Sentencia SOCIAL Nº 119/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 119/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 2, Rec 487/2017 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza

Ponente: OCHOA CABELLO, ITZIAR MARIA

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 50297440022018100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3287

Núm. Roj: SJSO 3287:2018

Resumen:
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Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00119/2018

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000487 / Gaspar JOSE ANTONIO SANCHEZ MULTISPORT 2006, S. L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En ZARAGOZA, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

Dª. ITZIAR OCHOA CABELLO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 487/2017 a instancia de D. Gaspar , que comparece representada/o por el letrado D. José Antonio Sánchez Molina, contra MULTISPORT 2006, S.L. que no comparece pese a constar citado en legal forma y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL que comparece al acto de juicio oral representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos.ENNOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 119/2018

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29.06.2017 se presentó por Gaspar demanda sobre despido y reclamación de cantidad frente a Multisport 2006, S.L. en la que, tras alegar los hechos e invocar el derecho que estimó pertinentes, solicitó que se dictara sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido del actor con fecha de efectos 31.05.2017, con las consecuencias y efectos inherentes a tal declaración, así como la condena de la empresa demandada al abono al demandante de la cantidad de 1.874,09 euros brutos pendientes de pago por salarios no satisfechos y vacaciones no disfrutadas, y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se citó a las partes y al FOGASA a juicio oral, que se celebró el 17 de abril de 2018.

En dicho acto, la parte actora ratificó su escrito de demanda, no compareciendo la empresa demandada. El Fondo de Garantía Salarial compareció realizando las alegaciones que estimó oportunas. Practicada la prueba que se declaró pertinente, actora y FOGASA formularon sus conclusiones.

TERCERO.-En la resolución del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante Gaspar , cuyas circunstancias personales constan en demanda, ha prestado servicios en la empresa demandada Multisport 2006, S.L., con una antigüedad de 06.10.2015, con contrato de trabajo indefinido desde el 13.03.2017, jornada laboral del 54,32%, categoría profesional de monitor y un salario diario de 18,20 euros brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Con fecha 02.06.2017, sin tener comunicación previa de la empresa, el actor recibió en su teléfono móvil un mensaje de texto remitido por la TGSS en el que se le informaba que la empresa Multisport 2006, S.L. había tramitado su baja en la Seguridad Social con fecha 31.05.2017.

TERCERO.-El actor no ha recibido comunicación alguna de la empresa ni liquidación correspondiente al finiquito de su relación laboral con la misma.

CUARTO.-A fecha de 31.05.2017, la empresa adeudaba al trabajador la cantidad de 1.874,09 euros, de acuerdo con el siguiente desglose:

-salario y complementos desde el 1 al 8 de febrero de 2017: 145,56 euros brutos.

-salario y complementos desde el 9 hasta el 31 de marzo de 2017: 400,29 euros brutos.

-salario y complementos desde el 1 al 30 de abril de 2017: 545,85 euros brutos.

-salario y complementos desde el 1 al 31 de mayo de 2017: 545,85 euros brutos.

-vacaciones no disfrutadas (13 días): 236,54 euros brutos.

Desde el 9 de febrero hasta el 9 de marzo de 2017 el actor estuvo de baja por paternidad.

QUINTO.-Con fecha 22.06.2017 se celebró acto de conciliación ante el SAMA con el resultado de 'intentada sin efecto'.

SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.-La empresa Multisport 2006, S.L. se encuentra en situación de baja de la TGSS desde el 31.07.2017.

OCTAVO.-A la relación laboral del caso de autos le es de aplicación el Convenio Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor manifiesta en su demanda que su despido es improcedente ya que la empresa, unilateralmente, procedió a darle de baja en la TGSS, sin mediar comunicación alguna previa de la extinción de la relación laboral. Tampoco le habría abonado cantidad alguna en concepto de finiquito, además de haber dejado de prestar servicios en el centro de trabajo al que pertenecía el sr. Gaspar -el Centro Deportivo Municipal de La Muela-. Acumuladamente, se reclaman diferentes cantidades por nóminas y vacaciones no disfrutadas del actor, cantidades todas ellas devengadas en el año 2017. Su petición final fue que'que se reconozca la extinción de la relación laboral con fecha de efectos 21.05.2017 condenando a la empresa demandada por despido improcedente al pago de la indemnización de 1.001 euros con acumulación de los salarios debidos de 1.874,09 euros'.

La empresa demandada no compareció al acto de juicio, a pesar de estar citado en legal forma.

