Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 119/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 447/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100107
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:268
Núm. Roj: STSJ BAL 268/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00119/2018
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07040 44 4 2016 0003794
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000447 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000881 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº
003 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Marta
Abogado/a: PEDRO MIR LLOMPART
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTIN MARTIN
En Palma de Mallorca, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 119/18
En el Recurso de Suplicación núm. 447/2017, formalizado por el letrado D. PEDRO MIR LLOMPART,
en nombre y representación de DOÑA Marta , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, dictada
por el Juzgado de lo Social núm. tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 881/16, seguidos
a instancia del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a Doña Marta , representada por el
letrado D. PEDRO MIR LLOMPART, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Marta , solicitó subsidio para mayores de 52 años el día 08/07/, el cual le fue reconocido por resolución de fecha 27/07/2011 con fecha de inicio el 01/07/2011 y una duración hasta el día 19/06/2023.
SEGUNDO.- La demandada presenta cada 12 meses de percepción del subsidio de desempleo sucesivas declaraciones anuales de renta a efectos de mantener la percepción del subsidio de mayores de 52 años (la del 2011, 2013 2014 y 2015), habiendo percibido el subsidio de forma ininterrumpida el subsidio, a fecha de la presentación de la demanda la sigue percibiendo en cuantía mensual de 426 euros.
TERCERO.- En las declaraciones de la renta presentadas por la demandante de los ejercicios del 2010 al 2014, se reflejan unos ingresos por importe de 5.520,00 euros por arrendamiento de vivienda, por lo que era perceptora de 460 euros mensuales por dicho concepto, lo que provocó que en dichos ejercicios el importe de sus rentas superara el importe máximo permitido, el 75% del salario mínimo interprofesional de cada año, para el cobro del subsidio para mayores de 52 años, así: - para el ejercicio del 2010: el importe de sus rentas ascendía a 489,57 euros, y el límite máximo exigido era de 481,05 euros.
- para el ejercicio 2011: el importe de sus rentas ascendía a 489,57 euros, y el límite máximo exigido era de 481,05 euros.
- parea el ejercicio 2012: el importe de sus rentas ascendía a 489,57 euros, y el límite máximo exigido era de 483,9975 euros.
- para el ejercicio 2013: el importe de sus rentas ascendía a 511,86 euros, y el límite máximo exigido era de 483,9975 euros.
-para el ejercicio 2014: el importe de sus rentas ascendía a 505,38 euros, y el límite máximo exigido era de 486,45 euros.
CUARTO.- La actora tenía rentas propias superiores al importe legal establecido en la fecha de se reconoció el acceso al subsidio (julio 2011), no habiendo reunido el requisito de carencia de rentas, imprescindible para el percibo del subsidio, en ningún momento, por lo que ha percibido indebidamente las siguientes cantidades: - Desde el 30/09/2012 al 30/12/2011: 1.292,20 euros - Desde el 01/01/2013 al 30/12/2013: 5.112,00 euros - Desde el 01/01/2014 al 20/12/2014: 5.112,00 euros - Desde el 01/01/2015 al 30/12/2015: 5.112,00 euros - Desde el 01/01/2016 al 30/09/2016: 3.834,00 euros - Desde el 31/09/16 a fecha juicio: 2.130,7 euros Total: 22.592,90 euros
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancias de D. SEPE contra Dª Marta , debo declarar y declaro la nulidad de la resolución de fecha 27/02/2011 por la que se reconoció el subsidio para mayores de 52 años, y el derecho al reintegro de prestaciones a favor del SEPE en cuantía de 22.592,90 euros, correspondientes al periodo percibido indebidamente desde 30/09/2012.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. PEDRO MIR LLOMPART, en nombre y representación de DOÑA Marta , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 14-3-2018.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de Dña. Marta formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 que estimó la demanda interpuesta por el SPEE al amparo de lo dispuesto en el Art. 146.1 LRJS condenando a la recurrente al reintegro de 22.592,90 € en concepto de subsidio por desempleo indebidamente percibido desde el 30 de septiembre de 2012. La parte recurrente construye el recurso alegando un motivo de revisión de hechos probados, que a su vez de forma implícita engloba un motivo de censura jurídica, así como, de forma explícita un segundo motivo de la misma índole.
