Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00119/2019
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 119/2019
Fecha de Juicio:16/10/2019
Fecha Sentencia:21/10/2019
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000208 /2019
Ponente:Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
Demandante/s: Ezequiel (COORDINADOR JCO. NAC. ALTERNATIVA SIND. TRABAJADORES SEG.PRIVADA)
Demandado/s: INV COMPAÑIA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L.
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BLM
NIG:28079 24 4 2019 0000221
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000208 /2019
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilma. Sra: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
SENTENCIA 119/2019
ILMA. SRA.PRESIDENTE:
Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
En MADRID, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000208 /2019 seguido por demanda de D. Ezequiel (COORDINADOR JCO. NAC. ALTERNATIVA SIND. TRABAJADORES SEG.PRIVADA) (letrado D. Roberto Mangas Moreno) contra INV COMPAÑIA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L (letrado D. Ramón Pérez del Riego) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 30 de septiembre de 2019 se presentó demanda por DON Ezequiel, en nombre y representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, contra la empresa INV COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo. -La Sala designó ponente señalándose el día 16 de octubre de 2019 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.- Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que, se condene a la demandada a reconocer la ilegitimidad de las tablas salariales para los trabajadores de las categorías profesionales II y IV, y a afirmarse que no se han respetado todas las exigencias establecidas en el RD 1462/2018 Relativo al Salario Mínimo Interprofesional, abonando a los trabajadores las diferencias salariales hasta la fecha dejadas de percibir.
Frente a tal pretensión, el letrado de la empresa demandada alegó la excepción de falta de legitimación activa y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:
Hechos controvertidos:
- En Madrid hay comité de empresa con 13 miembros.
- En Barcelona hay comité con 5 miembros.
- En Pontevedra 3 delegados.
- El sindicato tiene un solo miembro en Madrid; en el comité tiene un delegado sindical de Madrid, no a nivel nacional.
- El plus distancia y transporte forma parte de base reguladora de IT.
Hechos conformes:
- La empresa tiene 469 trabajadores, tiene centros en 16 provincias.
- Sólo se practica descuentos en nómina de una trabajadora.
- Hubo un acuerdo de 8.4.12 de modificación de la estructura salarial, se suprime el plus vestuario y se adiciona el plus transporte que suma 101,28 euros.
- El plus distancia y transporte se abona en 14 pagas y en vacaciones.
Quinto.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
Sexto.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
PRIMERO.-La empresa demandada cuenta actualmente con una plantilla de 469 trabajadores distribuidos en centros de trabajo repartidos en 16 provincias. Concretamente en, Álava, Barcelona, Burgos, Girona, Guadalajara, Guipúzcoa, A Coruña, Madrid, Navarra, Valencia, Pontevedra, Sevilla, Valencia, Valladolid, Vizcaya y Zaragoza. (descripción 35, Hecho conforme)
SEGUNDO.- En la empresa demandada existe representación legal de los trabajadores en Madrid (Comité de empresa con 13 miembros), Barcelona (Comité de empresa con 5 miembros) y Pontevedra (3 delegados de personal) (descripción 25,26 y 27)
Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, tiene un representante en el Comité de empresa de Madrid. (descripción 25, prueba testifical de la parte actora)
La empresa demandada practica el descuento por nómina de la cuota sindical de una trabajadora afiliada al sindicato AS. (descripción 37)
El sindicato AS tiene un delegado sindical en el ámbito de Madrid que fue nombrado en febrero de 2.019. (documento 19 de la parte demandada y prueba testifical de la parte actora)
TERCERO.- La empresa INV COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L., antes denominada SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L.U., opera en todo el territorio nacional y ejerce su actividad bajo el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de Seguriber Compañía de Servicios Integrales, SLU. (Código de Convenio n° 90012102012000.) (Boletín Oficial del Estado núm. 125 de 26/05/2011). (descripción 4,30, hecho conforme)
CUARTO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa que perciban los pluses recogidos en el Anexo del convenio 'tablas salariales' en concreto, el 'plus de distancia' y el' plus vestuario'
2. Personal Administrativo
Categoría Salario base Plus actividad Plus distancia Plus vestuario Plus de especialización Total
Jefe/a 1º Adm...................
Jefe/a 2º Adm..................
Oficial 1º Adm..................
Oficial 2º Adm..................
Vendedor/a-Comercial......
Auxiliar Admv..................
Aspirante Adm.................
