Sentencia Social Nº 119/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 119/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2013 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 119/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100114

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00119/2013

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0001832

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000117 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000591 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s: Laureano

Abogado/a:

Procurador/a:JOSE TOLEDO SOBRON

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS / TGSS, ELASTOMEROS RIOJANOS S.A. ELASTOMEROS RIOJANOS S.A. , MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, ,

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

Sent. Nº 119-2013

Rec. 117/2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veinte de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 117/2013 interpuesto por D. Laureano asistido de la Ldo. Dª Concha Vidaurre Mauleón contra la SENTENCIA Nº 53/13 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 15 DE FEBRERO DE 2013 , y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A. asistido del Ldo. D. Pablo Matheu Lamuela y MUTUA FREMAP asistido del Ldo. D. Antonio Cendoya Méndez de Vigo ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Laureano se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A. y MUTUA FREMAP en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 15 DE FEBRERO DE 2013 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS:

PRIMERO.-D. Laureano , nacido el NUM000 .1965, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de capataz de línea que desde 1995 viene desarrollando por cuenta de ELASTOMEROS RIOJANOS S.A. empresa que tiene concertado el aseguramiento de sus contingencias profesionales con la Mutua codemandada (FREMAP).

A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Química.

SEGUNDO.- Con fecha 31.07.2010 sufrió un accidente de trabajo, resultando con múltiples lesiones derivadas del traumatismo torácico padecido.

Iniciado período de IT y agotada su duración máxima, resolvió el INSS iniciar un expediente de incapacidad permanente.

La situación clínica considerada era la siguiente (Informe UMEIT de 2.03.2012):

« 1. DATOS DEL TRABAJADOR

(...).

2. DATOS DEL PROCESO DE IT POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES AT

Fecha baja 31.07.2010 Mutua FREMAP.

Diagnostico: Traumatismo torácico derecho grave, con fracturas costales derechas múltiples, hemoneumotorax leve, contusión derecha y neumomediastino.

3. ANTECEDENTES: Lumbalgias de repetición desde 2002 con la objetivación en 2005 de cambios degenerativos óseos y discales generalizados. Radiculopatía leve S1 derecha en 2006.

4. DATOS DEL PROCESO ACTUAL:

La Mutua informa: Paciente que el 31.07.2010 sufrió accidente de trabajo con caída desde un metro y medio de altura con los diagnósticos descritos, seguido por dolor crónico sobre FX de costillas, objetivándose pseudoartrosis de las mismas, por lo que se decidió IQ programada para resección de focos pseudoartrósicos y reconstrucción con placas de titanio y tornillos junto a la colocación de malla de gore-tex en Marzo 2011.

A pesar de dicho tto y dosis altas de analgésicos junto con parches de Lidocaina, el dolor persistía, por lo que se derivó a la Unidad del Dolor, se realizó rizolisis y radiofrecuencia, sin control del dolor.

Se aconsejó valoración por cirugía torácica al presentar un dolor lancinante opresivo de características neuríticas, donde concluyeron que la opción de retirada del material no la veían factible y se podía pensar en la colocación de neuroestimulador dorsal.

Con fecha 9.01.2012 se realizó implante de neuroestimulador central, en la revisión parecía haber mejoría disminuyendo el dolor en región posterior del torax.

Continua control semanal en la Unidad del Dolor de H. de Majadahonda para determinar si la terapia es efectiva.

Está pendiente de bloqueo neuronal costal anterior e implantación de neuroestimulador permanente, próxima cita el 5 de Marzo de 2012.

5. DIAGNÓSTICO: Traumatismo torácico derecho grave, con fracturas costales derechas múltiples, neumotorax leve, contusión derecha y neuomediastino.

6. RECONOCIMIENTO MÉDICO 2.03.2012:

El paciente relata estar muy limitado por el dolor, un dolor continuo con sensación de pinchazos, escozor... que aumenta cuando coge pesos y camina (no puede andar mas de 10 minutos sin aumentar el dolor).

Refiere que con el estimulador ha disminuido el dolor posterior pero solo un 10%.

Exploración: Dolor a la palpación en región costal derecha anterior y posterior desde el nivel de costilla 4ª 5ª hasta por debajo de la 12 costilla, y también a nivel abdominal en hipocondrio derecho, epigastrio, flanco derecho región umbilical, flanco izquierdo, fosa iliaca derecha, hipogastrio y fosa iliaca izquierda.

