Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 119/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 2, Rec 487/2017 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza
Ponente: OCHOA CABELLO, ITZIAR MARIA
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 50297440022018100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3287
Núm. Roj: SJSO 3287:2018
Encabezamiento
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000487 / Gaspar JOSE ANTONIO SANCHEZ MULTISPORT 2006, S. L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
En ZARAGOZA, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
Dª. ITZIAR OCHOA CABELLO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 487/2017 a instancia de D. Gaspar , que comparece representada/o por el letrado D. José Antonio Sánchez Molina, contra MULTISPORT 2006, S.L. que no comparece pese a constar citado en legal forma y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL que comparece al acto de juicio oral representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
En dicho acto, la parte actora ratificó su escrito de demanda, no compareciendo la empresa demandada. El Fondo de Garantía Salarial compareció realizando las alegaciones que estimó oportunas. Practicada la prueba que se declaró pertinente, actora y FOGASA formularon sus conclusiones.
Hechos
-salario y complementos desde el 1 al 8 de febrero de 2017: 145,56 euros brutos.
-salario y complementos desde el 9 hasta el 31 de marzo de 2017: 400,29 euros brutos.
-salario y complementos desde el 1 al 30 de abril de 2017: 545,85 euros brutos.
-salario y complementos desde el 1 al 31 de mayo de 2017: 545,85 euros brutos.
-vacaciones no disfrutadas (13 días): 236,54 euros brutos.
Desde el 9 de febrero hasta el 9 de marzo de 2017 el actor estuvo de baja por paternidad.
Fundamentos
La empresa demandada no compareció al acto de juicio, a pesar de estar citado en legal forma.
El FOGASA, por su parte, adujo la existencia de una jornada laboral del actor del 51,3%, inferior a la presentada por la actora en su demanda -del 54,32%-, además de fijar como salario diario bruto la cantidad de 16,84 euros según la declaración de contingencias que se realizaba por la empresa ante la TGSS. A su vez, solicitó que, para el caso que se declarase la improcedencia del despido, se acordase la extinción de la relación laboral con fecha de efectos 31.05.2017 dada la incomparecencia de la demandada y su baja en sus dos códigos de cuenta de cotización en la TGSS, al amparo del art. 110.1.a) LJS.
Nos hallamos, así, ante un despido carente de causa y de las formalidades exigidas legalmente, por lo que ha de declararse su improcedencia, con las consecuencias previstas en los arts.56 ET y 110 LJS.
En este caso, por el Fondo de Garantía Salarial se interesó en el acto de juicio la declaración de extinción de la relación laboral al considerar que no sería posible llevar a cabo su readmisión dada la baja de la empresa de sus dos cuentas de cotización de la TGSS. En el mismo acto se afirmó por el FOGASA que esta petición ya habría sido interesada por la demandante, si bien la proveniente del Fondo se basaba en el art. 110.a) LJS, subrogándose en los derechos que al efecto tendría la demandada -como sería éste de opción- y que el FOGASA ejercita expresando su preferencia por la extinción de la relación contractual dada la imposibilidad de readmisión del trabajador. En apoyo de esta petición aducía la aplicación del art. 23 ET , aportando sentencias de tres Tribunales Superiores de Justicia que admitían el ejercicio subrogado de dicha opción al Fondo.
Lo primero que hemos de indicar es que, a diferencia de lo que aprecia el FOGASA, el demandante no hizo uso en el acto del juicio de la facultad que, para casos de imposibilidad de readmisión en caso de despido improcedente, pone en su disposición el art. 110.1.b) LJS, pidiendo la anticipación de la declaración de extinción de la relación laboral, con su correspondiente indemnización. Y ello por cuanto, de una parte, no hizo ni expresa ni clara manifestación de que eso era lo que quería. En ningún momento el actor manifestó estar ejercitando la facultad que le confiere dicho precepto. A lo que, de otra parte, se añade el dato de que, cuando concretó la indemnización que le correspondería al actor en caso de despido improcedente, lo hizo tomando como dies ad quem no la fecha de la sentencia, que es lo que expresamente dispone el art. 110.1.b) LJS para estos casos, sino la fecha de efectos del despido, aplicando así el art. 56 ET . Finalmente, entender, como parece considerar el FOGASA, que el actor sí ejerció dicha facultad pero reduciendo su indemnización supondría considerar que el demandante actuó con renuncia de derechos, lo que, en casos como el que nos ocupa, en el que se llega a juicio con incomparecencia del demandado, sino inaudito es algo tan ilógico y de difícil comprensión que no cabe más que su rechazo.
