Sentencia SOCIAL Nº 119/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 119/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1455/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100086

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2027

Núm. Roj: STSJ ICAN 2027/2018

Resumen:
Materia: Prestaciones

Encabezamiento


Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001455/2017
NIG: 3501644420160005663
Resolución:Sentencia 000119/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000550/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: COMFORT TURISTOUR S.L.; Abogado: JOSE RAMON DAMASO ARTILES
Recurrido: Juliana ; Abogado: JUAN JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ
Recurrido: Leticia ; Abogado: JUAN JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ
Recurrido: Macarena ; Abogado: JUAN JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ
Recurrido: Abelardo ; Abogado: JUAN JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ
Recurrido: MUTUA BALEAR; Abogado: LETICIA DEL PINO DENIZ TORRES
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001455/2017, interpuesto por COMFORT TURISTOUR S.L., frente
a Sentencia 000216/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº
0000550/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA
POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por doña Leticia y Doña Macarena .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Abelardo , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social venia prestando servicios por cuenta y dependencia de COMFORT TURISTOUR S.L.



SEGUNDO.- En fecha 02/01/16, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, conduciendo un autobús por la autopista dirección sur, sufrió una descompensación de cardiopatía isquemica que derivó infarto de miocardio agudo.

D. Abelardo inició su jornada de trabajo a las 07.24 horas.



TERCERO.- D. Abelardo tenia diabetes, hiperlipidemia, hipertensión y tabaquismo.

D. Abelardo con anterioridad al 02/01/16 no había sufrido ninguna crisis cardíaca ni había sido diagnosticado de dolencia cardíaca alguna.



CUARTO.- D. Abelardo presentaba un cuadro de stress psico-fisico con cansancio.



QUINTO.- La esposa del Sr. Abelardo , Juliana , percibió pensión de viudedad con base reguladora de 1.612,94€ y porcentaje del 52%.



SEXTO.- En noviembre 2016 se levantó acta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se deja constancia de que la empresa no efectuaba registro de jornada, que Abelardo no había disfrutado del descanso semanal en 2015, bien porque no tenia dos días libres consecutivos en la semana o bien porque no se había efectuado ninguna compensación en las cuatro semanas siguientes en la que el trabajador tiene que prestar sus servicios en el día de descanso semanal, y que tan solo disfrutó de 29 días de vacaciones en lugar de 33.

SEPTIMO.- Por la Mutua Balear se rechazó la pretensión de Juliana de que el fallecimiento de su esposo fuera considerado accidente laboral.



SEXTO.- Las contingencias comunes y profesionales están cubiertas por la Mutua Balear y la base reguladora a efectos de esta litis de 62,66€ día.

SEPTIMO.- En fecha 21/07/16 se interpuso reclamación administrativa previa.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Leticia y Macarena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA BALEAR y COMFORT TURISTOUR S.L., declarando que el fallecimiento de D. Abelardo deriva de accidente de trabajo, debiendo los demandados estar y pasar por tal declaración, condenando a la MUTUA BALEAR al pago de la prestación correspondiente.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por COMFORT TURISTOUR, S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La empresa demandada, COMFORT TURISTOUR S.L, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el 26.6.2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 550/2016, seguidos en materia de determinación de contingencia; en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por la actora declarando que el fallecimiento de Don Abelardo deriva de accidente de trabajo.

El recurso no ha sido impugnado.

Junto al recurso de suplicación fueron presentados documentos, que han resultado inadmitidos por carecer de los requisitos exigidos en el art. 233 de la LRJS al no ser decisivos para la resolución del recurso .



SEGUNDO.- En el primer motivo, al amparo del art .193 b) LRJS solicita la revisión de los hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada , proponiendo las siguientes modificaciones: A)- Modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, proponiéndose el siguiente tenor literal: '

TERCERO.- D. Abelardo tenía diabetes, hiperlipidemia hipertensión y tabaquismo.

D. Abelardo con anterioridad al 02.01.2016 no había sufrido ninguna crisis cardíaca ni había sido diagnosticado de dolencia cardíaca alguna.' Se ampara la recurrente en prueba documental, específicamente en los folios 413 y 445 a 464 de autos.