7. TRATAMIENTO EFECTUADO:

Actualmente en Unidad del Dolor, Madrid H. de Majadahonda: Pendiente de bloqueo neural e implantación de neuroestimulador definitivo si se valora efectivo (cita 5.03.2012).

Farmacológico: Alprazolam 1 mg/día, Rivotril 1C/día, Lyrica 375 mg/día, Palerxia 200 mg/día.

8. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:

Las derivadas de su cuadro clínico residual, actualmente intenso dolor referido, al parecer de tipo neuropático.

9. CONCLUSIONES:

A valorar por EVI, la Mutua propone demora en la calificación, hasta valoración de resultado de neuroestimulador y bloqueo. Próxima visita en Unidad del Dolor el 5 de marzo de 2012».

TERCERO.- Instruido el correspondiente expediente resolvió el INSS demorar la calificación.

CUARTO.- Citado nuevamente a reconocimiento, emitió la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades su preceptivo informe, proponiéndose por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas y funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lo que se confirmó por Resolución de 4.06.2012.

Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 17.07.2012.

La situación clínica considerada era la siguiente (Informe UMEVI de 17.05.2012):

« MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

Lumbalgias de repetición desde 2002 con la objetivación en 2005 de cambios degenerativos oseos y discales generalizados. Radiculopatía leve S1 derecha en 2006.

Expediente de valoración de contingencia por proceso de IT lumbalgia en 2005/2006, resuelto como EC.

Expediente Incapacidad iniciado a instancias de Mutua tras AT sufrido en Julio de 2010 con traumatismo torácico derecho grave, fracturas costales derechas múltiples, hemoneumotorax leve, contusión derecha y neumomediastino.

Se procedió a la demora al estar pendiente de bloqueo neuronal e implantación de neuromodulador definitivo (Madrid).

AFECTACIÓN ACTUAL

Demora en la calificación. Envía informe la Mutua de secuelas:

Dolor torácico cronificado de más de seis meses de evolución tras FX costales con la objetivación sugerente en EMG/ENG de lesión axonal total/casi total de los nervios intercostales derechos VI, VII, VIII y IX.

El paciente durante estos meses realiza una función psíquica e intelectual normal, sin alteraciones del ánimo ni disminución parcial o total de dichas funciones.

No presenta déficit de la función respiratoria, con auscultación pulmonar normal, SAT de 02 94%, ganancia ponderal de 25kg en un año.

El paciente es autónomo para todas las funciones diarias, no existe deficiencia por limitación de movimientos ni anquilosis.

Última revisión en la Unidad del Dolor 14.05.2012: Mejoría global con una disminución de al menos un 30% en la región posterior del torax, persistiendo desaferenciación en region anterior. Tto pautado: Palerxia 400mg/24h, Lyrica 325mg/24h y Alprazolam 1-2 mg/24h.

COMPROBACIONES OBJETIVAS

ESTADO GENERAL

Bueno.

MARCHA

Autónoma.

ESTADO NUTRICIÓN

Bueno.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

Varón 46 años que sufrió AT con trauma torácico y múltiples FX costales, con evolución tórpida por el dolor neurítico ocasionado. En Enero 2012 colocaron neuroestimulador central para intentar modularlo.

Actualmente el paciente refiere encontrarse muy mal con gran dolor en región costal derecha que ha mejorado a nivel posterior pero igual a nivel anterior, un dolor que no le permite hacer nada, pues al caminar se tiene que parar a los pocos metros, no puede coger pesos, solo está bien estando quieto en la cama y aun así tiene dolor.

Exploración actual obesidad importante (ha ganado muchos kilos).

Dolor a la palpación en región costal derecha anterior y posterior desde el nivel de costilla 4ª, 5ª hasta por debajo de la 12 costilla.

No dolor abdominal, se aprecia cicatriz central a nivel lumbar y dos cicatrices laterales, una de ellas a nivel de nalga derecha donde tiene colocado el neuroestimulador.

OTRAS EXPLORACIONES

ENG/EMG estudio sugerente de lesión axonal total/casi total de los nervios intercostales VI, VII, VIII y IX. No se registran signos de denervación en musculatura dependiente de dichos nervios (ausencia de signos de lesión axonal aguda en evolución). Ausencia de alteraciones de la conducción de intercostales homólogos contralaterales.