Comenzando el examen del recurso por el motivo de revisión fáctica amparado en el apartado b) del Art. 193 LRJS , interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero proponiendo para este la siguiente redacción: ' En las declaraciones de la renta presentadas por la demandante de los ejercicios del 2010 al 2014, se reflejan unos ingresos por importe de 5.520'00 euros por arrendamiento de vivienda, por lo que era perceptora de 460.-€ mensuales por dicho concepto, por lo que no supera el importe máximo permitido, el 75% del salario mínimo interprofesional de cada año, para el cobro del subsidio para mayores de 52 años, así: -Para el ejercicio del 2010: el importe de sus rentas ascendía a 460.¬€ mensuales, y el límite máximo exigido era de 481'05.-€ mensuales.
-Para el ejercicio 2011: el importe de sus rentas ascendía a 460. -€ mensuales, y el límite máximo exigido era de 481'05.-€ mensuales.
-Para el ejercicio 2012: el importe de sus rentas ascendía a 460.-€ mensuales, y el límite máximo exigido era de 483'99.-€ mensuales.
-Para el ejercicio 2013: el importe de sus rentas ascendía a 460, -€ mensuales, y el límite máximo exigido era de 483'99.-€ mensuales.
-Para el ejercicio 2014: el importe de sus rentas ascendía a 460. -€ mensuales, y el límite máximo exigido era de 486 '45.-€ mensuales'.
'La actora no tenía rentas propias superiores al importe legal establecido en la fecha en que se reconoció el acceso al subsidio (julio 2011), reuniendo el requisito de carencia de rentas '.
La parte recurrente fundamenta la revisión fáctica en el contenido del dictamen pericial emitido a su instancia en acto de juicio por el economista D. Juan Francisco y que obra en los folios 26 al 29 ambos inclusive de las actuaciones. La parte recurrente pretende excluir a efectos del cómputo de renta inmobiliaria la vivienda de la Sra. Marta , pues no se trata de una renta que tuviera diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas.
La representación procesal de la parte recurrida se opone a la modificación propuesta en primer lugar, porque el texto que se propone condiciona el fallo de la sentencia al incluir una valoración jurídica que no corresponde constar en la declaración de hechos probados, sino en todo caso en los fundamentos de derecho; y en segundo lugar, porque la recurrente no parece haber tenido en cuenta la aclaración de sentencia de fecha de 07/06/2017 , que además de los ingresos procedentes del alquiler del bien inmueble (460 euros/mes) ahora concreta que existen 29,57 euros mensuales que cabe tener en cuenta, procedentes de la imputación de rentas inmobiliarias de otro bien inmueble del que es titular la recurrente.
El hecho probado tercero, cuya redacción proviene del auto de aclaración de sentencia dictado en fecha 7 de junio de 2017 , contiene afirmaciones que exceden el marco del relato de hechos probados y que son susceptibles de predeterminar el fallo de la sentencia ( '...lo que provocó que en dichos ejercicios el importe de sus rentas superara el importe máximo permitido, el 75% del salario mínimo interprofesional de cada año, para el cobro del subsidio para mayores de 52 años, .'). En este aspecto debe prosperar la revisión fáctica solicitada por la recurrente, aceptando la Sala la exclusión del párrafo transcrito, pero sin que ello suponga admitir la inclusión del texto propuesto en el recurso ('... por lo que no supera el importe máximo permitido, el 75% del salario mínimo interprofesional de cada año, para el cobro del subsidio para mayores de 52 años,' ), pues dicho texto es susceptible de predeterminar el fallo en la misma medida que el anterior.
En lo que respecta al resto del texto propuesto por la parte recurrente, la revisión no puede prosperar. Y ello por cuanto el texto de la sentencia es más completo que el que se pretende introducir, dado que incorpora las cantidades que corresponderían al concepto de imputación de rentas inmobiliarias, no cuestionando la parte recurrente que los importes que se reflejan en el hecho probado tercero sean correctos sino únicamente la consideración de dichas cantidades como ingresos a los efectos de determinar si Dña. Marta superaba o no el límite de rentas legalmente establecido para acceder al subsidio de mayores de 52 años que le fue reconocido por el SPEE. Esta es una cuestión jurídica que no tiene cabida en el relato de hechos probados.
Finalmente, el último párrafo del texto propuesto por la parte recurrente debe ser rechazado por cuanto predetermina el pronunciamiento que se pretende obtener con el recurso.
SEGUNDO. Aun cuando no se formula de forma explícita, los razonamientos que expone la parte recurrente dentro del primero de los motivos de recurso evidencian la alegación de un motivo de infracción normativa susceptible de tener cabida dentro de apartado c) del Art. 193 LRJS . La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida infringió por aplicación indebida el Art. 7.1.c) del Real Decreto 625/1985 , argumentando que las cantidades que el SPEE incluye dentro de la rúbrica 'imputación de rentas inmobiliarias' no son, como sostiene el perito D. Juan Francisco , lo que el precepto indicado denomina rentas diferidas, entendiéndose por tales aquellas cuyo cobro no se inicia en el mismo momento en que se produce el pago de la prima o precio, sino en momento posterior. Y en el caso presente, razona la recurrente, no nos encontramos ante ningún ingreso efectivo futuro.