B)- Eliminación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, por entender que no existe prueba alguna que sostenga el mismo.

Cita la recurrente prueba documental, específicamente en los folios 326 a 345 , 352, 357, y folios 322 a 325 C)- Modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, proponiéndose el siguiente tenor literal: '

QUINTO.-La esposa del Sr. Abelardo , Juliana , percibió pensión de viudedad con base reguladora de 1.612,94.-€ y porcentaje del 52%' Se ampara la recurrente en prueba documental, específicamente en los folios 93 a 100, 99 y 93 de autos.

D)- Modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, proponiéndose el siguiente tenor literal: '

SEXTO.- En noviembre 2016, se levantó acta por la Inspección d trabajo y seguridad Social en la que se deja constancia de que la empresa no efectuaba registro de jornada, que Abelardo no había disfrutado del descanso semanal en 2015, bien porque no tenía dos días libres consecutivos en la semana o bien porque no se había efectuado ninguna compensación a las cuatro semanas siguientes en las que el trabajador tiene que prestar sus servicios en el día de descanso semanal, y que tan solo disfrutó de 29 días de vacaciones en lugar de 33.' Se ampara la recurrente en documento que se aporta junto al escrito de recurso de suplicación consistente en demanda planteada por la empresa frente a la sanción impuesta por la Consejería de Empleo políticas sociales y vivienda del Gobierno de canarias frente a resolución de fecha 17 de julio de 2017 que desestima el recurso de alzada presentado por la empresa COMFORT TURISTOUR SL contra resolución recaida en expediente NUM000 por la que se imponen a la empresa tres sanciones pecuniarias Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007) -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Aplicando los criterios expuestos anteriormente debe desestimarse la propuesta modificativa del hecho probado tercero pues carece de relevancia que el 12 de marzo de 2015 el actor hubiera sido considerado apto para el puesto de trabajo por la empresa PREVIS SLU en la revisión médica y de igual modo no procede incluir que presentaba riesgo cardiovascular alto pues la valoración de la prueba corresponde a la juzgadora de la instancia que ya recogió en el mismo hecho probado que el actor padecía diabetes, hiperlipidemia , hipertensión y tabaquismo . Debe recordarse aquí de la constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba' Y también se recoge en la STS de 5 junio 2011, Recurso: 158/2010, '...el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).' Respecto de la eliminación del hecho cuarto debe desestimarse también, pues se cuestiona por la recurrente , de nuevo, la valoración de la prueba efectuada ( folio nº 357)por la magistrada a quien le compete en exclusiva tal labor no pudiendo en esta fase procesal cuestionarse tal valoración salvo apreciarse error grave en tal valoración , que no concurre en este caso.

También se desestima también la propuesta modificativa del hecho probado quinto por carecer de relevancia para variar el sentido del fallo.

Y por último, se desestima la modificación propuesta del hecho probado sexto en primer lugar porque en el hecho probado tampoco se establece que la actuación inspectora sea firme, y en segundo lugar porque el hecho de que se haya impugnado judicialmente (o no), carece de relevancia para cambiar el sentido del fallo . Por tanto se desestima el primer motivo del recurso

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos los siguientes preceptos: A)- El 71 de la LRJS.

Entiende la recurrente que se ha incumplido el citado precepto al haberse presentado la reclamación previa en fecha 21/7/16, siendo la resolución impugnada de fecha 28/1/16 Debe recordarse aquí lo contenido en la sentencia del tribunal Supremo de fecha 18/3/17 (RJ 1997/2569), que recuerda que el requisito de la reclamación previa no debe aplicarse con excesivo regorismo.

Así en la fundamentación jurídica se recoge : 'No existe problema en orden a declarar la flexibilidad en la exigencia del requisito preprocesal ahora cuestionado, pues la referida generalidad en la necesariedad del previo planteamiento de la reclamación previa, como se interpreta también en relación con los restantes actos procesales o preprocesales, no debe comportar un excesivo rigor formal en la exigencia de sus específicos requisitos siempre que efectivamente de su irregularidad o ausencia no se haya producido indefensión (arg. 'ex' art. 238.3 LOPJ).