Entrando ahora en lo que sería el ejercicio por parte del FOGASA de la facultad de opción del art. 110.1.a) LJS, que es la que manifiesta ejercitar, debemos desestimar esta petición por lo siguiente:
Aun cuando formalmente el Fondo ampara su actuación procesal en el apartado a) del mencionado art. 110.1 LJS, lo cierto es que lo que está ejercitando no es la facultad de opción allí prevista, sino la facultad que se reconoce al actor en el apartado b) del mismo precepto. Así, si observamos la petición del FOGASA vemos que éste solicita la extinción de la relación laboral porque considera que, a la vista de la baja de la empresa demandada de la TGSS, ésta ha cerrado y la readmisión del trabajador va a ser imposible. Pues bien, esta petición es la propia del art. 110.1.b) LJS que puede realizar el demandante, no es la contenida en el art. 110.1.a) LJS, que lo que recoge es la facultad del empresario de anticipar el sentido de su opción en casos de despido improcedente. Son facultades diferentes, como diferente en cada caso es la parte que las puede ejercitar. En este sentido, la de solicitar la anticipación de la extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión sólo se reconoce al actor. Y así, el FOGASA jamás puede subrogarse en su posición, ya que el art. 23 ET no lo ampara para ello en la medida en que su posición de subrogación, caso de que se pueda producir, lo es en la figura del empresario demandado y no en la del actor-trabajador.
Así las cosas, la petición del FOGASA, a juicio de la que suscribe, carece de amparo legal, por lo que debe rechazarse.
Finalmente, y a los meros efectos dialécticos, la posición mantenida sobre esta cuestión por el FOGASA referida al ejercicio subrogado de la facultad de solicitud de extinción de la relación contractual con base en el art. 110.1.a) LJS -no considerada por esta juzgadora, reiteramos- no es cuestión pacífica ya que junto a pronunciamientos que lo aceptan, como son los aportados por el FOGASA, existen otros que lo descartan, como, a simple título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social, Sentencia 567/2017 de 5 May. 2017, Rec. 369/2017 .
Por ello, ante la declaración de improcedencia del despido aquí planteado, procede acordar como derivado de aquel los efectos del art. 56 ET , que dispone:
Atendiendo a la antigüedad del trabajador -06.10.2015- y la retribución diaria de 18,20 euros brutos, según convenio, la indemnización a cuyo abono puede optar la empresa asciende a 1.001 euros.
La aplicación de este principio a la reclamación de retribuciones y otros conceptos que aquí se pretenden determina que el actor venga obligado a demostrar la prestación de servicios con base en la que se reclama así como la concreción y devengo de los importes salariales cuyo abono se interesa así como del resto de conceptos dinerarios solicitados. Al demandado le corresponde demostrar la improcedencia, en su caso, de estos, o su pago.
Por el contrario, no se ha acreditado ni la improcedencia de los montantes solicitados por la actora, ni su pago, hechos cuya prueba incumbía a la parte demandada, que no compareció al acto de la vista.
Procede, en consecuencia, con amparo en lo dispuesto en los arts. 4.2.f ), 26 y 29 ET -de los que resulta el derecho básico del trabajador a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, y que viene integrada por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie- la estimación de la demanda en la cuantía indicada de 1.874,09 euros y a cuyo abono se condena a la demandada.
Dichas circunstancias concurren en el presente caso, por lo que procede la imposición de costas a la demandada Multisport 2006, S.L., con los límites establecidos en el art. 66.3 LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

