Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 119/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 721/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 119/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100159
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:371
Núm. Roj: STSJ ICAN 371/2019
Resumen:
Incapacidad permanente parcial
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000721/2018
NIG: 3803844420170004277
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000119/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000593/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA; Abogado: MARIA
RODRIGUEZ MIRANDA
Recurrido: Carmelo ; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA MUPRESPA; Abogado: CARLOS OJEDA GARAVITO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de febrero de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 721/2018, interpuesto por 'Iberia Líneas Aéreas de España,
Sociedad Anónima Operadora', frente a la Sentencia 191/2018, de 13 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 3
de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 593/2017, sobre incapacidad permanente parcial.
Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Carmelo se presentó el día 10 de julio de 2017 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad- Muprespa y 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, al considerar insuficiente e inadecuada la valoración de sus secuelas como lesiones permanentes no invalidantes, como había hecho el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 593/2017, en fecha 11 de junio de 2018 se celebró juicio en el cual Mutua Fraternidad- Muprespa se opuso a la demanda alegando que la muñeca izquierda no era dominante y estaba funcional al presentar solo una reducción de la movilidad de menos del 50%, por lo que era ajustado a derecho reconocer solo las lesiones permanentes no invalidantes. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se adhirió a lo manifestado por la mutua. 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' opuso falta de legitimación pasiva, pues consideraba que no le alcanzaba responsabilidad y había cumplido con todas las obligaciones legales cubriendo la mutua las prestaciones.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 13 de junio de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: -Que estimando la demanda formulada por DON Carmelo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MUPRESPA y la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS, SA, debo declarar y declaró al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Agente de servicios auxiliares, derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y expresamente a la Mutua MUPRESPA a que abone al actor la indemnización resultante de multiplicar 24 mensualidades por la base reguladora de 91,57 euros/día-.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: -
PRIMERO.- El demandante, DON Carmelo , nacido el NUM000 de 1977, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Agente de servicios auxiliares, (no controvertido)
SEGUNDO.- El día 13/12/2015 prestando servicios para IBERIA Líneas Aéreas Españolas, SA, que tiene cubierta las contingencias profesionales con la MUTUA MUPREPA, al intentar agarrar la manguera de electricidad de un avión que le cayó de 2 metros de altura, la misma le golpea la mano izquierda a nivel del tarso palmar y le hiperextendió la mano, siendo diagnosticado de fractura de hueso triquentrum (piramidal) de muñeca cerrada, iniciando un proceso de baja por IT, (folios 138, 139 y 141 a 144, 151 de autos).
TERCERO.- Fue dada de alta por la Mutua el 25/11/2016, por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual, elevando a la entidad gestoría la iniciación de actuaciones en materia de lesiones permanentes no invalidantes derivada de contingencia profesional, Baremos 75-I y 77-I, con secuelas de limitación de la prosupinación del antebrazo izquierdo en menos del 50% y limitación2 de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50%, limitación de movilidad articular y dolor en muñeca no dominante, (folios 140, 147 a 154 de autos).
CUARTO.- Iniciado procedimiento de revisión de alta médica a instancia del trabajador, la entidad gestora termino el alta médica en la fecha de 25/11/2016, (folios 46 y 78 de autos).
QUINTO.- El informe de la Inspección médica, de fecha 12/12/2016, concluye alta con secuelas por déficit de movilidad y fuerza en muñeca izquierda; limitado para actividades laborales de sobrecarga intensa y mantenida de miembro superior izquierdo, tareas repetitivas y que requieran bimanualidad, (folios 49 a 51 de autos).
SEXTO.- El dictamen propuesta del EVI de fecha 18/01/2017, determinó el siguiente cuadro clínico residual: lesión del ligamento escafo-lunar y de estiloides cubital muñeca izquierda que precisó ligamentoplastia semilunar y reparación del fibro-cartílago triangular el 06/04/2016, limitación de la movilidad de muñeca izquierda menor del 50%, proponiendo lesiones permanentes no invalidantes, Baremo 77-I - muñeca: limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca izquierda; cuantía 610,00 euros, que fue aceptado por la entidad gestora en resolución de 23/01/2016, (folios 33 y 39 de autos).