La exploración resulta dificultosa por dolor (aunque el paciente colabora de manera óptima) siendo muy costoso distinguir entre respuestas mínimas y la ausencia de las mismas (artefacto muscular por contracción dolorosa).

Fecha 19.10.2011. Centro Neurofisiología.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

Traumatismo torácico derecho grave, con fracturas costales derechas múltiples, hemoneumotorax leve, contusión derecha y neumomediastino, con secuela de lesión axonal total/casi total de nervios intercostales VI, VII, VIII y IX y dolor neuropático en esa región por el que han tenido que poner neuroestimulador central.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

Resección de focos de pseudoartrosis y reconstrucción con placas, colocación de malla, rizolisis, radiofrecuencia.

Implante de neuroestimulador central en Enero de 2012 para intentar modular el dolor, bloqueo neuronal.

Actualmente neuroestimulador central con implante definitivo y Palerxia 400mg/24h, Lyrica 325 mg/24h y Alprazolam 1-2 mg/24h.

EVOLUCIÓN

Crónica.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Las propias de un dolor neuropático a nivel costal.

CONCLUSIONES

Las referidas. La Mutua envía análisis del puesto de trabajo: Capataz de línea».

QUINTO.- Tras el alta fue sometido a reconocimiento médico por el Servicio de Prevención ajeno concertado por la empresa (FREMAP), que lo declaró APTO para el puesto de CAPATAZ DE LINEA3.

La evaluación de riesgos elaborada por la Sociedad de Prevención FREMAP describe como tareas propias de ese puesto las siguientes:

' La principal tarea del capataz es la coordinación, bajo la supervisión del jefe de producción, de todos los trabajos que se llevan a cabo en la línea de elaboración de goma dentro de la nave Nº 3. Realiza las siguientes tareas:

- Reparto a todos los puestos las hojas de pedidos y fichas técnicas de los productos.

- Suministro de material (minoritarios) a los diferentes puestos; sobretodo al pesado, mezclador y cilindro receptor.

- Recepción y control de los productos necesarios en toda la línea, bien en las áreas de almacenamiento o directamente en la descarga de los mismos por empresas proveedoras.

- Realizan pequeñas intervenciones en equipos de trabajo o accesorios de toda la línea de producción (atascos de gomas, silos donde se almacenan los componentes mayoritarios...). Cuando la avería es de importancia, avisan al servicio interno de mantenimiento para que se hagan cargo de la situación.

- De forma puntual, cuando algún operario tiene que ausentarse eventualmente de su puesto por motivos de necesidad (enfermedad, asuntos propios...) suplantan al mismo hasta la finalización de su turno. En estos casos, pueden estar expuestos a los riesgos evaluados de todos los puestos de la sección.

- Utiliza una carretilla automotora para carga y distribución del material palatizado. Además tienen a su disposición una transpaleta eléctrica.

No realiza operaciones de reparación o mantenimiento de equipos.

Exposición a ruido generado por los equipos de trabajo existentes en la nave, así como del uso de la carretilla elevadora.

Exposición a vibraciones transmitidas al cuerpo entero cuando el operario utiliza la carretilla automotora.

Para algunas referencias se encargan de añadir antiadherente al rodillo anterior del cilindro receptor. Esta operación se lleva a cabo de forma manual una vez cada 24 horas, los días que se fabrican aquellas partidas de gomas que por sus propiedades físico-químicas pueden quedar adheridas al cilindro receptor dando lugar a atascos e imprevistos al sistema productivo.

Frecuentemente manipula cargas palatizadas con la ayuda de una carretilla automotora y de una transpaleta eléctrica.

Además utiliza una transpaleta manual para alojar los contenedores vacíos dentro del Basch-Of.

Manipula manualmente cargas de peso variable (cajas de aditivos, balas de caucho...)'.

SEXTO.- Con fecha 30.08.2012 inició período de de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de 'Trastorno del disco intervertebral' del que causó alta por mejoría que permitía realizar trabajo habitual el 7.09.2012.

