En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo.'

Por su parte la sentencia de 3 de noviembre de 2005, recurso 3400/04 señala: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo , exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo , o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 '.

En los supuestos de prestación de trabajo indistinta para dos o más entidades integrantes de un grupo empresarial, nos encontramos, como ha señalado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (Sentencia 31 de diciembre de 1991, rec. 688/1990 ), 'ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad. A estas situaciones apuntan lo dispuesto en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' 'que reciban la prestación de servicios' de los trabajadores asalariados. La responsabilidad solidaria a efectos laborales, característica no de todos pero sí de determinados grupos de empresas, deriva en estos supuestos particulares de prestaciones de trabajo indistintas e indiferenciadas del hecho de que las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador'.

Sentada la doctrina anterior, y de conformidad con los datos expuestos en el relato histórico de la sentencia recurrida, que permanece inalterado ante el fracaso de los motivos revisorios pretendidos por la recurrente, no concurre dato alguno que permita apreciar la existencia de un grupo empresarial, como así sostiene aquélla. De acuerdo con el ordinal noveno de la declaración de hechos probados, al que imperativamente debemos estar, ni el objeto social de las demandadas, ni el órgano de administración, ni el domicilio social coinciden en ambas, sin que concurra antecedente revelador alguno que permita apreciar una prestación de trabajo indistinta por parte de la trabajadora en las empresas antedichas. Es cierto sí, que la aquí demandante prestó servicios por cuenta de la empresa El Ágape Segoviano S.L desde el 1 de abril de 1999 hasta el 15 de mayo de 2000, así como desde el 17 de mayo de 2000 a 31 de julio de 2011; y que posteriormente, desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 11 de mayo de 2012 lo hizo para la codemandada Imporexport Segovia 21 S.L (todo ello del ordinal octavo). Pero de tal prestación de servicios sin solución de continuidad no puede derivarse la pretendida existencia de grupo empresarial, pues conforme a la doctrina antes expuesta, la relación laboral debía permanecer vigente y desarrollarse indiferenciadamente para ambas empresas, integrando así la unidad del vínculo jurídico entre ambas, que en el presente supuesto no concurre, pues no existe dato alguno que permita deducir que tras el 31 de julio de 2011, la trabajadora prestara servicios además de para Imporexpor Segovia, para su anterior empleadora.

No concurre tampoco elemento alguno que indique ánimo de eludir las responsabilidades laborales por parte de la empresa ahora demandada como así sostiene el recurrente, llegándose a afirmar incluso la creación de empresas aparentes y cuya realidad no ha resultado acreditada, por lo que de todo lo anterior, debe concluirse la desestimación del cuarto de los motivos de recurso en su integridad.

CUARTO.-Al amparo igualmente del apartado c) del art. 193 LRJS , insiste el recurrente de nuevo en denunciar la vulneración del art. 53.b) ET , por inaplicación del art. 53.4 ET y 122.3 LRJS , situando ahora el motivo de denuncia en la falta de acreditación respecto a la empresa El Agape Segoviano S.L de la iliquidez que sustenta la falta de puesta a disposición de la indemnización por despido a la trabajadora.

Como bien expresa la Sentencia de la Sala Cuarta de 25 de enero de 2005 (recurso 6290/2003 ) que en estas situaciones 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica . Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv '.

Ahora bien, la acreditación de la situación de iliquidez en el supuesto examinado atiene exclusivamente a la empresa empleadora en el momento del despido, esto es, Imporexpor Segovia 21 S.L, pues tal y como sentamos al fundamento de derecho anterior, no apreciándose la existencia de grupo empresarial alguno ni por tanto, de circunstancia reveladora de una confusión de empleadoras para las que la trabajadora prestase servicios indiferenciadamente, sólo a la mercantil para la que esta última estuviere vinculada jurídicamente por mor de una relación laboral compete la acreditación de la pretendida iliquidez, que permita dejar sin efecto el requisito formal de puesta a disposición de la indemnización pertinente exigida por el art. 53.1.b) ET . De manera que, no impugnándose al motivo de recurso examinado, ni tampoco la constatación por la empresa empleadora de los indicios expresados en sentencia de la mentada iliquidez, reduciéndose aquél única y exclusivamente a la falta de constatación de los mismos por la empresa El Agape Segovia S.L, que aquí no estimamos pertinente por no entender concurrente la figura de grupo de empresa, procede desestimar el quinto de los motivos de recurso.

QUINTO.-Al sexto y último motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS , denuncia el recurrente la infracción del art. 52.c) ET , en relación con el art. 51 del mismo Cuerpo Legal así como la inaplicación del art. 53.4 del Texto Estatutario y 122.3 LRJS . Se sostiene la falta de acreditación de la causa económica alegada, junto con la incongruencia entre esta última y el cobro por parte de la trabajadora de un plus de cantidad de trabajo.

El despido operado, con fecha de efectos 11 de mayo de 2012, y comunicado a la demandante el 26 de abril del mismo año, fue sustentado única y exclusivamente en causas de tipo económico, alegando la empresa en dicha comunicación pérdidas durante el ejercicio 2011 que se situaron en un montante total de 92.366,04 euros, de las que se derivan una situación de 'quiebra técnica de la empresa'.

La extinción contractual, debió sujetarse por ende a los presupuestos exigidos por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, cuya redacción, en cuanto a nosotros no interesa, dispone: '1.- A efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecta al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. B) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllos que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. C) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos'.