En este sentido, es ya reiterada la jurisprudencia, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, interpretando la exigencia de este requisito con flexibilidad y posibilitando sin rigidez su subsanación.

Destaquemos, por una parte, entre otras, las SSTS/IV 30 mayo 1991 (RJ 19913928 ) (Recurso 1169/1990) y 30 marzo 1992 ( RJ 19921887 ) (1233/1991) que ha declarado que aun cuando la demanda se pudiera haber presentado antes de un mes contado a partir de la presentación de la reclamación previa, plazo preciso para entenderla denegada por silencio, la finalidad a que responde su exigencia se cumple siempre que el juicio tenga lugar después de superado dicho plazo; y, por otra parte, en la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que se trata de un requisito procesal encuadrable entre los que son subsanables a instancia del órgano judicial y que es, además, subsanable por el transcurso del tiempo , argumentándose que 'el presupuesto procesal de la reclamación administrativa previa a que se refiere el art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 19581258 , 1469, 1504; RCL 1959585 y NDL 24708) (actualmente art.

120 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 1992 [RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993246]) fue materialmente subsanado por el transcurso del tiempo, siendo por ello irrazonable conceder a la Administración, para que se pronuncie sobre la reclamación planteada, un tiempo que ya tuvo, y que utilizó con su silencio, para pronunciarse en sentido negativo, como así confirmó en el momento del juicio al oponerse a la demanda' (entre otras, SSTC 120/1993, de 19 abril [ RTC 1993120 ], 122/1993, de 19 abril [RTC 1993122 ] y 144/1993, de 26 abril [RTC 1993144 ]).

En relación, también, a presupuestos preprocesales similares al ahora cuestionado, en especial la STC Pleno 76/1996, de 30 abril (RTC 199676 ) -al examinar la constitucionalidad del requisito de efectuar comunicación previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo al órgano que dictó el acto impugnado ( arts. 110.3 Ley 30/1992, de 26 noviembre y 57.2, f) Ley 27 diciembre 1956 [ RCL 19561890 y NDL 18435])- ha declarado que en orden a la interpretación de las normas procesales 'el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reclama, en lo que ahora nos importa, la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 90/1986 [RTC 198690 ]), muy especialmente cuando esté en juego no el acceso a los recursos sino el acceso a la jurisdicción ( SSTC 37/1995 [RTC 199537 ] y 55/1995 [RTC 199555 ]), para permitir así un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, contenido propio y normal de aquel derecho ( STC 40/1996 [RTC 199640]), que aquí, al proyectarse sobre los actos de la Administración, integra más específicamente el derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan ( art. 24.1 CE [RCL 1978 2836 y ApNDL 2875]) ( art. 106.1 CE), esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art.

103.1 CE), lo que constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho ( STC 294/1994 [RTC 1994294 ])'. (...)' En el caso que nos ocupa la parte actora presentó reclamación previa frente a la resolución el día 21 de julio de 2016 que fue contestada por el INSS mediante Oficio en el que se indicaba que debía trasladar su petición a la Mutua responsable del pago , presentando la parte actora en fecha 21 de julio de 2016 reclamación previa ante la Mutua Balear que fue contestada por esta Entidad Colaboradora de la Seguridad Social mediante resolución de 22 de julio de 2016 en la que se acuerda 'rechazar que el incidente sufrido por D. Abelardo el 2 de enero de 2016 como derivado de accidente de trabajo.' ( folio 128) y expresamente se recoge: 'contra la presente resolución, de confirmidad a lo establecido en el art. 71 de la LRJS, podrá formular demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días contados a partir de su recepción.' Posteriormente en fecha 16 de agosto de 2016 fue presentada la demanda ante el juzgado, origen de estas actuaciones. No habiéndose alegado la excep0ción de caducidad ni por parte de la Entidad gestora (INSS) , ni tampoco por parte de la Entidad colaboradora (Mutua Balear) , motivo por el cual quedan las partes vionculadas por lo contenido en las resoluciones de la reclamación previa, no pudiendo introducirse variaciones sustanciales , siendo la excepción de caducidad una variación sustancial que no fue alegada en fase administrativa .

