Sentencia SOCIAL Nº 119/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 119/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1282/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 119/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100217

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:884

Núm. Roj: STSJ ICAN 884/2019


Encabezamiento


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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001282/2018
NIG: 3501644420170009839
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000119/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000003/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61; Abogado:
DAVID SANTANA RODRIGUEZ
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001282/2018, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000179/2018 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran

Canaria los Autos Nº 0000003/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.
D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: -?
PRIMERO.- En virtud de Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15.03.16 se declaró a Segundo , afecto de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente pensión, con cargo a la Mutua FREMAP.



SEGUNDO.- Por cumplimiento del beneficiario de la edad de 55 años, la Dirección Provincial del INSS reconoció al trabajador el incremento del 20% de su pensión de IPT, con cargo a la Mutua hoy actora.



TERCERO.- Tras expediente de revisión el INSS en virtud de resolución de 3.11.16 declaró al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Absoluta por la contingencia de enfermedad común.

El INSS declara en resolución de 31.03.17 que la Mutua es responsable del abono del 75% y el INSS del restante 25%.



CUARTO.- Interpuesta reclamación previa resultó desestimada.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: -Que estimo la demanda interpuesta por la MUTUA FREMAP frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar y revoco parcialmente la resolución del INSS de fecha de 31.03.17, y al efecto debo declarar que la responsabilidad en el abono de la prestación de IPA derivada de contingencia común reconocida en la misma corresponde en un 55% a la Mutua Fremap y en un 45% al INSS, y al efecto, debo declarar el derecho al reintegro por la TGSS a la Mutua actora del capital coste de renta no consumida por dicho 20%, condenando a estar y a pasar por dicha declaración a las codemandadas.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Mutua Fremap frente al INSS, declarando que la responsabilidad en el abono de la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común reconocida, corresponde a la mutua demandante en el inicial 55% de la inicial IPT declarada por accidente de trabajo, y en un 45% al INSS, declarando el derecho de la mutua al reintegro del capital coste de renta no consumida por el 20% ingresado en su día, consecuencia de alcanzar el beneficiario de la inicial incapacidad permanente total a cargo de la mutua, los 55 años de edad.

La sentencia entiende que el incremento del 20% que cualifica la prestación por incapacidad permanente total no es una prestación autónoma, sino un plus de protección para los beneficiarios de la prestación por IPT que hubieran alcanzado los 55 años, derivado de la dificultad de obtener otro empleo en actividad distinta a aquella para la que fue declarado incapaz, por lo que al reconocerse el grado de incapacidad permanente superior, deja de concurrir justificación legal del incremento del 20%, al suponer la IPA la imposibilidad absoluta del trabajador para acceder a cualquier trabajo y el 100% de la base reguladora reconocida.

Consecuentemente, la declaración de la IPA por contingencia común supone un reparto de responsabilidades del 55% y 45% entre mutua e INSS, en lugar del impugnado del 75% y 25%, y el derecho al reintegro del capital coste en su día ingresado por la mutua por cuenta del 20% correspondiente al incremento de la IPT cualificada.

Contra esta sentencia se alza en suplicación la entidad gestora interponiendo recurso en base un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas de: arts. 71 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, art. 196.2 de la LGSS , art. 6 del RD 1646/1972 de 23 de junio , que establece los requisitos necesarios para percibir el complemento derivado de la edad de 55 años de la IPT; art. 40 de la OM de 15 de abril de 1969 y 21.g del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre que aprueba el reglamento de prestaciones económicas como tambien jurisprudencia aplicable al caso con referencia al Juzgado de lo Social n.º 1 de Oviedo de 8.3.18.

El recurso fue impugnado por la Mutua demandante.



SEGUNDO.- Los hechos no combatidos de la sentencia de instancia explican que: -Por resolución del INSS de 15 de marzo de 2016 se reconoce incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo a determinado beneficiario de la seguridad social, declarándose la responsabilidad de la Mutua Fremap.

-Al cumplir el beneficiario los 55 años de edad el INSS le reconoce el incremento del 20% de la pensión con cargo a la misma mutua, que ingresa el capital coste correspondiente.

-El 3 de noviembre de 2016 el INSS en expediente de revisión, declara al beneficiario en situación de IPA por la contingencia de enfermedad común.

-En resolución de 31 de marzo de 2017 declara el INSS, que la mutua demandante es responsable del abono del 75% de la prestación y el INSS del 25% restante.

En primer lugar, para resolver este motivo, debe recordarse que el art. 1.6 del Ccv habla de Jurisprudencia en relación con las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Una sentencia de instancia no puede fundamentar el presente motivo de revisión conforme al art. 193. c) LRJS .

En cuanto a la normativa sustantiva que se dice infringida, el artículo 71 del Real Decreto 1415/2004 que aprueba el Reglamento General de Recaudación establece que: ' En los casos en que como consecuencia de una sentencia firme se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada responsable, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o parte alícuota del capital coste ingresado ' Cuando como consecuencia de la revisión por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de las prestaciones por muerte o supervivencia distintas del fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento de la edad límite para su percepción, proceda reintegrar total o parcialmente la parte alícuota no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago , esto último tendrá la consideración de ingresos indebido a los efectos del artículo 44 y 45 de este reglamento.