Dicha regulación introdujo diferencias sustanciales respecto a la reforma anterior del precepto transcrito, operada primero por RDLey 10/10 de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y posteriormente por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Por lo que ahora nos atañe, y respecto a las causas económicas, las divergencias advertidas entre uno y otros textos, se reducen a las siguientes:

1.- Se mantiene la referencia a la situación económica negativa, enumerando a título ejemplificativo tanto la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente en su nivel de ingresos, pero en relación con estos últimos, introduce un nuevo matiz consistente en la previsión de existencia de esa persistencia, cuando la disminución de ingresos se presenta durante tres trimestres consecutivos. No se hace referencia en este último supuesto a la existencia de pérdidas, tan solo a la disminución de los ingresos, ni tampoco se conecta la concurrencia de las mismas a un resultado negativo en la contabilidad empresarial.

2.- Se elimina en la nueva regulación la previsión contenida en la anterior respecto al hecho de que dicha situación pudiera afectar a la viabilidad de la empresa o a la capacidad empresarial de mantener el volumen de empleo, en los que no se exige por ende prueba empresarial alguna. A diferencia de la regulación anterior en la que no era suficiente acreditar las pérdidas o la disminución continuada de los ingresos, siendo preciso que los resultados negativos afectase real o potencialmente a la subsistencia de la empresa o al mantenimiento del volumen de empleo, la nueva regulación permite acudir al despido objetivo por causas económicas en el supuesto descrito en el apartado anterior, esto es, cuando disminuyan los ingresos durante tres trimestres consecutivos, sin tener en cuenta el impacto que tal reducción pudiera tener en la situación económica de la empresa ni en su volumen de empleo.

3.- Se suprime la necesidad de acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Desaparece así el concepto jurídico indeterminado de la 'razonabilidad extintiva', respecto al cual entraba en juego el juicio de ponderación que el Juzgador debía cursar ante la extinción contractual, bien colectiva, bien individual, operada, que con la nueva regulación, desaparece de plano.

En el caso examinado se alega como causa motivos económicos y ha sido constante nuestra jurisprudencia en señalar que las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' (STS 14- 6-1996, STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ). E igualmente, la STS 31/1/2008 declara que 'es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento' ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ).

Como ya analizamos en Sentencia de esta misma Sala de 31 de enero de 2013, Recurso 19/2013, 'El Tribunal Supremo al analizar los despidos objetivos por causas económicas y en redacción de los artículos citados vigentes hasta la entrada en vigor de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, venia a señalar, por todas sentencia de 11-6-2008 , '....como el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , dispone: 'Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por si sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que ' para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'.

Añadíamos entonces que 'esta Sala entiende que para que el despido por causa económica sea procedente, conforme se define en los artículos citados y en vigor al momento del despido además de acreditar una situación económica negativa, en el presente supuesto existen pérdidas, debe de probarse que esa situación hace innecesario que se continúe desempeñando el puesto de trabajo esto es que se amortice. Pues si no es necesaria tal amortización no estaría justificado el despido objetivo por causas económicas, que es el caso, podrían justificarse otras decisiones empresariales como por ejemplo una modificación en las condiciones de trabajo pero no sin mas la extinción de la relación laboral'. Continuando con el criterio expuesto, y de conformidad con los datos consignados al ordinal quinto de la sentencia recurrida observamos que la cifra de negocio de la empresa demandada Imporexpor Segovia 21 S.L ha disminuido significativamente respecto a las anualidades anteriores, situándose la misma en 726.162,02 euros a 31 de mayo de 2012 respecto a los 1.145.029,67 euros declarados en el 2010 y 3.197.630,74 de la anualidad de 2011. El resultado financiero de dicha mercantil se sitúa en un resultado negativo de -50.173,57 euros.

Los resultados de explotación a efectos del Impuesto de Sociedades también han fluctuado de una cifra positiva en 2010 de 17.061,92 euros a un montante negativo de -56.174,33 euros en el años 2011. A ello se une la falta de liquidez acreditada por la Juzgadora a quo, y constatada al hecho probado sexto de la sentencia en el que se verifican las cifras obrantes en sendas cuentas corrientes abiertas a nombre de la sociedad en las entidades bancarias Banco Sabadell (-14.251,85 euros), Banco Santander (277,81 euros y 65,03 euros), y que arrojan un resultado negativo.

Ante tales cifras, consideramos acreditada la causa económica invocada, y justificada la amortización del puesto de trabajo de la actora, sin que aquéllas se vean desvirtuadas por el hecho de continuar percibiendo la demandante, como parte de su salario mensual, un plus de cantidad de trabajo, pues el mantenimiento de los derechos estipulados en virtud del contrato de trabajo, entre los que se encuentra como el salario pactado, no descarta las posibles dificultades que la empresa pudiera sufrir para su abono ni la existencia de una situación económica desfavorable que justifique la supresión del puesto de trabajo, como así ha sido. Decae por ende el último de los motivos de recurso y este último en su totalidad.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Virtudes frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 23 de Noviembre de 2012 , en autos número 480/2012, seguidos a instancia de la recurrente , contra, las empresas IMPOREXPOR SEGOVIA 21, S.L. y EL AGAPE SEGOVIA NO, S.L., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000098/2013.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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