Recepcionista/Telefonista.. 849,72
774,06
704,99
642,18
642,80
642,80
642,80
642,80 10,76
10,76
10,76
10,76 49,77
49,77
49,77
49,77
49,77
49,77
49,77
49,77 51,51
51,51
51,51
51,51
51,51
51,51
51,51
51,51 165,39
154,75
145,23
131,91
82,44
1.127,15
1.040,84
962,25
886,13
744,08
826,51
744,08
744,08
4. Oficios Varios
Categoría Salario base Plus actividad Plus distancia Plus vestuario Plus de especialización Total
Apa rcacoches..................................
Aux iliar de Asistencia Social............
Aux iliar de Jardineria........................
Aza fato/a........................................
Aux iliar Servicios y Mantenimiento....
Aux iliar Servicios y Mantenimiento 1ª.
Aux iliar de Estación........................
Ord enanza...................................
Rec epcionista-Telefonista...............
Cho fer-Conductor/a.......................
Men sajero/a.................................
Con serje.....................................
Lec tor/a Contador.........................
Lim piador/a................................. 642,80
642,80
642,80
642,80
642,80
642,80
642,80
642,80
642,80
642,80
642,80
642,80
642,80
642,80
10,19 49,77
49,77
49,77
49,77
49,77
49,77
49,77
53,82
49,77
49,77
49,77
54,42
49,77
49,77 51,51
51,51
51,51
51,51
51,51
51,51
51,51
52,94
51,51
51,51
51,51
54,59
51,51
51,51
80,25
68,56 744,08
744,08
744,08
744,08
744,08
824,32
744,08
818,12
744,08
744,08
744,08
751,81
744,08
754,27
QUINTO.-El 5 de octubre de 2012, la representación de la empresa y los presidentes de los Comités de empresa de Madrid y Barcelona suscribieron un denominado 'Acuerdo modificación estructura salarial del convenio 'en los siguientes términos:
'Primero. -.. En el ánimo de unificar los conceptos de plus transporte y plus vestuario en el convenio de Seguriber Compañía de Servicios Integrales S.L.U., se acuerda que el plus vestuario, cuyo importe actual es de 51, 51 € sea añadido al concepto de plus de transporte, el cual tenía una cuantía de 49,77 €, resultando por tanto que el plus de transporte pasará a tener una cuantía de 101,28 euros.
Segundo. -La modificación del importe del plus de transporte y la supresión del plus de vestuario entrará en vigor en septiembre de 2012 y será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2013, pasando dichos conceptos a quedar establecidos a partir de enero de 2014 en el mismo importe que tenían en el mes de agosto actual, con la revisión que se indica en el párrafo siguiente.
Se acuerde igualmente que a partir de enero de 2014 se incrementará el 0,68% el valor actual de plus vestuario para todas las personas que actualmente forman parte de la misma y que en aquel momento sigan prestando servicios para la Cía., independientemente de si ésta sigue bajo el mismo CIF y denominación actual, o no, en función de posibles fusiones sucesivas.
Este porcentaje de incremento deberá verse igualmente revisado por cualquier otro incremento que se pacte o que afectará a su vez al plus de transporte'.
SEXTO.- El plus de distancia o transporte se abona en 14 pagas de igual cuantía, se incluye en el mes de vacaciones y en las pagas extras (hecho conforme y descripciones 14 a 23)
SÉPTIMO.- En fecha 27 de diciembre de 2018 se publicó en el BOE el RD 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019, estableciendo su Disposición final segunda su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019. A su vez, dicho RD 1462/2018 fija en su artículo 1 la cuantía del salario mínimo: queda fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
OCTAVO.-El 22 de agosto de 2019 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descripción 3)
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.
SEGUNDO.- Se solicita que se dicte sentencia por la que, se condene a la demandada a reconocer la ilegitimidad de las tablas salariales para los trabajadores de las categorías profesionales II y IV, y a afirmarse que no se han respetado todas las exigencias establecidas en el RD 1462/2018 Relativo al Salario Mínimo Interprofesional, abonando a los trabajadores las diferencias salariales hasta la fecha dejadas de percibir.
Frente a tal pretensión, el letrado de la empresa demandada alegó la excepción de falta de legitimación activa y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, alega que el' plus distancia o transporte 'tiene carácter salarial; existe en la compañía un Acuerdo de modificación de la estructura salarial del convenio de fecha 8/04/2012, por el que se acuerda la supresión del concepto 'plus vestuario' y sumarlo al 'plus de distancia o transporte 'que suman un total de 101,28 € , se abona en 14 pagas, esto es, se incluye en el mes de vacaciones y en las pagas extras.