El SPEE se opuso a tal pretensión en el escrito de impugnación de recurso alegando que las imputaciones de rentas inmobiliarias también son consideradas renta a efectos del percibo del subsidio por desempleo, y ello se colige de la interpretación conjunta del Art. 215.3.2 de la LGSS 1/1994, y del 7.1 del RD 625/1985 , sin que quepa admitir la interpretación que de los mismos hace la recurrente, porque la letra de la norma que habla de la sujeción diferida de IRPF no se refiere a los bienes de patrimonio sino exclusivamente a cualquier otra modalidad de inversión que tenga diferida su sujeción al IRPF.
La trabajadora recurrente vio reconocido por el SPEE con efectos de 1 de julio de 2011 el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Examinadas las declaraciones de renta correspondientes a los ejercicios 2010 a 2014, la entidad gestora observó en las mismas se reflejan unos ingresos por importe de 5.520 € anuales. Dichos ingresos provienen del arriendo de una vivienda. Prorrateada por meses la suma indicada resulta unos ingresos mensuales de 460 €. Ello es pacífico entre las partes. Ahora bien, el SEPE a la vista de que en las declaraciones de renta correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 se hacen constar 'imputaciones por rentas inmobiliarias' por importe de 195,19 €, cifra que se eleva a 342,33 € en la declaración correspondiente al ejercicio 2013, suma que se mantiene en el ejercicio 2014, aplicó el 50% del interés legal del dinero vigente en cada uno de los ejercicios indicados al valor catastral del inmueble.
Resultan así las cantidades de 29,57 € para los ejercicios 2010, 2011 y 2012, de 51,86 € para el ejercicio 2013 y de 45,38 € para el ejercicio 2014 que se reflejan en el hecho probado tercero, según el auto de aclaración de sentencia dictado en fecha 7 de junio de 2017 . El SPEE adicionó estas cantidades a los importes de los ingresos mensuales derivados del alquiler de la vivienda, obteniendo una cifra de ingresos ligeramente superior al importe del 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada una de las anualidades.
El Art. 215.3.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, en la redacción de dicho precepto vigente en la cual el SEPE reconoció a la recurrente el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, establece: ' 2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente'.
A su vez, el Art. 7 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo dispone: ' 1. Para determinar el requisito de carencia de rentas, o, en su caso de responsabilidades familiares, a que se refiere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicarán las reglas siguientes: c) Para establecer la cuantía mensual de las rentas: 1.º Si las rentas se perciben con periodicidad mensual, se computarán las que corresponden al mes completo anterior al del hecho causante del subsidio, siempre que se mantengan en el mes correspondiente al hecho causante, o al de su solicitud, o durante la percepción de aquél.
Si las rentas se perciben con periodicidad superior a la mensual, se computarán a prorrata mensual sobre el período al que correspondan.
2.º Si las rentas se obtienen en un pago único, se computarán las obtenidas en el mes anterior al hecho causante del subsidio, o al de su solicitud, computados de fecha a fecha, o durante su percepción, prorrateando su importe entre 12 meses.
En el mes o meses siguientes a la fecha de obtención de esas rentas se computará, o bien su rendimiento mensual efectivo, conforme a lo establecido en el número 1.º o, en otro caso, su rendimiento mensual presunto conforme a lo establecido en el número 3.º Lo previsto en este apartado se aplicará: a las indemnizaciones por extinción del contrato abonadas en un pago único por el importe que supere la indemnización legal, a los rendimientos derivados de la enajenación de valores mobiliarios o de bienes inmuebles, salvo que se trate de la vivienda habitual, al rescate de planes de pensiones y al resto de ganancias patrimoniales o rendimientos irregulares.
3.º Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses' .
La STSJ Cataluña de 3 de octubre de 2014 (rec. 4067/2014 ) analizó un supuesto muy similar al que nos ocupa aceptó la imputación de rentas derivadas de capital inmobiliario distinto de la vivienda habitual, 'pues aunque se trate de un rendimiento presunto, tras la entrada en vigor de la Ley 45/2002, dicha imputación entra dentro del concepto de renta al integrarse en el mismo las imputaciones derivadas de la tenencia de capital inmobiliario distinto de la vivienda habitual....(y que) este es el criterio que la Sala ha mantenido (por todas, sentencia de 29 de abril de 2.011, sent. nº 2968/2011, rec. nº 324/2011 ), teniendo en cuenta lo resuelto por otras Salas de lo Social ( STSJ de Madrid de 25 de junio de 2.009, nº 497/2009 , 26 de octubre de 2.007, 3 de abril de 2.007 y 13 de febrero de 2.007...'. En el mismo sentido se pronunció la STSJ Galicia de 24 de septiembre de 2014 (Rec. 1229/2012 ).
