Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 119/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1394/2012 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Nº de sentencia: 119/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100087
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00119/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001394 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000061 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Patricio
Abogado/a:SANTIAGO BARBA ALVARO
Procurador/a:CARIDAD ALMANSA NUEDA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MUTUA FREMAP, INSS Y TGSS , EMPRESA CIMECAP, S.L.
Abogado/a:, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL ,
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:
Ponente:Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
=====Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
=============================================
En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 119
En el Recurso de Suplicación número 1394/12, interpuesto por Patricio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 5-3-12 , en los autos número 61/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos FREMAP, INSS Y TGSS y EMPRESA CIMECAP, S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Patricio contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y la empresa CIMECAP, S.L. en materia de incapacidad debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1.- El actor, D. Patricio , con fecha de nacimiento de NUM000 -1979, está afiliado al Régimen General S.S. con el número NUM001 , es de profesión, Soldador (Oficial 1ª ). El actor sufrió accidente laboral con fecha 13-10-08 trabajando en la empresa codemandada, por caída de unos 4 m de altura resultando con lesiones en los pies.
La empresa demandada tenía asegurada dicha contingencia (AT) con la Mutua codemandada a la fecha del accidente.
2.- Tras solicitud de IP de fecha 4 de agosto de 2010, el 30-09-2010 el EVI emite dictamen propuesta estableciendo como cuadro clínico residual: 'Fascitis Plantar Izquierda'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales:
'Movilidad y fuerza sin alteraciones'.
3.- El IVM de fecha 20-09-2010, señala como
conclusiones:'No déficit funcionales que pudieran justificar una situación de incapacidad permanente desde el punto de vista médico...'.
4.- Consta informe Médico Forense de fecha 25 de mayo de 2010 el cual señala -entre otros extremos- que: ''La valoración forense de las secuelas anatómicas y/o funcionales corresponde a: 'Fascitis plantar en ambos pies, que se equipare a una Talalgia/metatarsalgia postraumática inespecíficas'. Damos por reproducido en su integridad a efectos probatorios dicho informe dada su extensión y constancia en autos. Consta RMN de 6-05-2010 en el que se establece como conclusión: 'Mínimos cambios edematosos en las partes blandas adyacentes a la inserción de la fascia plantar, sin evidencia de engrosamiento patológico de la misma'.
5.- La bese reguladora anual es la de 1.141,40 euros/mes para el caso de estimarse la demanda en su pretensión principal (IPT) y la base reguladora diaria a los efectos del cálculo de una IPP es la de 45,63 euros diarios.
6.- Consta informe ergonómico aportado por el actor del puesto de trabajo de soldador, miembros inferiores de fecha 29 de diciembre de 2011 y cuyo contenido damos íntegramente por reproducido.
7.- Frete a la resolución del INSS el actor formuló reclamación previa, dictándose resolución desestimatoria de fecha 30 de noviembre de 2010.
8.- Quedó agotada la vía previa de impugnación.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a solicitar la nulidad de la misma, por considerar que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración de los artículos 97,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y el segundo, cabe entender que de modo subsidiario, dirigido al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 134 , 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua FREMAP.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a solicitar la nulidad de la Sentencia de instancia recurrida lo que se plantea por el recurrente es que, en su opinión, se ha incumplido con la obligación de señalar cual es el soporte probatorio de donde extrae el juzgador de instancia su convicción fáctica, así como por, en su opinión, no haber valorado la prueba del médico forense practicada, por lo que solicita la nulidad de la misma.
Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente, artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, que mantiene la misma regulación), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Se debe de detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ).
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral , actual artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).
4) Finalmente, añadido a lo anterior, es también exigencia ineludible que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09 , Rollo 1151/09, de 22-3-11 , Rollo 201/11, de 19-9-12 , Rollo 797/12 , o de 15-1-13 , Rollo 908/12 ).
Pues bien, pasando de lo general a lo particular, procede señalar lo siguiente:
a) En primer lugar, que no resulta cierto que el juzgador de instancia no haya realizado indicación alguna del soporte probatorio de su relato fáctico, pues lo hace, tanto en los propios hechos probados, como, si bien sea de modo más genérico, en el primer fundamento jurídico y en el cuarto, tal y como señala la parte impugnante del recurso. Ciertamente que pudo haberlo realizado con un mayor detalle y precisión, pero el hacerlo de modo conciso (lo que, sin duda tiene la justificación general de la carga de trabajo que suele atosigar a todos los órganos judiciales), no comporta en principio, sin más, la infracción procesal alegada.
b) El recurrente cumple con la exigencia de indicar que precepto adjetivo considera que se ha vulnerado, y de hacerlo nada más tener conocimiento de esa pretendida vulneración, es decir, tras notificársele la Sentencia, en el siguiente trámite procesal con posibilidades de así hacerlo, que es el recurso. Pero sin embargo, resulta que, junto a no hacer en el motivo una particular descripción de la indefensión concreta que considera que ha sufrido, resulta que tendría otro remedio procesal menos rígido que el de solicitar la nulidad, que siempre afecta a la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE ), como es el de intentar, con cobijo en el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del contenido probatorio de instancia, con base en medio de prueba idóneo para esta finalidad y trámite (prueba documental y/o pericial) y que fuera suficiente para ello. Pues, incluso aunque se aceptara la existencia de la infracción procesal que denuncia, ésta debe de generar la suficiente gravedad como para que lleve aparejada la extrema consecuencia de la anulación de la Sentencia, pues no a toda vulneración de una norma procesal se le puede atribuir la misma. Posibilidad esa de intentar la modificación fáctica a la que no se acoge el recurrente.
Procede, por lo tanto, desestimar este primer motivo del recurso, lo que permite entrar a dar contestación al segundo formulado.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se trata de dilucidar si el recurrente tiene o no algún grado de Incapacidad Permanente para su trabajo habitual, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, tras accidente en el trabajo (hecho probado primero), concretado en fascitis plantar postraumática, especialmente en pie izquierdo (hecho probado segundo, fundamento jurídico cuarto).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, que no se aprecia, conservando movilidad y fuerza (hechos probados segundo y tercero, y fundamento jurídico cuarto) .
c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, consistente en la de Soldador (hecho probado sexto).
De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, en sus puntos 3 y 4, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió el juzgador de instancia, no puede considerarse que el recurrente se encuentre inmerso en ninguno de los grados invalidantes legalmente existentes, en cuanto que, siendo nuestro actual Sistema de protección social, de naturaleza profesional y teórica, lo que debe de conjugarse es la incidencia funcional de las lesiones definitivas que se constatan con el desempeño normal de la misma. De tal modo que, en el caso del recurrente, no se puede concluir que se encuentre impedido para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual de Soldador, conforme incluso la describe el propio recurrente, al no apreciarse afectación funcional, y por lo tanto, no se encuentra dentro del tipo incapacitante descrito como Total para su trabajo habitual por el artículo 137,5 LGSS citada. Ni tampoco, en cuanto que no se constata incidencia funcional apreciable de sus dolencias definitivas, es posible que se puede mantener que le repercuta en una disminución de su rendimiento habitual del equivalente a un 33% del mismo, que es como el artículo 137,3 LGSS aplicable describe el tipo Parcialmente incapacitante. Por lo que procede, tras la desestimación de este segundo motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en ninguna de las infracciones normativas que se le atribuyen por el recurrente.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Patricio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 5-3-12 , dictada en los autos 61/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente derivada de accidente laboral, interpuesta por el recurrente contra Mutua FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa 'CIMECAP S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1394 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 12-2-13 . Doy fe.