TERCERO.- Alegada por el letrado de la empresa demandada la falta de legitimación activa de sindicato demandante para interponer la presente demanda de conflicto colectivo porque no tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto planteado, a lo que se opone la parte actora porque el sindicato tiene actuación nacional, tiene un miembro en el Comité de empresa de Madrid, 20 afiliados en el centro de Madrid y un Delegado Sindical que cumple sobradamente el principio de correspondencia y tiene legitimación para ejercitar la presente reclamación, procede su previo análisis, señalando al efecto que tal y como declara la reciente sentencia del TS de 7/06/17 (rec. 166/2016) :
'2.-Se debe partir de lo establecido bajo el título 'legitimación' en el art. 17. 2 LRJS , cuando dispone que: ' Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios', y seguidamente establece que 'Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate'; lo que para el procedimiento de conflicto colectivo se plasma en el art. 154 letra b) LRJS ), con la atribución de legitimación activa a los sindicatos 'cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto', en lo que no es sino trasunto de lo dispuesto en el art. 2.2. letra d) LOLS , que nos dice que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho: 'Al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes '.
De manera análoga y bajo esos mismos principios, el art. 124 LRJS , en materia de impugnación de despidos colectivos, atribuye legitimación activa a los representante sindicales que tengan ' implantación suficiente ' en el ámbito del despido colectivo, viniendo de esta forma a reiterar como elemento esencial al efecto de reconocer a los sindicatos la capacidad para el ejercicio de acciones colectivas, la concurrencia del requisito de adecuada y suficiente implantación en el ámbito al que en cada caso afecte la pretensión colectivo objeto del litigio.
En la interpretación de todos estos preceptos, la Sala IV del Tribunal Supremo ya ha elaborado un consolidado cuerpo doctrinal relativo a la legitimación de los sindicatos para formular acciones de conflicto colectivo, que recuerda, por todas, la STS de 11 de enero de 2017, rec. 11/2016, que se remite a la de 21 de octubre de 2014, recurso 11/2014, en la que decimos: ' La doctrina de esta Sala, respecto a la legitimación de los Sindicatos aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008 si bien referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes: 'SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio 'pro accione' y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE ).'; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (recurso 289/2011), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo '.
En el mismo sentido, la STS 14 de febrero de 2017, rec. 104/2016 , en remisión a la STS de 8 de abril de 2016, rec.285/2014 , reitera que 'tanto de la doctrina jurisprudencial, como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se desprende que la capacidad abstracta que tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores 'no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer '( STC 201/1994 y 101/1996 ), siendo necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( STS de 10 de marzo de 2003 - rec. 33/2002 -, 4 de marzo de 2005 - rec. 6076/2003 -, 16 de diciembre de 2008 - rec. 124/2007 -, 12 de mayo de 2009 - rec. 121/2008 -, 29 de abril de 2010 - rec. 128/2009 (EDJ 2010/92326 ) - y 2 de julio de 2012 -rcud. 2086/2011 ). Ese vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( STC 7/2001 , 142/2004 , 153/2007 y 202/2007 ). Por eso se ha negado la legitimación en los casos de no concurrir ese principio de correspondencia y tratarse de sindicato que no estuviera implantado en la empresa demanda ( STS 29 de abril de 2010 - rec. 128/2009 - y 6 de junio de 2011 -rec. 162/2010 - y 20 de marzo de 2012 - rec. 71/2010 -)'.
De lo que se desprende que -al margen de la condición de sindicato más representativo-, la legitimación del sindicato para accionar procesos colectivos exige la concurrencia de un doble requisito: a) suficiente implantación en el ámbito del conflicto; b) la existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate.
Este segundo requisito no está en discusión en el caso presente y no ha sido cuestionado por la empresa, al ser evidente que el sindicato CGT ejerce su actividad sindical en el seno de la misma, ha concurrido a las elecciones sindicales y dispone de un relevante nivel de afiliación y representatividad a través de sus delegados en diferentes comités de algunos de los centros de trabajo, lo que en sí mismo es vínculo suficiente con el objeto del pleito cuya finalidad es la defensa de los intereses de un determinado colectivo de trabajadores de la empresa.