Por otra parte, de lo acreditado no resulta posible desvirtuar las propias declaraciones de IRPF de la recurrente en las que ha venido declarando rentas inmobiliarias imputadas a partir la declaración como contribuyente titular del inmueble distinto de la vivienda habitual expresando la titularidad al 100% del mismo, pues ello equivaldría a permitirle una actuación contraria a sus propios actos evidenciada en sus declaraciones de IRPF.
El Legislador del subsidio asistencial por desempleo ha condicionado el acceso al mismo a la circunstancia de que el desempleado no lucre en cómputo mensual rentas de cualquier naturaleza que superen el 75% del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, ( Art.
215.1 LGSS ), requisito que habrá de concurrir tanto en el momento del hecho causante, como en el de la solicitud del subsidio y de sus prórrogas o reanudaciones, así como durante la percepción de la prestación asistencial ( Art. 215.3.1 de la LGSS ). En el caso presente, la recurrente excedía de dicho límite de ingresos tanto en el momento en que le fue reconocido el derecho al subsidio, como en las anualidades posteriores, razón por la cual la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción normativa que se le imputa.
TERCERO. Como segundo motivo de censura jurídica la representación procesal de Dña. Marta aduce infracción del Art. 41 de la Constitución Española . Argumenta la parte recurrente que en un caso como el presente nos hallamos ante una renta de subsistencia, siendo que el precepto constitucional que se alega como infringido establece que 'Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo'. Argumenta la parte recurrente que la Sra. Marta por sus condiciones sociales, edad, estudios y situación general se halla en una situación de riesgo de exclusión social, que se agravaría de no seguir percibiendo el subsidio por desempleo. Invoca en su favor la STSJ Castilla-La Mancha, sentencia 83/2015 .
Alega, en suma, la parte recurrente el principio de insignificancia en tanto que las cantidades por las que se superó el límite legal de ingresos para acceder al subsidio son mínimas, de tal suerte que la decisión del SPEE de extinguir el derecho al subsidio y reclamar la devolución de las prestaciones abonadas resulta desproporcionada. Solicita que sean tenidos en cuenta los gastos que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , Puerta NUM001 ocasionó a la recurrente, lo que supuso una disminución del importe real de los ingresos obtenidos por Dña. Marta . Entiende la parte recurrente que la revisión del reconocimiento del derecho al percibo de las prestaciones por desempleo fundamentado en la existencia de un error por parte de la Administración se promovió por el SPEE transcurridos cuatro años, de tal suerte que el error técnico de la entidad gestora, habida cuenta de la escasez de recursos de la Sra. Marta ocasiona a esta un perjuicio extremadamente oneroso.
Antes de comenzar con el examen del motivo hemos de señalar que en el curso de su exposición la parte recurrente pretende hacer valer elementos fácticos que no obran en la sentencia recurrida y cuya introducción por la vía del Art. 193.b) LRJS no se ha promovido. Nos referimos a los gastos que se afirma la recurrente tuvo que sufragar para el mantenimiento de la vivienda antes indicada. No cabe en el recurso de suplicación que la Sala examine el motivo de infracción normativa denunciado teniendo en cuenta hechos distintos de los declarados probados por el Juzgador de instancia o que hayan sido introducidos en el trámite de recurso a través del cauce legalmente establecido para ello, por lo que las alegaciones que se formulan en relación con los gastos indicados no serán tenidas en cuenta.