SÉPTIMO.- Con fecha 18.09.2012 la empresa le concedió permiso retribuido para ese día, tras provocar una parda de la línea de producción con su negativa a realizar las funciones propias de su puesto de trabajo de capataz, conminándole a su reincorporación con normalidad y al día siguiente.

Al día siguiente (19.09.2012) la empresa le comunicó el inicio de expediente contradictorio por la posible comisión de falta laboral muy grave en relación a esos hechos.

Nuevamente en fecha 20.09.2012 y ausencia injustificada el día anterior (de 8 a 12 horas), tras normal prestación de servicios entre las 6-8 horas y 12-14 horas, le concedió permiso retribuido hasta el lunes siguientes, requiriéndole para su reincorporación el martes día 25.

Con fecha 26.09.2012 la empresa le comunicó la imposición de sanción por falta grave (desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo); suspensión de empleo y sueldo de tres días (3, 4 y 5 de octubre de 2012); sanción impugnada judicialmente por el trabajador antes estos Juzgados de lo Social de Logroño.

Nuevamente ese día (26.09.2012) y por su negativa a realizar un trabajo, se le concedió permiso retribuido para ese día.

Con fecha 5.10.2012 la empresa le comunicó que aceptaba su solicitud de cambio de puesto de trabajo efectuada en ese día, dejando constancia de que no entraban a valorar sus consideraciones respecto a su capacidad para desarrollar en condiciones sus labores de capataz.

OCTAVO.- Con fecha 13.11.2012 inició nuevo período de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de 'trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos' del que causó alta por curación el 21.11.2012.

Con fecha 26.11.2012 inició nuevo período de IT, esta vez por contingencia de accidente de trabajo y en relación al padecido el 31.07.2010 del que causó alta por mejoría que permitía realizar trabajo habitual el 12.12.2012; baja en relación a somnolencia provocada por el nuevo tratamiento (tryptizol) instaurado, proponiéndose el alta considerando que el paciente había permanecido durante un período de adaptación suficiente al nuevo medicamento, sin terapias pendientes y situación similar a la que ocasionó alta en junio (EMG de 3.12.2012 sin cambios significativos respecto al de Octubre11).

Con fecha 2.01.2013 causó nueva baja por accidente de trabajo y en relación al padecido el 31.07.2010 del que causó alta el 9.01.2013 por mejoría que permitía el trabajo habitual.

NOVENO.- La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas (accidente de trabajo) es de 2.318Ž80 €; siendo la fecha de efectos el 4.06.2012 para la IPT y el 24.05.2012 (fecha del dictamen-propuesta del EVI) para la IPA.

F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª Concha Vidaurre Mauleon en nombre y representación de D. Laureano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y la empresa ELASTOMEROS RIOJANOS S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Laureano , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual; Articulando el recurso en seis motivos: el primero y el segundo al amparo de lo de lo dispuesto en la letra a) del Art. 193 de la LRJS en solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento inmediatamente posterior a la finalización del juicio oral, para que por el Juzgador de instancia se dicte una nueva resolución en la que se cumplan las garantías procesales infringidas, denunciando mediante el primero, la vulneración del Art. 97.2 de la LRJS y del Art. 248.3 de la LOPJ por insuficiencia de los hechos probados y mediante el segundo los Art. 24 y 120.3 de la CE , 248 de la LOPJ , 97.2 de la lRJS y 218.2 de la LEC , por falta de motivación; el tercero y el cuarto, conforme a lo establecido en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el sexto y séptimo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado artículo, para denunciar respectivamente, la infracción de lo dispuesto en los Art. 137-1-b ) y 137-2 y Art. 137-1-c de la LGSS .

SEGUNDO.- La parte recurrente basa el primero de los motivos, (en solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones en los términos que han quedado trascritos en el fundamento de derecho precedente) en que la Juzgadora de instancia se limita a transcribir los informes o dictámenes de la UMEIT y de la UMEVI, pero en ningún caso recoge las lesiones que según la Juzgadora padece el actor, dando lugar con esa referencia a la desestimación de la demanda, admitiéndose en esa ausencia de concreción de lesiones, datos esenciales para resolver con posibilidades de acierto este asunto.