El FOGASA, por su parte, adujo la existencia de una jornada laboral del actor del 51,3%, inferior a la presentada por la actora en su demanda -del 54,32%-, además de fijar como salario diario bruto la cantidad de 16,84 euros según la declaración de contingencias que se realizaba por la empresa ante la TGSS. A su vez, solicitó que, para el caso que se declarase la improcedencia del despido, se acordase la extinción de la relación laboral con fecha de efectos 31.05.2017 dada la incomparecencia de la demandada y su baja en sus dos códigos de cuenta de cotización en la TGSS, al amparo del art. 110.1.a) LJS.

TERCERO.- Recae sobre la empresa que formula el despido la carga de la prueba de acreditar en el acto del juicio las causas legales en las que lo funda, así como el cumplimiento de los requisitos que legalmente se exigen para ello. En este caso, la empresa no comparece al juicio oral y tampoco justifica el despido tácito que ha resultado de los hechos declarados probados, y que lo han sido en virtud de informe de TGSS aportado a autos y de la ficta confessio del demandado.

Nos hallamos, así, ante un despido carente de causa y de las formalidades exigidas legalmente, por lo que ha de declararse su improcedencia, con las consecuencias previstas en los arts.56 ET y 110 LJS.

En este caso, por el Fondo de Garantía Salarial se interesó en el acto de juicio la declaración de extinción de la relación laboral al considerar que no sería posible llevar a cabo su readmisión dada la baja de la empresa de sus dos cuentas de cotización de la TGSS. En el mismo acto se afirmó por el FOGASA que esta petición ya habría sido interesada por la demandante, si bien la proveniente del Fondo se basaba en el art. 110.a) LJS, subrogándose en los derechos que al efecto tendría la demandada -como sería éste de opción- y que el FOGASA ejercita expresando su preferencia por la extinción de la relación contractual dada la imposibilidad de readmisión del trabajador. En apoyo de esta petición aducía la aplicación del art. 23 ET , aportando sentencias de tres Tribunales Superiores de Justicia que admitían el ejercicio subrogado de dicha opción al Fondo.

Lo primero que hemos de indicar es que, a diferencia de lo que aprecia el FOGASA, el demandante no hizo uso en el acto del juicio de la facultad que, para casos de imposibilidad de readmisión en caso de despido improcedente, pone en su disposición el art. 110.1.b) LJS, pidiendo la anticipación de la declaración de extinción de la relación laboral, con su correspondiente indemnización. Y ello por cuanto, de una parte, no hizo ni expresa ni clara manifestación de que eso era lo que quería. En ningún momento el actor manifestó estar ejercitando la facultad que le confiere dicho precepto. A lo que, de otra parte, se añade el dato de que, cuando concretó la indemnización que le correspondería al actor en caso de despido improcedente, lo hizo tomando como dies ad quem no la fecha de la sentencia, que es lo que expresamente dispone el art. 110.1.b) LJS para estos casos, sino la fecha de efectos del despido, aplicando así el art. 56 ET . Finalmente, entender, como parece considerar el FOGASA, que el actor sí ejerció dicha facultad pero reduciendo su indemnización supondría considerar que el demandante actuó con renuncia de derechos, lo que, en casos como el que nos ocupa, en el que se llega a juicio con incomparecencia del demandado, sino inaudito es algo tan ilógico y de difícil comprensión que no cabe más que su rechazo.

Entrando ahora en lo que sería el ejercicio por parte del FOGASA de la facultad de opción del art. 110.1.a) LJS, que es la que manifiesta ejercitar, debemos desestimar esta petición por lo siguiente:

Aun cuando formalmente el Fondo ampara su actuación procesal en el apartado a) del mencionado art. 110.1 LJS, lo cierto es que lo que está ejercitando no es la facultad de opción allí prevista, sino la facultad que se reconoce al actor en el apartado b) del mismo precepto. Así, si observamos la petición del FOGASA vemos que éste solicita la extinción de la relación laboral porque considera que, a la vista de la baja de la empresa demandada de la TGSS, ésta ha cerrado y la readmisión del trabajador va a ser imposible. Pues bien, esta petición es la propia del art. 110.1.b) LJS que puede realizar el demandante, no es la contenida en el art. 110.1.a) LJS, que lo que recoge es la facultad del empresario de anticipar el sentido de su opción en casos de despido improcedente. Son facultades diferentes, como diferente en cada caso es la parte que las puede ejercitar. En este sentido, la de solicitar la anticipación de la extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión sólo se reconoce al actor. Y así, el FOGASA jamás puede subrogarse en su posición, ya que el art. 23 ET no lo ampara para ello en la medida en que su posición de subrogación, caso de que se pueda producir, lo es en la figura del empresario demandado y no en la del actor-trabajador.