En base a lo anterior procede desestimar esta concreto infracción.

B) - También se denuncia la infracción del art. 223.2º de la LGSS y falta de legitimación de las codemandantes .

Se señala por la recurrente que las hijas del trabajador fallecido carecen de legitimación porque la extinción de la pensión de viudedad se extingue con el fallecimiento.

Debe desestimarse también esta infracción pues las pensiones de orfandad se calculan aplicando un porcentaje determinado (20%) sobre la base reguladora aplicable a la pensión de viudedad, tal y como se preceptúa en el art. 17 de la Orden e 13 de febrero de 1967, por la que se establecen las prestaciones por muerte y supervivencia, que establece literalmente lo siguiente: 'Artículo 17 Cuantía 1. La cuantía de la pensión de orfandad será para cada huérfano la equivalente al 20 por 100 de la base reguladora del causante, calculada de acuerdo con las normas que para la pensión de viudedad se señalan en el artículo 9, sin que la cuantía de la pensión sea, en ningún caso, inferior a 250 pesetas mensuales.(...)' Por tanto se desestima también esta concreta infracción .

C)- por último se denuncia también la infracción del art. 115 de la LGSS (versión del RD legislativo 1/1994).

Entiende la recurrente que se infringe el citado precepto porque a pesar de que el trabajador Don Abelardo sufrió el infarto en tiempo y lugar de trabajo , ya tenía una historia clínica en la que se indica que había comenzado a sentir dolor torácico varios días antes En definitiva, entiende la actora que la existencia de una crisis de ansiedad previa en el centro de trabajo producido el 24/11/14 fue lo que produjo el ictus isquémico sufrido por la trabajadora el 26 de noviembre de 2014, por lo que quedaría de este modo acreditado el nexo causal entre el ictus y el trabajo, entrando de lleno en la definición contenida en el art. 115.1º de la LGSS:' se entiende por accidente de trabajo, toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.' La doctrina de esta Sala ha venido interpretando generalmente el art.115 LGSS como toda lesión que sufra el trabajador con ocasión del ejercicio de su trabajo, Y, en este marco hay que referir que, dada la presunción del art.115.3 el nexo causal entre la lesión y el trabajo se presume legalmente, aunque se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario ( SSTS 07.03.1987, 29.09.1988, UD 22.09.1998 , etc.), La doctrina unificada ha venido considerando (entre otras SSTS 10.01.1981, UD 18.10.1996, 18.06.1997, 12.07.1999, 23.11.1999 , etc.) que, en ejercicio de la citada presunción, los infartos de miocardio, ictus cerebrales u otras afectaciones cardio-vasculares ocasionadas a lo largo de la prestación laboral o como consecuencia de la misma han de ser consideradas como accidentes de trabajo. Se ha huido así de un concepto de accidente equiparado a una 'acción súbita', incluyendo también aquellos supuestos dimanantes de 'las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo' ( SSTS UD 22.03.1985, 25.09.1986, 29.09.1986, UD 27.10.1992, 27.12.1995, 12.07.1999, 06.10.2003 , etc). En este sentido, la existencia de factores de riesgo o enfermedades previas son intrascendentes- salvo prueba en contrario- para la conceptuación como laboral del hecho causante. ( SSTS 16.02.1989, UD 27.12.1995, 27.01.1997, 23.01.1998, 23.07.1999 , etc.).

As, por ejemplo, la STS UD de 8 de marzo de 2005 : 'el criterio de la Sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala sentada en la Sentencia de 10 de abril de 2001 ( RJ 2001, 4906 ) (Recurso 2200/00 ) y en las que en ella se citan, resolución que enjuició la situación de un trabajador que, mientras se cambiaba de ropa en el vestuario de su centro de trabajo, manifestó a sus compañeros cierto malestar, desplazándose seguidamente al domicilio del gerente, donde perdió la conciencia y cayó al suelo, siendo luego hospitalizado y acabando por fallecer por parada cardio- respiratoria. El fallecimiento fue considerado por esta Sala como accidente de trabajo, por aplicación del art.