3. - El concepto que conforme a esa doctrina se revela por lo tanto como fundamental para determinar si un sindicado dispone de legitimación activa a la hora de interponer acciones colectivas es el de 'implantación suficiente', en el ámbito del conflicto en términos de los arts. 17.2 y 124 LRJS , y que el art. 154 LRJS relaciona con la exigencia de que el 'ámbito de actuación' del sindicato se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
Estamos de esta forma ante un concepto jurídico indeterminado, ' que requiere una concreción que viene dada por la correspondencia entre el ámbito en que se produce el despido colectivo y el marco de actuación de los sujetos legitimados ' ( STS 21/10/2015, rec. 126/2015 ) .
Como señala la STS de 20 de julio de 2016, rec. 323/2014 , la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el alcance de tal indeterminada expresión, significando que su correcta aplicación debe sustentarse en una interpretación sistemática e integradora de todos los preceptos legales en liza, conforme al principio de que ' el legislador tiene una actitud 'proactiva' respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional '.
En la específica aplicación de la exigencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, se ha admitido la legitimación activa del sindicato cuando su implantación deriva ' del nivel de afiliaciones, el cual, aún no concretado, resultaría notorio ' ( STS de 10 de febrero de 1997, rec. 1225/1996 ); e incluso cuando siendo un sindicato de ámbito nacional solo cuenta con representantes unitarios en uno de los comité de centro de trabajo, ' pues no es la representatividad del sindicato la que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la es empresa es suficiente o no ' ( STS de 31 de enero de 2003, rec. 1260/2001 ); situaciones en la que se ha reconocido al sindicato que acredita un representatividad en su ámbito de ' un 5,08% de la misma al pertenecen al mismo 45 representantes de un total de 886 ' ( STS de 12 de mayo de 2009, rec. 121/2008 ) .
En sentido contrario, por ser irrelevante el nivel de afiliación, se ha negado legitimación a un sindicado que solo cuenta con 0,3% de trabajadores afiliados en la empresa ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010); o incluso se ha considerado insuficiente a estos efectos la simple circunstancia de contar con una sección sindical en la empresa, cuando su constitución solo evidencia que el sindicato ' cuenta con algún afiliado en la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación ' ( STS de 29 de abril de 2010, rec. 128/2009; STS de 20 de marzo de 2012, rec. 71/2010) ; tampoco se ha reconocido cuando no se demuestra adecuadamente el nivel de afiliación ( STS de 21 de octubre de 2015, rec. 126/2015) .
Para valorar entonces la concurrencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, no hay una norma única y general que pueda actuar como regla inequívoca y cuasi matemática a tal efecto, sino que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada caso y a los hechos y elementos de juicio que hayan sido acreditados en orden a demostrar el efectivo nivel de implantación del sindicato en el ámbito del que se trate, para lo que tanto puede valer su nivel de afiliación, como la constatación del número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores.(...)
4.- Afectando el conflicto colectivo a la totalidad de la empresa, la representatividad del sindicato de la que debe deducirse su implantación suficiente en ese mismo ámbito no puede ponerse en entredicho por la circunstancia de que en alguno de sus centros de trabajo no disponga de representantes unitarios, ni conste su número de afiliados, cuando se ha evidenciado por el contrario un nivel de implantación adecuado y bastante en todos los demás centros de trabajo.
Hay que estar en estos casos a la consideración de la empresa en su conjunto, porque este es el ámbito del conflicto colectivo, con independencia de que en uno o alguno de sus centros aisladamente considerado pudiere carecer el sindicato de una adecuada implantación.'
La aplicación de estos criterios al presente supuesto y dado que ha quedado acreditado que la empresa cuenta actualmente con una plantilla de 469 trabajadores distribuidos en centros de trabajo repartidos en 16 provincias. Concretamente en, Álava, Barcelona, Burgos, Girona, Guadalajara, Guipúzcoa, A Coruña, Madrid, Navarra, Valencia, Pontevedra, Sevilla, Valencia, Valladolid, Vizcaya y Zaragoza. Existe representación legal de los trabajadores en Madrid (Comité de empresa con 13 miembros), Barcelona (Comité de empresa con 5 miembros) y Pontevedra (3 delegados de personal)y consta que el sindicato demandante tiene un representante en el Comité de empresa de Madrid, un delegado sindical Provincial de Madrid y una trabajadora afiliada, sin que la prueba testifical acredite el número de afiliados, pues lo procedente hubiera sido aportar un certificado del secretario de la organización o de cualquier otro cargo con capacidad para certificar el número de afiliados, con la ratificación posterior de quien emita el certificado en juicio, o bien, haber requerido a la empresa para que certificara el número de trabajadores a los que se les practica el descuento de la cuota sindical, sin que con la prueba testifical se pueda tener por acreditado el número de afiliados al sindicato.