SÉPTIMO.- El informe de valoración médica, indica, a la exploración física: diestro; desviación leve de la flexión radial y cubital de muñeca izquierda, pronosupinación conservada, pinza y presión posible, limitación severa de la flexión palmar, flexión dorsal conservada, dolorosa; balance muscular 4/5, (folios 40 y 41 de autos).
OCTAVO.- En informe de dinamometría de fecha 18/10/2016, se concluye: la dinamometría de agarre estática muestra una fuerza media de 16.8 Kg. En el lado izquierdo y de 35.9 Kg. En el lado derecho, lo que supone una diferencia de fuerza isométrica de un -53.2%.
En los valores dinamométricos de los distintos tipos de pinza se observan las siguientes diferencias de fuerza: posición de llave key (-37.7%), pinza con los 3 primeros dedos (- 52.9%), pinza entre 1º y 2º dedo (-61.4%).
Todo ello muestra un déficit de fuerza isométrica global en su mano/dedos izquierda de carácter medio o moderado. Registros comparativos de fuerza estática de la mano/dedos izquierda en comparación con la mano/dedos derecha, (folios 53 a 61 de autos).
NOVENO.- Consta informes emitidos por traumatólogo Don Ángel , de 20/09/2016, que indica valoración de reubicación laboral para evitar sobrecargas biomecánicas en la muñeca y evitar carga de pesos repetitivas de más de 3-5 Kg., no podrá cargar maletas de 15-20 Kg. Si persiste la molestia existe indicación de cirugía paliativa tipo artrodesis parcial lo que dejaría secuelas definitivas de pérdida de movilidad y posible incapacidad para su trabajo habitual. Así como limitación para cargar peso, limitación para hacer deportes, (folios 67 y 68 de autos).
DÉCIMO.- Consta informe clínico de Don Carmelo , especialista en cirugía ortopédica y traumatología, cirugía de la mano y microcirugía, de 05/10/2016, que indica que el actor presenta una movilidad disminuida con flexión de muñeca a 45º y extensión a 45º, pronosupinación completa, desviación cubital correcta y sería limitación de la desviación radial y dolorosa. La fuerza de agarre es la mitad de la fuerza contralateral (mano dominante; MSD). Indica dolor en3 región radial de la mano en movimiento forzado, palpación y realización de fuerza.
El estudio radiológico muestra apertura del espacio escafo-lunar, aparición de DISI y comienza con lesiones por desgaste articular en escafo-grande y radio o estilo-escafoidea. Todo ello en un contexto de muñeca SLAC consecuente con la lesión producida inicialmente.
Concluye, el paciente presente unas limitaciones de fuerza y movilidad que posiblemente le impidan realizar trabajos de agarre y fuerza, por lo que se recomienda evitarlos.
(folio 66 de autos).
UNDÉCIMO.- El actor presta servicios una la Unidad de Asistencia en Rampa del Aeropuerto Tenerife Sur, siendo sus funciones, las siguientes: Manipular equipajes, mercancías, correo y otros artículos o equipos que requieran la actividad de la empresa, ocupando el 90% de su jornada laboral.
Conducir, manejar, conectar y efectuar servidumbre de vehículos automóviles, vehículos equipos de tierra, los destinados al transporte de personal, tripulaciones, pasajeros, equipajes, carga y correo, tanto dentro como fuera del recinto aeroportuario, así como los destinados al servicio a las aeronaves, incluida la colocación de la parra push-back, su arrastre y carreteo.
Trasladar pasajeros inválidos o enfermos en camillas o sillas de ruedas desde/hasta la butaca del avión.
Localizar, recoger y entregar equipajes, correo, valijas y mercancías a quien y donde proceda.
Ejecutar tareas de recepción, estima, carga y descarga de aeronaves, transbordo y/o distribución de equipajes, mercancías, correo artículos de mayordomía, depósito franco y catering, etc., efectuando la apertura y cierre de las puertas de bodega de los aviones y operando el sistema integrado de carga/descarga de bodegas.