115, apartados 1 y 3, de la LGSS y jurisprudencia recaída en su interpretación. Razonábamos allí (F.J. 2º) que las partes no desconocen la jurisprudencia de esta Sala, consignada entre otras y a vía de ejemplo en sus sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero y 18 de octubre de 1996, 27 de febrero y 20 de marzo de 1997, 14 de julio de 1997, 11 de diciembre de 1997, 23 de enero de 1998, 4 de mayo de 1998 y 18 de marzo de 1999, doctrina concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1 del actual artículo 115 denunciado como infringido.- Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la Sala, entre otras en la sentencia del 18 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3006 ) , recurso 5194/97 .

Se indica en ella que 'el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba'.

En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trate del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba, y a sus razonamientos nos remitimos destacando sin embargo que en relación con los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador 'tendrán la consideración de accidente de trabajo...' dice el precepto.- La presunción del artículo 84.3 -hoy 115.3 -, como ha tenido ocasión de indicar la Sala desde la antigua sentencia del 23 de marzo de 1968, reiterada entre otras en la del 9 de octubre de 1970 y mas recientemente y a vía de ejemplo del 22 de marzo de 1985, y 4 de noviembre de 1988, requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente, como ha señalado la Sala en unificación de doctrina, sentencia del 16 de febrero de 1996, de acuerdo con esa presunción del precepto, que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca o cardiovascular', pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro' En cuanto a la casuística de los pronunciamientos judiciales, sobre este tipo de enfermedades, la misma es realmente amplia. Así, se pueden señalar algunas decisiones judiciales, como las significativas: el desconocimiento de la causa de la muerte que se produce durante el trabajo no altera la calificación de accidente de trabajo ( TS 24-10-89 ); si los síntomas aparecen visiblemente en el lugar de trabajo también se considera laboral ( TS 4-11-88) y ello, aunque, posteriormente, el infarto lo sufriera en el centro hospitalario, circunstancia, esta, que no es suficiente para destruir la presunción de laboralidad ( TSJ País Vasco 26-5-98 [ AS 1998, 2446] ); es más, tampoco se puede destruir la presunción, aunque los síntomas se presentaron en fechas precedentes al episodio de infarto o lesión cerebral sufrida en el trabajo ( TS 27-2-97 ; 11-6-07, Rec 199/06 ; TSJ Málaga 22-1-99 [ AS 1999 , 5047] ; TSJ Castilla-La Mancha 14-6-00 [ AS 2000 , 3010] ; TSJ Sevilla 7-9-00 [ AS 2001, 168] ); o aunque existan episodios similares precedentes ( TS 15-2-96 ); o cuando además de la enfermedad que causa el accidente concurran en el trabajador ciertas patologías que puedan favorecerla ( TS 27-12-95 ; 27-2-97 ); o incluso cuando existan factores de riesgo (diabetes, tabaquismo, etc.) ( TSJ Galicia 3-5-00 [ AS 2000, 995] ), etcétera.

En el caso de autos, es relevante, recordar, que del inalterado relato fáctico Don Abelardo Moró, sufrió infarto de miocardio agudo provocado por una descompensación de cardiopatía isquémica en tiempo y lugar de trabajo ( hecho probado segundo) . Y no consta que padeciese 'dolor torácico' días antes a sufrir el infarto mortal que se produjo en tiempo y lugar de trabajo, como insinúa la recurrente. Y aunque sí ha resultado probado que el Sr. Abelardo padecía de diabetes, hiperlipidemia, hipertensión y tabaquismo, tal y como se razona en el fundamento jurídico tercero, tales factores de riesgo no son la causa del infarto, no presentando el fallecido ninguna enfermedad coronaria anterior, de conformidad con el relato fáctico.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso en su totalidad y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede la imposición de las costas a la recurrente , al no haberse impugnado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de COMFORT TURISTOUR S.L., frente a la sentencia nº 216/2017 de fecha 26.6.2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 550/2016 , que confirmamos en su integridad.

Con imposición de costas a la empresa recurrente que se fijan en 1.200€. MIRAR MODELO Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1455/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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