Sentencia SOCIAL Nº 119/2...il de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 119/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 35/2018 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2466

Núm. Roj: SJSO 2466:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento DESPIDO nº 35/2018

SENTENCIA: 00119/2018

En Albacete, a 9 de abril de 2018

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 35/2018, a instancia de Dª Amanda , asistido del Letrado D. Sebastián Ramírez Belmonte, contra la mercantil Total Garlic, S.L., que no comparece, pese a su citación en forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de enero de 2087 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio el día 14 de marzo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar la celebración de juicio, compareciendo únicamente la parte actora y desarrollándose la vista en los términos recogidos en la preceptiva grabación videográfica.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª Amanda , con DNI. n° NUM000 , ha venido prestado servicios para la empresa demandada, demandada el día 12 de septiembre de 2017 hasta el día 13 de noviembre de 2017, de contrato de trabajo de obra o servicio determinado, con la categoría de peón agrícola, la jornada de trabajo es a tiempo completo y su cotización a la seguridad social es a través del sistema de jornadas reales. La prestación de servicios se realizaba en los términos de Hellín y Tobarra, debiendo percibir un salario de 55'21 euros días brutos, con prorrata de pagas extraordinarias, con arreglo al convenio colectivo del campo de la provincia de Albacete, no ostentando ni habiendo ostentado la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

SEGUNDO.-Que mediante mensaje remitido al teléfono móvil de la actora por parte de la TGSS, la actora tuvo conocimiento de que la empresa había procedido a darle de baja con fecha 13 de noviembre de 2017 ante la tal Organismo, sin que hubiera existido indicación alguna por la empresa a la Trabajadora de su voluntad de poner fin a la relación.

TERCERO.-Que la actora resulta acreedor frente a la empresa de los siguientes conceptos y correlativas cantidades:

.Salarios devengados del mes de octubre de 2017 (26 días):

Mil cuatrocientos treinta cinco con cuarenta y seis céntimos

(1.435'46 €).

.Salarios devengados del mes de noviembre de 2017 (8 días):

Cuatrocientos cuarenta y un euros con sesenta y ocho

céntimos (441'68 €)

CUARTO.-Con fecha 15 enero de 2018 se celebró ante el UMAC de Albacete acto de conciliación respecto del despido que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora, se ejercita la acción de impugnación del despido improcedente producido con fecha 13 de noviembre de 2017, y ello por entender que se trata de un mero despido tácito, sin que concurra causa legal para ello.

La parte demandada no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, así como la testifical, siendo igualmente relevante los efectos derivados de la incomparecencia del demandado, en particular a la hora de delimitar la categoría profesional del actor, determinante a su vez del cálculo de la suma debida al misma, con independencia de lo pactado en el contrato suscrito.

TERCERO.-El art. 105 de la LRJS , que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, dado que en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido, cabe concluir que el actor fue objeto de un despido tácito, al cursarse su baja en la Seguridad Social con fecha 13 de noviembre de 2017, cuya causa no se acredita por la demandada, ante su incomparecencia, por lo que de conformidad con el art. 55.4 del ET , debe ser calificado de improcedente.

Resulta por tanto oportuno declarar la improcedencia del despido del actora, y con ello adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 455'48 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.

CUARTO.-En relación a las cantidades reclamada, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la L.R.J.S ., razón por la que procede declarar confeso a la demandada, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba referida y de la documental obrante en las actuaciones, la estimación de la pretensión actora, por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1 , 4 , 26 , 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores .

En efecto, del escrito de demanda, y de los efectos de la 'ficta confessio', se acredita la existencia de relación laboral entre el actor y la mercantil demandada, así como la deuda que la demandada mantienen con el actor, no habiendo comparecido al acto de la vista, desplegando prueba apta para enervar los hechos constitutivos de la pretensión actora, tal y como le incumbía de conformidad con el artículo 217.3 de la LEC .

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, no por tanto, respecto de la indemnización por cese.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

SÉPTIMO.-En cuanto a la petición de imposición de costas, destacar que la mera incomparencia al acto de conciliación previa o al acto de la vista no determinan a la vista del artículo 66.3 de la LRJS la preceptiva imposición de costas, sino una mera posibilidad, lo a su vez delimita que deba existir circunstancias añadidas, incardinadas en la temeridad o mala fe de la empresa, que no resultan apreciadas en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia Dª Amanda , asistido del Letrado D. Sebastián Ramírez Belmonte, contra la mercantil Total Garlic, S.L., que no comparece, pese a su citación en forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, que tampoco comparece, deboDECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIA DEL DESPIDOcon efectos del día 13 de noviembre de 2017, debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 455'48 €con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo deboCONDENAR Y CONDENOa la mercantil Total Garlic, S.L a abonar a Dª Amanda la suma de 1.877'14 euros brutos por los conceptos especificados en el hecho probado tercero de la presente resolución que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco Español de Crédito (Banesto) sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0035 18.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: 0030 1846 42 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0035 18.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, D.Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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