En el caso presente, se cumple el requisito de la existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito y no ha sido cuestionado por la empresa, al ser evidente que el sindicato AS ejerce su actividad sindical en el seno de la misma, ha concurrido a las elecciones sindicales y dispone de un representante en el Comité de empresa de Madrid , lo que en sí mismo es vínculo suficiente con el objeto del pleito cuya finalidad es la defensa de los intereses de un determinado colectivo de trabajadores de la empresa.
El concepto que conforme a la doctrina expuesta se revela por lo tanto como fundamental para determinar si un sindicado dispone de legitimación activa a la hora de interponer acciones colectivas es el de 'implantación suficiente', en el ámbito del conflicto en términos de los arts. 17.2 y 124 LRJS, y que el art. 154 LRJS relaciona con la exigencia de que el 'ámbito de actuación' del sindicato se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
Debemo s despejar, a continuación, si AS ha acreditado, que está implantado suficientemente en el ámbito del conflicto, a lo que vamos a adelantar una respuesta claramente negativa, porque la carga de la prueba de la implantación suficiente en el ámbito del conflicto, al tratarse de un requisito constitutivo de su pretensión, correspondía al sindicato demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, sin que se haya acreditado por la parte demandante.
Por ello, la conclusión, en el presente caso, en el que el conflicto colectivo afecta a la totalidad de los centros de trabajo de la empresa y no de manera diferenciada al centro de trabajo de Madrid es que, en aplicación del referido ' principio de correspondencia ', sobre la legitimación activa para promover procesos sobre conflictos colectivos, mediante el que se destaca la finalidad legal de que, en especial cuando se insta el conflicto en representación de los trabajadores, la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante y que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve ,sin que se admita la legitimación activa del sindicato accionante porque tiene un ámbito de actuación que no se corresponde con el del conflicto y si se admitiese la legitimación activa se vulneraría el principio de correspondencia que comporta que, la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo.
En atención a lo expuesto, al carecer el sindicato demandante de legitimación activa para plantear la demanda de conflicto colectivo, debe dictarse sentencia absolviendo en la instancia a la empresa demandada y sin entrar a conocer del fondo de la cuestión que ha sido planteada ante esta Sala de lo Social.
Así lo ha declarado el TS, supuestos análogos, S. 24/06/2014, rec. 297/2013 al declarar, 'En el caso ahora examinado es evidente la falta de implantación suficiente del sindicato accionante, que exige el art. 124.1 de la LRJS para poder impugnar el despido colectivo, puesto que, como concluye con acierto la sentencia recurrida : 'no habiéndose probado por CGT, quien cargaba con la prueba... más que la constitución de una sección sindical el 23-01-2012 en el centro de trabajo de Madrid, siendo pacífico que dicha sección no tiene afiliado a ningún representante unitario de los trabajadores ni en dicho centro, ni en ningún otro, no habiéndose probado, ni intentado probar, que tenga más afiliado que D. David Robledo Morante, quien admitió, a preguntas de la Sala, que la empresa no descuenta cuotas en nómina, lo que hace imposible conocer exactamente el número de afiliados en la empresa, debemos convenir con los demandados, que CGT no acredita la mínima implantación en el ámbito del despido colectivo, que es presupuesto constitutivo para impugnarlo, a tenor con lo dispuesto en el art. 124.1 LRJS '.
Y S. 20/03/2012, rec. 71/2010 que afirma: ' se han de estimar los recursos formulados, apreciando la falta de legitimación activa del sindicato accionante para plantear el presente conflicto colectivo. En efecto, a dicho sindicato le incumbía acreditar que tenía implantación suficiente en el ámbito del conflicto -que es la anulación de un acuerdo suscrito el 14- 11-07 por la Comisión Paritaria del Convenio sobre consolidación de empleo del PAS laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid-, acreditando su implantación en el ámbito de la empleadora -Universidades públicas de la Comunidad de Madrid-, manifestado en el número de afiliados, prueba que no ha logrado ya que únicamente ha acreditado que tiene sección sindical en una de las seis Universidades a las que afecta el conflicto -Universidad Autónoma de Madrid-, no siendo suficiente tal dato, pues el mismo solo prueba que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado en la plantilla de la citada Universidad.'
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, en la demanda de CONFLICTO COLECTIVO formulada por DON Ezequiel, en nombre y representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, contra la empresa INV COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L., estimamos la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato demandante, por lo que sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, absolvemos en la instancia a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.
Notifí quese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0208 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0208 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Lléves e testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.