Y para la resolución desestimatoria del motivo analizado debemos recordar que en el caso de insuficiencia de los hechos declarados probados, si la recurrente considera que un determinado elemento fáctico es determinante lo que tendría que haber hecho (y así lo pretende como será objeto de posterior análisis) es recoger en su recurso un motivo de revisión vía artículo 193 LJS para modificarlo vía adición y/o revisión; Debiendo recordar asimismo, que es constante Doctrina Jurisprudencial, la de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados (o su corrección) constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 ; 01/03/10 ; y 21/10/10 ) ;no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia (o del Auto) con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el artículo 193.b) LRJS , esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo ( SSTS 09/03/89 ; 22/03/90 ; 21/02/06 , entre otras).

En consecuencia el motivo debe ser desestimado, sin que la Sala pueda examinar a priori si en el presente supuesto pueda ser necesario hacer uso de lo dispuesto en el Art. 202.2 de la LRJS , (regulador de los efectos de la estimación del recurso de suplicación) que tras su entrada en vigor prevé expresamente que, 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del Art. 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.

2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente,acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolucióny de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

Cuestión cuyo examen por razones obvias, quedaría sujeta a examen en momento posterior, y tras el análisis de los motivos dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia, en relación a los esgrimidos por la parte recurrente en denuncia de la infracción de normas.

TERCERO.- Como fundamento del segundo de los motivos en solicitud de nulidad de las actuaciones, (motivo que se concreta en el primero de los fundamentos de derecho de al presente resolución) alega la parte recurrente, en síntesis, que la ausencia de concreción de lesiones en hechos probados lleva a desconocer cuales han sido los criterios jurídicos, basados en hechos, que han fundamentado la parte dispositiva de la sentencia.

- Como ya hemos indicado en otras ocasiones, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio,F. 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre,F.4 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ; 329/2006, de 20/Noviembre , F. 7) ;siendo en definitiva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2 ; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre , F. 3), precisándose que la obligación de motivar el 'factum' en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción»( STS 11/12/03 ).

En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31/Enero , F. 2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; 215/1998, de 11/Noviembre, F. 3 ; 170/2000, de 26/Junio, F. 5 ; 68/2002, de 21/Marzo, F. 4 ; 128/2002, de 03/Junio, F. 4 ; 119/2003, de 16/Junio, F. 3 , y 172/2004, de 18/Octubre , F. 3).

- En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha dado por acreditadas en los hechos probados de la Sentencia, las lesiones y los menoscabos que se recogen en el Dictamen del EVI, tal y como razona posteriormente en el Fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en relación al Fundamento de derecho tercero de la misma, en el que en su apartado tercero afirma: '... Sentado lo anterior...constituye objeto propio de este procedimiento la calificación que merece la situación funcional del actor, valorando la incidencia y efectos de la secuela que deriva de las lesiones sufridas en ese accidente, esto es, la neuralgia intercostal postraumática y crónica, objetivamente justificada por la lesión axonal total/casi total de los nervios intercostales V, VI, VIII, y IX derechos e izquierdos evidenciada ..'; para posteriormente analizar los informes de los distintos especialistas que el vienen tratando, en cuanto a la limitación para la realización de esfuerzos físicos que relacionan y otros extremos.

Y expuesto lo que antecede, no puede compartirse la falta de motivación invocada.

La fundamentación a la que se alude es -en nuestra opinión- suficiente, puesto que en la fundamentación jurídica de la sentencia de Instancia se explicitan los razonamientos y explicación suficiente de por qué se ha adoptado la decisión, de desestimación de la demanda.

En definitiva, se ha resuelto la cuestión planteada con una argumentación determinada no compartida por el recurrente ;lo que en modo alguno permite hablar de falta de motivación .

Por lo tanto, se rechaza el motivo de nulidad.

CUARTO.- Mediante el tercero de los motivos la parte recurrente pretende la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, adicionando un nuevo hecho probado cuarto bis o en su caso décimo del siguiente tenor literal:

'QUINTO BIS (O DÉCIMO): Las lesiones que padece el actor son:

-Dolor neuropático-neurítico crónico insufrible en hemitórax derecho por lesión axonal crónica con desaferenciación de múltiples nervios intercostales.

-Traumatismo torácico derecho grave con fracturas costales derechas múltiples, contusión pulmonar derecha, hemoneumotorax leve, neumomediastino y enfisema subcutáneo

- Excoriación lineal de unos 30 cm casi horizontal, excoriaciones leves en región inframamaria izquierda.