Salvo lo establecido en los dos apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios no serán objeto de revisión o rescate y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa -.

Como señala la sentencia de 9 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Social del TSJª de Galicia en recurso seguido con el número 6262/2016 , al aplicar el anterior precepto en un caso similar al de autos: - ... el único caso regulado de devolución conceptuado como tal prestación como reintegro o devolución de la totalidad o parte alícuota de la prestación o capital ingresado, es de la existencia de una sentencia firme que modifique la responsabilidad de la Mutua, de manera que, lo relevante es que habiendo depositado, en su día, el importe del capital coste, en un primer momento relativo a la prestación de incapacidad permanente total que le fue concedida al trabajador en el año 2004 y, posteriormente, al incremento del 20 % de la citada prestación, no estamos, en el supuesto presente, ante una devolución de cantidades derivadas de lo resuelto en una sentencia firme que dejase sin efecto o redujese la responsabilidad de la Mutua sino de un reconocimiento de una invalidez permanente absoluta posterior , esto es, no se trata de una reducción, mucho menos extinción, definitiva de una prestación sino de un reconocimiento de un grado superior Invalidez permanente absoluta , tras prosperar la revisión por agravación.y, siendo el capital coste el valor actual de las prestaciones por incapacidad o fallecimiento derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya responsabilidad corresponda asumir a las Mutuas o, en su caso, a las empresas responsables, determinándose, el citado capital coste, en función de las características de la prestación de que, en cada caso, se trate y con aplicación de los criterios técnicos - actuariales procedentes, efectuándose su cálculo con arreglo al importe íntegro anual de la prestación a la fecha de efectos, sin que pueda ser objeto de revisión o devolución salvo los supuestos, antes meritados, en que por resolución judicial firme se anule o reduzca la responsabilidad de la Mutua, lo que no acontece en el caso de autos,; por lo que la sala estima que no se cumplen los supuestos en los que la ley establece que la TGSS debe reintegrar el capital coste, y ello, por cuanto, que como sea dicho reiteradamente no hay una sentencia firme que haya anulado o reducido la responsabilidad de las mutuas, y por lo tanto no resulta de aplicación el artículo 71 del reglamento general de recaudación ;y el artículo 71,.2 se refiere a los supuestos de revisión por mejoría del estado invalidante profesional,y tampoco en el caso de autos estamos ante un supuesto de revisión por mejoría del estado invalidante profesional del beneficiario, sino ante un supuesto de revisión por agravación; por lo tanto no hay ninguna causa que justifique el reintegro del capital coste; Y en este caso la prestación de Invalidez permanente ni ha quedado reducida ni ha quedado sin efecto, y no solamente no se ha reducido la prestación de IPT sino que se ha reconocido un grado superior, y no ha quedado sin efecto, pues la resolución que reconoce al beneficiario el incremento del 20% es firme , pues no ha sido recurrida en vía administrativa por ninguno de los afectados; siendo de recordar, a modo de ejemplo, que ni siquiera en otros casos de mayor alcance, como el relativo a los de exiguo período de supervivencia del beneficiario, habría lugar a la reversión o devolución que pretende la Mutua demandante y aquí recurrida, por todo lo cual, deviene procedente estimar el recurso articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con desestimación de la demanda rectora del procedimiento, absolver a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas. - Como explica la sentencia, no hay un presupuesto legal que posibilite la devolución a la mutua del capital coste constituido por cuenta del incremento del 20%, correspondiente a la prestación por IPT cualificada. No puede interpretarse que a falta de regulación expresa por el art. 71 del Reglamento General de Recaudación del presente supuesto, deba reconocerse el derecho al reintegro en el caso de revisión de la prestación por agravación y por contingencia común, pues los supuestos en que procede son debidamente detallados en los dos primeros párrafos del precepto, y el tercero literalmente determina que -Salvo lo establecido en los dos apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios no serán objeto de revisión o rescate y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa-. Una interpretación literal y finalista (art. 3 Ccv) de los términos reproducidos, conduce a la estimación del motivo, pues sólo se permite el reintegro en los casos establecidos en los dos apartados anteriores, explicando que tales supuestos no pueden ser ampliados ni siquiera en caso de fallecimiento del beneficiario, cualquiera que sea el periodo de supervivencia, lo cual es coherente con el hecho de que de la prestación extinguida por fallecimiento puedan derivar otras por causa de tal muerte o supervivencia, lo que no ocurrirá en los supuestos a que se refieren los dos primeros párrafos del art. 71.

Se estima el motivo y con ello el recurso, lo que supone la revocación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/1051 ).



CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS , (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

En consecuencia de lo expuesto,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 18/04/2018 , en autos nº 3/18, instados por la Mutua Fremap, revocamos, la sentencia de instancia y desestimando íntegramente la demanda rectora del procedimiento, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1282/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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