Comenzando por la primera cuestión suscitada por la recurrente, a juicio de la Sala no se ha producido la infracción del Art. 41 de la Constitución . El precepto constitucional invocado tiene como objeto garantizar un régimen público de prestaciones públicas de Seguridad Social suficientes ante situaciones de necesidad y especialmente en caso de desempleo. La eficacia del precepto invocado por la recurrente tiene dos vertientes: por una parte, la misma existencia de prestaciones públicas de Seguridad Social; y por otra, la 'suficiencia' de dichas prestaciones, previsión constitucional que apunta a la cuantía de éstas. Ninguna de las dos vertientes ha sido infringida por la sentencia recurrida. El Art. 215.1 TRLGSS en su redacción anterior al Real Decreto-ley 11/2013 establecía como uno de los requisitos necesarios para dar lugar al acceso al subsidio para mayores de 52 años - al igual que sucede con el actual subsidio para mayores de 55 años introducido por el citado Real Decreto Ley- la carencia de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Tal carencia de rentas había de concurrir en el beneficiario tanto en la fecha en la cual obtuvo el reconocimiento del derecho al subsidio como durante todo el periodo de abono de este. En el caso presente, ello no sucedió, si bien no por causa imputable a la beneficiaria, sino al SPEE, que incurrió en error al computar los ingresos obtenidos por ésta. Percatada la entidad gestora de dicho error, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 146.1 LRJS , interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social al objeto de revisar el acto anterior en virtud del cual se reconoció a la recurrente el derecho a percibir el subsidio para mayores de 52 años, así como para obtener el reintegro de las cantidades abonadas e indebidamente percibidas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el apartado 3º del Art. 146 LRJS conforme a lo dispuesto en el Art. 45.1 TRLGSS. La sentencia recurrida, aplicando lo dispuesto en Art. 215.1 TRLGSS y el Art. 7.1.c) del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril , preceptos sobre cuya constitucionalidad la Sala no tiene dudas, estimó la demanda interpuesta por la entidad gestora demandante y declarando la nulidad de la resolución administrativa de 27 de febrero de 2011, condenó a la demandada a reintegrar la cantidad de 22.592,90 € en concepto de prestaciones indebidamente percibidas.
No desconoce la Sala que los ingresos de la recurrente excedieron mínimamente el límite de rentas establecido en el Art. 215.1 TRLGSS. Dicho exceso, según se desprende del hecho probado tercero de la sentencia recurrida en la redacción que al mismo dio el auto de aclaración de sentencia de fecha 7 de junio de 2017 ascendió a 8,52 € en los ejercicios 2010 y 2011; a 5,58 € en el ejercicio 2012; a 27,86 € en el ejercicio 2013 y a 18,93 € en el ejercicio 2014. Tampoco desconoce la Sala el hecho de que el concepto cuya inclusión en el cómputo de ingresos de la recurrente origina la superación del límite de ingresos es complejo y que la misma entidad gestora, a pesar de haber tenido a su vista las declaraciones de renta de la demandante desde el año 2010 no interpuso demanda al objeto de lograr la revisión de la resolución que reconoció el derecho a percibir el subsidio por desempleo, resolución de 27 de julio de 2011, hasta el mes de octubre de 2016, lo que ha dado lugar a la elevada suma a cuyo reintegro ha sido condenada la recurrente, pese a que el SPEE limitó la pretensión de reintegro a las prestaciones percibidas durante los cuatro años anteriores a la interposición de la demanda, sujetándose al plazo de prescripción que establece el Art. 146.3 LRJS . También es consciente la Sala de que la recurrente no realizó ningún acto de ocultación de sus ingresos dirigidos a obtener un subsidio al que no tenía derecho, sino que en todo momento aportó sus declaraciones de renta y percibió pacíficamente, mes a mes, el importe del subsidio reconocido.
La STS de 27 de septiembre de 2011 (Rec. 4499/2010 ) declara que 'el Legislador para privar de todo margen de flexibilidad a los órganos judiciales, a través de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre(de medidas fiscales, administrativas y del orden social), añadió un nuevo párrafo tercero al art. 45 LGSS obligando al íntegro reintegro de las prestaciones indebidas, en los plazos que establece, 'con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora', por lo que quedó sin efecto toda la jurisprudencia flexibilizadora que esta Sala aplicaba, ponderando las circunstancias concurrentes, a determinados supuestos que acontecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 66/1997. Únicamente, en su caso, una flexibilización podría derivar, -- pero ejercitable en su caso ante la entidad gestora de la prestación de la jubilación contributiva --, de lo establecido ulteriormente en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 43 LGSS(añadido, con efectos desde el 1-enero - 2007, por Ley 42/2006, de 28 de diciembre ), lo que no es dable valorar en el presente recurso'.
A su vez esta Sala, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2007 (rec. 551/2007 ) así como en la posterior de fecha 16 de mayo de 2017 (rec. 83/2017) se pronunció en los siguientes términos: 'Así las cosas ha de ser estimado el recurso pues es aplicable al caso el número 3 del art. 45 de la LGSS , apartado añadido conforme a lo dispuesto por el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en el que se lee que la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas existirá, salvo prescripción, 'con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora', como es el caso.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma en fecha 17 de mayo de 2017 en los autos seguidos con el número 881/2016 y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander, Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0447-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0447-17.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