- Lumbalgia

-Osteosíntesis (placas de titanio y tornillo MatrixRib) en costillas derechas 6ª, 7ª y 8ª y malla de Goretex.

-Líneas de fracturas consolidadas en arcos costales anteriores de 3ª y 5ª costillas derechas, así como en arcos posteriores de 72 a 102 costillas derechas, con líneas de fractura no completamente consolidadas en arcos costales anteriores de 6ª a 8ª costillas derechas.

-Pseudoartrosis costal en áreas fractutarias no consolidades derechas.

-Osteosíntesis (6ª a 8ª arcos costales derechos) sin respuesta clínica del cuadro álgico.

-Protrusión anular L4-L5

-Protrusión posterior L5-51

-Cambios degenerativos en los discos L4L5 y L5-51

-Pequeña herniacion discal L4L5 subligamentosa posterior de proyección central.

Protrusión o incipiente herniación discal L5 S1 subligamentosa posterior de proyección central.

-Pseudoartrosis de arco anterior de VI, VII y VIII costillas derechas

-Toracotomía anterolateral por 7º espacio intercostal

-Pseudoartrosis sobre callos de fractura de 6ª y 7ª costillas. Callo normal hipertrófico en 8g costilla.

-Realización de rizólisis y radiofrecuencia pulsada T6-T8 y los correspondientes intercostales, sin obtener control del cuadro de neuralgia, así como con el uso de parches tópicos de lidocaína 5%

-Se reprogramó la estimulación en su área de trabajo. Mejoría global: 30%,sólo mejora la parte de detrás del dolor, en la parte de adelante es un dolor por deaferenciación. Tratamiento: Palerxia 400 mg cada 24 horas, Lyrica 325 mg cada 24 horas, Alprazolam 1-2 mg cada 24 horas. No se obtienen resultados con nada. Se deriva a Neurocirugía para ver opinión de neurolisis quirúrgica o bien estimulación cerebral profunda

-Implante de electrodos epidulares a nivel de T7-T8 posterior

-Implante central para cobertura anterior que resulta ineficaz

-Debido a las conclusiones (test negativo en región anterior de tórax con ausencia de sensibilidad y dolor permanente y test positivo en región posterior de tórax con disminución efectiva del dolor) se decide implante definitivo de neuroestimulador

-Se desestima neurolisis quirúrgica

-Se considera que el dolor se ha cronificado y que la situación es estable.

-No existen otras posibilidades terapéuticas

-Se desestima otro tratamiento diferente al farmacéutico

-Dolor neuropático crónico rebelde al tratamiento por lesión del sistema nervioso periférico

-Dolor costal derecho invalidante, presenta una limitación clara para realizar las actividades de la vida diaria

-Intenso dolor a nivel dorsal derecho D5D10 con irradiación a hemitorax derecho, alcanzando el esternón y asociando déficit sensitivo en costillas correspondientes a mitad anterior. Dolor de intensidad 7/10 en la escala EVA del dolor, se acentúa con cualquier actividad de la vida diaria que requiera elevar el brazo derecho.

-Dolor neuropático de carácter crónico de nervios intercostales VI, VII, VIII, IX. Este dolor crónico de las raíces intercostales no permitirá al actor desarrollar una actividad de esfuerzos en su vida habitual y mucho menos le va a permitir desarrollar su actividad profesional.

-No se dispone de alternativas de tratamiento para paliar el cuadro doloroso

-Lesión axonal total/casi total de nervios intercostales derechos VI, VII, VIII y IX

-Dolor central que no puede ser tratado

-El tratamiento farmacológico es de 500 mg de Palexia cada 24 horas; Lyrica 600 mg cada 24 horas; Alprazolam 1-2 mg cada 24 horas; Rivotril 0,5 mg cada 24 horas. Y no se obtienen resultados con nada'.