Efectuar trabajo en pista, incluyendo la colocación y retirada de calzos, pinzas, tapas y fundas.
(folio 21 del ramo de prueba de la parte actora).
DUODÉCIMO.- En fecha 26/12/2016, el actor presentó a la empresa solicitud de adaptación de su puesto de trabajo en atención al artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , para limitación de funciones y tareas, (doc. 4 del ramo de prueba de la actora que también aporta IBERIA como documento 8).
DECIMO
TERCERO.- La Base reguladora asciende a 91,57 euros/día, (no controvertido, constando al folio 144 de autos).
DECIMO
CUARTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa, (folio 8 de autos)-.
QUINTO.- Por parte de 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 14 de septiembre de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de febrero de 2019.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1977, presta servicios como agente de servicios auxiliares en 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora'. En un accidente de trabajo acaecido en diciembre de 2015 sufrió fractura en la mano izquierda, y tras un proceso de incapacidad temporal se le reconocieron en enero de 2017 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social lesiones permanentes no invalidantes (con derecho a una indemnización de 610 euros), por cuadro de lesión del ligamento escafo- lunar y de estiloides cubital de muñeca izquierda que precisión ligamentoplastia semilunar y reparación fibro- cartílago triangular, con limitación de la movilidad de la muñeca izquierda menor del 50%. La demanda rectora de los autos pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial. La sentencia de instancia estima la pretensión. Los hechos probados esencialmente se limitan a reproducir diversos informes médicos, y en fundamentación jurídica la juzgadora concluye que el actor, aparte de la pérdida de movilidad de la muñeca izquierda ya reconocida por la entidad gestora, presenta pérdida de fuerza de carácter moderado en esa misma articulación (alrededor de un 50% con respecto a la contralateral), no pudiendo realizar trabajos de agarre o fuerza, por lo que, como en el trabajo del actor se tienen que cargar pesos de entre 15 y 20 kilogramos (y en hechos probados se afirma que la manipulación de equipajes y otros objetos ocupan hasta el 90% de la jornada habitual) calcula habría una reducción del 33% de su rendimiento normal de trabajo.
Solamente recurre en suplicación esta sentencia la empresa demandada, la misma que en juicio alegó su falta de legitimación pasiva, pretendiendo que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad las pretensiones de la demanda, para lo cual plantea un único motivo de recurso, de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- La empresa recurrente denuncia la vulneración, por inaplicación, del artículo 194 del Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable conforma a la Disposición Transitoria 26 ª de esa norma, al no tener en cuenta los requisitos exigidos en ese precepto para el reconocimiento de la incapacidad permanente pues afirma la recurrente que la juzgadora, del hecho de constatarse una limitación de movilidad de la muñeca izquierda menor al 50%, deduce la existencia de una reducción de la capacidad laboral superior al 33%, sin fundamentar porqué realiza esta consideración; que de la afirmación de la sentencia recurrida sobre que el actor presenta limitación de fuerza y movilidad que le limitan para realizar trabajos de agarre y fuerza no es fácil determinar la incidencia en la capacidad de desarrollo de la profesión del demandante con respecto a la capacidad de trabajo que tenía antes de sufrir el accidente de trabajo, debiendo haberse tenido en cuenta que no la severidad de la lesión sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, debiendo el rendimiento experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, pero con menor rendimiento o mayor penosidad o peligrosidad, con respecto al rendimiento normal que tenía el trabajador en el momento en el que sobrevino el accidente..
Concluyendo que todo lo anterior, en el caso del actor, no concurre, ya que únicamente se señala que presenta limitaciones en cuanto al agarre y la fuerza, sin hacer más especificaciones ni concreciones.
CUARTO.- Como se desprende del contenido de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.
c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000 ), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
QUINTO.- Siendo imprescindible, en cualquier caso, un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas -particularidades del caso a enjuiciar- (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992 , 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000 ), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000 ). Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979 , 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990 ), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996 , 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003 ).