Así las cosas, la petición del FOGASA, a juicio de la que suscribe, carece de amparo legal, por lo que debe rechazarse.

Finalmente, y a los meros efectos dialécticos, la posición mantenida sobre esta cuestión por el FOGASA referida al ejercicio subrogado de la facultad de solicitud de extinción de la relación contractual con base en el art. 110.1.a) LJS -no considerada por esta juzgadora, reiteramos- no es cuestión pacífica ya que junto a pronunciamientos que lo aceptan, como son los aportados por el FOGASA, existen otros que lo descartan, como, a simple título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social, Sentencia 567/2017 de 5 May. 2017, Rec. 369/2017 .

Por ello, ante la declaración de improcedencia del despido aquí planteado, procede acordar como derivado de aquel los efectos del art. 56 ET , que dispone:

'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.'

Atendiendo a la antigüedad del trabajador -06.10.2015- y la retribución diaria de 18,20 euros brutos, según convenio, la indemnización a cuyo abono puede optar la empresa asciende a 1.001 euros.

QUINTO.-La incomparecencia del demando no exime al actor de probar los hechos en los que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 217 LEC que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

La aplicación de este principio a la reclamación de retribuciones y otros conceptos que aquí se pretenden determina que el actor venga obligado a demostrar la prestación de servicios con base en la que se reclama así como la concreción y devengo de los importes salariales cuyo abono se interesa así como del resto de conceptos dinerarios solicitados. Al demandado le corresponde demostrar la improcedencia, en su caso, de estos, o su pago.

SEXTO.-Mediante la ficta confessio de la parte demandada junto con la diferente documental obrante en autos, consistente en informe de vida laboral del actor, comunicaciones administrativas de contratación del demandante por la empresa demandada así como acuerdo firmado entre las partes sobre modificación de la jornada de trabajo, resultan acreditados los hechos básicos contenidos en la demanda relativos a la existencia de la relación laboral entre el sr. Gaspar y Sport 2006, S.L. así como las cantidades reclamadas por la parte demandante, cuyo total asciende a 1.874,09 euros, desglosados según se recoge en el apartado Cuarto de Hechos Probados.

Por el contrario, no se ha acreditado ni la improcedencia de los montantes solicitados por la actora, ni su pago, hechos cuya prueba incumbía a la parte demandada, que no compareció al acto de la vista.

Procede, en consecuencia, con amparo en lo dispuesto en los arts. 4.2.f ), 26 y 29 ET -de los que resulta el derecho básico del trabajador a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, y que viene integrada por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie- la estimación de la demanda en la cuantía indicada de 1.874,09 euros y a cuyo abono se condena a la demandada.

SÉPTIMO.-En cuanto a la imposición de costas, dispone el art. 66.3 LJS que si el demandado, debidamente citado, no compareciere al acto de conciliación, teniéndose esta intentada sin efecto, el juez impondrá las costas a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios hasta el límite de 600 euros del letrado, graduado social o de la parte contraria que hubiera intervenido, si la sentencia dictada coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.

Dichas circunstancias concurren en el presente caso, por lo que procede la imposición de costas a la demandada Multisport 2006, S.L., con los límites establecidos en el art. 66.3 LJS.

OCTAVO.-No ha lugar a pronunciamiento alguno respecto del Fondo de Garantía Salarial al ser, en este proceso, tercero ajeno a la relación jurídico-material objeto del mismo, sin perjuicio de su responsabilidad conforme al art. 33 ET , hasta los límites legalmente establecidos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandola demanda formulada por Gaspar frente a Multisport 2006 S.L. debo declarar ydeclaro improcedenteel despido del actor de fecha de efectos 31.05.2017 y condeno a la empresa demandada a optar entre: a) la readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31.05.2017), o bien b) el abono de una indemnización de 1.001 euros.

Condeno,a su vez, a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.874,09 por salarios y otros conceptos retributivos pendientes de pago.

Con imposición de costasa la demandada, con el límite de 600 euros en cuanto a los honorarios de la parte actora.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en GRUPO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4914-0000-65-0487-17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

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