Alega la recurrente que la referencia al dolor neuropático se basa en el informe del Servicio Navarro de Salud obrante a los folios 302 a 304;Lo relativo a traumatismo hasta osteosíntesis, consta en el informe del Médico Forense a los folios 255 a 257;que las protrusiones anular, posterior y cambios degenerativos, constan en la Resonancia Magnética de 6/9/10 obrante al folio 34;la pseudoartrosis obra al informe de Osakidetza al folio 210 y al folio 29;El extremo relativo a rizólisis y radiofrecuencia consta en el informe del Dr. García Tirado al folio 208;La reprogramación de la estimulación en el informe de FREMAP al folio 18, en lo relativo al 14-05-12;los implantes, la desestimación de neurolisis quirúrgica, dolor cronificado, y no existencia de otras posibilidades terapéuticas, en el informe de FREMAP obrante a los folios 178-179;La desestimación de otro tratamiento consta en el informe de FREMAP obrante al folio 18 vuelto (12-06-2012); el dolor neuropático, en informe a los folios 19-20; el dolor costal, al folio 268 (Hospital de Calahorra);Los tres puntos siguientes (intenso dolor, dolor neuropático, y no se dispone de alternativas), en el informe del Servicio Navarro de Salud (Folios 302 a 304);La lesión axional, consta en la Resonancia Magnética obrante al folio 305; Y el dolor central que no puede ser tratado, obra al informe de FREMAP (folio 307); y el tratamiento farmacológico en el informe de FREMAP que recoge la Unidad del dolor al folio 18, reprogramado y ampliado el tratamiento; insistiendo que aun cuando se considerara que existen en los hechos probados declaración de lesiones y secuelas, que dada la relevancia de las que describe y no constan deben adicionarse; y añadiendo que dichas patologías , que limitan al actor son relevantes en orden a la resolución de la litis.

Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LPL actual LRJS otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentoso pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, el referido motivo no pueden prosperar, por cuanto, la Juzgadora ha valorado la totalidad de la prueba documental aportada por las partes, y obrante en autos, dando prevalencia al dictamen del EVI, para establecer las lesiones y menoscabos acreditados respecto del actor, que vuelven a establecerse como afirmaciones fácticas con valor de hecho probado en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia al que nos remitimos, cuya modificación, vía adición y/o supresión, no ha sido interesada; constando en el informe de la UMEVI de 17 de mayo de 2012, en conjunción con el emitido por la UMEIT con fecha 2 de marzo de 2012 muchos de los extremos, que extractados de diferentes documentos, pretende incorporar en un hecho probado nuevo la parte recurrente, remitiéndose incluso en algún supuesto a informes anteriores, al emitido la UMEVI; cuando en el ultimo de los referidos, de fecha 2 de marzo de 2012 motivo que se pospusiera la calificación tal y como indicara la Mutua hasta la valoración de resultado de neuroestimulador central y bloqueo, que fue colocado en enero de 2012, según se extrae en el informe posterior de 17 de mayo de 2012; siendo de interés el análisis del valor probatorio que se realiza por la Juzgadora en el fundamento de derecho tercero, ya citado, de los informes de los distintos especialistas que le viene tratando, en concreto en su apartado cuarto al que nuevamente nos remitimos; La Sala entiende que no existe error en la valoración que de al prueba practicada se ah efectuado por la juzgadora, conforme a lo dispuesto en el Art. 97-2 de la LRJS , por lo que debe desestimarse el motivo analizado.

QUINTO.- Mediante el cuarto de los motivos, la parte recurrente solicita la adición al hecho probado quinto, en el que se recogen como tareas del actor, las indicadas por el Servicio Médico de Prevención de FREMAP, el siguiente extremo, relativo a la tarea que estaba realizando el actor en el momento de sufrir el accidente:

'Golpear las paredes de los silos a fin de que el negro de humo o polvo apelmazado en esas paredes se desprenda y caiga al suelo del silo'.

Y el referido motivo no puede tener acogida en primer lugar, porque la parte recurrente ni tan siquiera cita documento o informe en apoyo de su pretensión, y en segundo lugar porque resulta ineficaz para la revisión del fallo, teniéndose en cuenta que no se ha interesado la modificación del primer apartado del hecho probado quinto, en el que se recoge expresamente que tras el alta fue sometido a reconocimiento médico por el Servicio de Prevención ajeno concertado por la empresa (FREMAP), que lo declaró APTO para el puesto de Capataz de Línea 3, y que en el hecho probado primero se recoge como profesión habitual del actor; extremo este último sobre el que luego volveremos.

