Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 119/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 136/2018 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 37274440022018100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3158
Núm. Roj: SJSO 3158:2018
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Dieciséis de Abril de Dos Mil Dieciocho.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes
Antecedentes
Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificándose el actor en su demanda oponiéndose el demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental, interrogatorio y testifical, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
Hechos
'Que esta parte ha tenido conocimiento de las manifestaciones verbales y escritas (y de las cuales disponemos de testigos y copias escritas de mensajes 'Whatsapp' por Vd. enviados a terceras personas) vertiendo informaciones y opiniones de carácter injurioso, calumnioso e inveraz, faltando palmariamente a la verdad acerca de la persona del Sr. Nicolas , de su vida personal y de la solvencia tanto de el mismo como de las empresas de su propiedad.
Estas manifestaciones podrían ser susceptivas de comisión delictiva reiterada tipificadas en el Código Penal, además de estar produciendo en mi cliente un profundo malestar tanto personal como profesionalmente, debido a que se le está produciendo un perjuicio manifiesto en su vida personal, familiar y en su propio trabajo.
De tal forma, le requiero a que de manera inmediata cese cualquier tipo de manifestación de este tipo y le requiero a que en un plazo improrrogable de Veinticuatro horas (24 horas) a contar desde la recepción de la presente comunicación nos haga llegar al Sr. Nicolas y a mi constancia fehaciente y escrita en la cual desmienta categóricamente y en honor a la verdad ante las terceras personas a las cuales les ha venido realizando las mencionadas manifestaciones inveraces y calumniosas. De lo contrario, y transcurrido este plazo, me veré obligado a ejercer ante los Tribunales de Justicia las acciones civiles y penales en defensa de los intereres de mi cliente y de las 34 empresas de su propiedad.'
'Buenos días, he leído su correo y como no quiero problemas de ningún tipo, me retracto de todo lo dicho y pido disculpas en lo que haya podido ofender al sr Nicolas ' (acontecimiento 40).
'Por la presente la dirección de la empresa pone en conocimiento de la trabajadora Dª. Sonia con la categoría profesional de Directora Administrativa en la mercantil Hormigones Envasados S.L. su DESPIDO con fecha de efectos del día 16 de enero de 2018 por los siguientes hechos acaecidos:
La trabajadora de forma continuada y reiterada ha injuriado, insultado y calumniado a la dirección de la empresa por medios verbales y escritos'. (Acontecimiento 3 y 4).
Fundamentos
La empresa demandada se opone alegando que la actora trabaja para otra empresa y tiene con la demandada un contrato de trabajo a distancia, que no existe indefensión porque la carta cumple los requisitos y la actora conoce y ha admitido los hechos.
El primer motivo de impugnación del despido es que la carta no cumple con los requisitos legales porque no se especifican ni concretan qué tipo de injurias e insultos y calumnias se trata ni a quién van dirigidas. La empresa alega el cumplimiento porque la actora conoce los hechos y los admitió.
Entre los requisitos de forma del despido disciplinario el art.55.1 ET exige la notificación por escrito al trabajador 'haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrán efectos'. En desarrollo de este artículo la jurisprudencia tradicional ( TS ss. 13-12-1990 , 9-12-1998 , 12-5-2015 ) dice que la carta del despido no tiene por qué ser circunstanciada o prolija, ni contener una descripción pormenorizada o un relato detallado de los hechos que lo motivan, pero sí ha de proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los mismos para que pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de defensa que juzgue convenientes a sus intereses o para su defensa, de ahí que el artícu lo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social disponga que no se admitirán al demandado otros motivos de oposición a la demanda para justificar el despido que los relativos a los hechos imputados en la comunicación escrita a que se refiere el artículo 55.1 ET y cuya prueba corresponde al empresario ( art. 217 Ley Enjuiciamiento Civil ).
La STSJ de Galicia de 15-5-09, rec. 930/2009 , señalaba que esta Sala -entre otras, en Sentencias de 13 julio 1992 , 5 octubre 1993 y 16 marzo 1995 - y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de 16 de noviembre de 1982 y 30 de abril de 1990 - vienen resaltando desde antiguo que la exigencia formal en la comunicación por escrito responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter «ad solemnitatem» y comportando la necesidad de que en la notificación del despido se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador a prestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal. Se trata en definitiva de que sin atender a criterios de exhaustividad informativa, la referida comunicación cumpla el requisito de inequivocidad que es la nota fundamental y básica para su validez a fin de que el trabajador despedido pueda conocer perfectamente el hecho o los hechos determinantes de la sanción para que, a su vez, pueda defenderse con plenitud de garantía de las imputaciones realizadas.
La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial por la que se procede a despedir, no es otra que evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa del acuerdo extintivo de empresa para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso.
En el presente caso, si examinamos la carta de despido resulta que su contenido no puede ser más escueto pues literalmente se establece que el despido se produce porque 'la trabajadora de forma continuada y reiterada ha injuriado, insultado y calumniado a la dirección de la empresa por medios verbales y escritos'. Así en primer lugar no concreta fechas ni periodos en que se produce el hecho imputado amparándose en la expresión 'continuada y reiterada' lo cual no es suficiente cuando tampoco se acredita en forma alguna la continuidad y reiteración. En segundo lugar, no concreta las expresiones injuriosas o calumniosas; la empresa alega que la actora conoce las expresiones y las ha admitido aportando un correo electrónico que el 18-12-18 (un mes antes del despido) remite un abogado en nombre y representación de D. Nicolas en el que tampoco se concretan las expresiones proferidas limitándose a indicar que ha enviado a terceras personas wasap 'vertiendo informaciones y opiniones de carácter injurioso, calumnioso e inveraz acerca de la persona del Sr. Nicolas , de su vida personal y de la solvencia tanto de él mismo como de las empresas de su propiedad ' y lo que se exige es el cese y que lo desmienta bajo la 'advertencia' de proceder al ejercicio de acciones civiles y penales y la actora lo que responde a este mensaje es que se retracta y pide disculpas porque 'no quiero problemas de ningún tipo'. La actora en prueba de interrogatorio reconoce que ha llamado al Sr. Nicolas sinvergüenza pero que no tiene nada que ver con la empresa sino con la relación sentimental que mantenían y que él también le ha insultado a ella. No concretando la carta las expresiones, no cabe entender que los correos electrónicos (que se dirigen por un abogado en representación del Sr. Nicolas no de la empresa) suplan la omisión en un supuesto en el que como ambas partes admiten se entremezclan relación profesional y personal finalizando ambas de forma no amistosa. En tercer lugar, no identifica la persona a la que se dirige, la carta dice 'dirección de la empresa' manteniéndose en fase de alegaciones que no puede ser otro que el Sr. Nicolas pero sin embargo se propone prueba testifical de D. Jose Carlos responsable de Administración que declara que él también había sido insultado.
De lo expuesto cabe concluir que la carta no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia y en aplicación del art.55.4 ET el despido debe ser declarado improcedente con los efectos del art.56 ET , esto es, la condena de la empresa a optar entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación o al pago de la indemnización legalmente establecida que asciende a 5.089,48€.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda deducida por Dª. Sonia contra la entidad HORMIGONES ENVASADOS S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora realizado con efectos de 16 de enero de 2018 condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad 5.089,48€ y en caso de opción por la readmisión a abonar a la actora los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 115,67€/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que la actora encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose que de no hacerlo procede la readmisión.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignar
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