SEXTO.- En el presente fundamento examinaremos los motivos esgrimidos por la parte recurrente en quinto y sexto lugar, citando como infringidos los preceptos que han quedado trascritos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

Alega la parte recurrente como fundamento del quinto de los motivos, que en los hechos probados, la Sentencia recoge como tareas a realizar por el actor, las descritas por FREMAP, y en el fundamento de derecho tercero, para desestimar la demanda, se remite al Convenio, que no ha sido citado en los hechos probados, y que en el mismo no constan las que realiza el actor; siendo las citadas en los hechos probados las que han de tenerse en cuenta en orden a la existencia o inexistencia de incapacidad; añadiendo que están contraindicadas con las lesiones que padece, dolor crónico que le incapacita incluso para las tareas de la vida diaria, como lo consideran distintos doctores que le han atendido; que entre las labores que realiza desempeña una parte importante en una carretilla elevadora que produce unas fuertes vibraciones continuas, contraindicadas con su patología, debiendo subir y bajar de esa carretilla en numerosas ocasiones, y manipular cargas manualmente; debiéndose tener en cuenta la elevada dosis de analgésicos (opiáceos) que debe tomar diariamente, ingesta que lleva consigo somnolencia, lagunas mentales etc...

Para la resolución del motivo expuesto, y el que posteriormente se analizara, debemos tener en cuenta, que el actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente: 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.

Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente totalpara la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Asimismo es Doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'.Y que ' la incapacidad permanente total-e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitualy nodel puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico .Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo , sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función , sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

- La incapacidad permanente absoluta , Art. 137-5, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15- 12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.

- En respuesta a las primeras alegaciones de la parte recurrente debemos afirmar: en primer lugar, que el Convenio Colectivo como norma jurídica no tiene que formar parte de los hechos probados de la Sentencia; y en segundo lugar, que en el Convenio Colectivo se delimitan las tareas o funciones de la categoría profesional, que como ha quedado expuesto son las que han de analizarse en relación con las secuelas a los efectos que nos ocupan (las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo), y no las que conforman un 'puesto de trabajo'en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

- Y sentado lo que antecede, aplicando la Doctrina Jurisprudencial trascrita al inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar; por cuanto, la Sala comparte plenamente la valoración que la Jugadora ha efectuado en relación a la incidencia y efectos de la secuela que deriva de las lesiones con origen en el accidente sufrido por el actor: la neuralgia intercostal postraumática y crónica, objetivamente justificada por la lesión axonal total/casi total de los nervios intercostales VI, VI, VIII y IX derechos e izquierdos evidenciada por estudios neurofisiológicos realizados;debiendo resaltarse que con la implantación del neuroestimulador central el actor obtuvo una mejora global del 30% del dolor, al menos en la parte posterior, no presentando ningún déficit de la función respiratoria, como tampoco deficiencias por limitación de movimientos ni anquilosis, lo que, como se afirma por la Juzgadora, desmerece el grado de intensidad que pretende respecto a los requerimientos físicos que tuviera impedidos, todo lo cual aboca a estimar que los esfuerzos físicos cuya realización tiene restringida alcanzan mayor entidad que los propios de la vida cotidiana pese a la afirmación realizada al respecto por el propio actor y los especialistas que refiere.

Por todo lo expuesto y remitiéndonos a la Sentencia recurrida en cuanto a lo no expuesto, debemos concluir tal y como lo hace la Juzgadora de instancia, que la capacidad residual del actor es compatible con el ejercicio de su profesión habitual, por lo que su situación no es tributaria de la declaración de Incapacidad Permanente total, ni por razones obvias, la solicitada con carácter principal de Incapacidad Permanente Absoluta; razones por las que no apreciándose en la Sentencia recurrida la infracción de norma alguna, debemos confirmarla con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

SEPTIMO.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. ( Art. 235 de la LRJS )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el RECURSO de SUPLICACIÓNinterpuesto por la Letrada Sra. Vidaurre Mauleon en nombre y representación de D. Laureano contra la Sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2013 , por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño , en autos nº 591/2012 seguidos por dicha parte contra la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de al Seguridad Social nº 61, representada por el Letrado Sr. Cendoya Mendez de Vigo y contra la empresa ELASTOMEROS RIOJA NOS SA representada por el Letrado Sr. Matheu Lamuela, en materia de seguridad socialDEBEMOS CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0117-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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