SEXTO.- En el caso de la incapacidad permanente, además, debe tenerse en cuenta que la profesión habitual no equivale a un determinado puesto de trabajo, sino a aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
SÉPTIMO.- Para el grado de incapacidad permanente parcial, procederá el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando las limitaciones orgánicas y funcionales, sin llegar a determinar una imposibilidad para la realización de todas o las esenciales tareas de la profesión habitual (pues de serlo serían tributarias de la incapacidad permanente total), ocasionan al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Esto es, procede el grado de incapacidad permanente parcial cuando la limitación afecta solo a tareas accesorias o secundarias de la profesión habitual, si esa imposibilidad o restricción a su desempeño ocasiona una merma del rendimiento normalmente esperable; o cuando el desempeño del trabajo algo más de esfuerzo, penosidad o peligrosidad, que el que el trabajador venía asumiendo antes de padecer las lesiones o limitaciones orgánicas y funcionales.
OCTAVO.- En el presente caso la sentencia de instancia, con una técnica reprobable, no consigna en hechos probados cuales son las concretas limitaciones orgánicas y funcionales que estima acreditadas en el demandante, pues los hechos probados 7º a 10º consiste en algo parecido a un bufé libre de informes médicos contradictorios. Es en fundamentación jurídica donde la juzgadora, y tampoco sin especial sistemática, considera acreditado que en el demandante, aparte de la reducción inferior al 50% de la movilidad de la muñeca izquierda, presenta una reducción de intensidad media de la fuerza en esa misma articulación, de la que junto, con la limitación de la movilidad, deduce la existencia de limitaciones para trabajos de agarre y fuerza, carga de pesos repetitivos, o cargar maletas de entre 15 y 20 kilogramos.
NOVENO.- Estas limitaciones se deben poner en relación con las funciones que debe realizar el demandante y que se detallan en el hecho probado 11º: manipulación de equipajes, mercancías, correos y otros artículos y equipos, que representa el 90% de la jornada laboral; conducción y manejo de vehículos, traslado de pasajeros en camilla o silla de ruedas, etc...
DÉCIMO.- Si se ha considerado probado que el actor presenta limitación para trabajos de agarre y fuerza, y en concreto para cargar maletas de entre 15 y 20 kilogramos, desde el momento en que la manipulación de equipajes y mercancías representa la mayor parte del tiempo de trabajo del actor -hasta un 90%, según la sentencia de instancia, lo que lo convierte, sin duda, en la actividad esencial y preponderante en la profesión del demandante-, es difícil no concluir que el actor presenta una importante limitación para el desempeño de su profesión, que podría incluso ser calificada de incapacidad permanente total más que de parcial, pues por lo que parece lo único que el actor puede realizar sin especial penosidad o riesgo para él mismo son tareas de tipo accesorio -conducción de vehículos, apertura y cierre de bodegas, colocación y retirada de calzos, pinzas, tapas o fundas-, o esporádico -como el traslado de pasajeros en silla de ruedas o camillas-.
UNDÉCIMO.- Comprende la Sala que la empresa recurre, desdiciéndose de todas sus protestas de falta de legitimación pasiva vertidas en juicio, porque, con lo que se afirma en la sentencia de instancia, es difícil imaginar qué tipo de adaptación del puesto de trabajo -que entre otras cosas ha de estar orientada a que el trabajador con limitaciones pueda desempeñar su trabajo en condiciones sobre todo de seguridad, pero también de eficiencia y rentabilidad, lo más parecidas posible a trabajadores sin discapacidad- habría de ejecutar la empresa para que el actor siguiera trabajando pese a las limitaciones que presenta para la manipulación de equipajes, pues si esa manipulación de equipajes representaba el 90% de la jornada del actor en 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora', pero sin haberse declarado la incapacidad permanente total - porque el actor no ha querido pedirla-, la situación parece aproximarse a la ineptitud sobrevenida contemplada en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores . Pero con una importante limitación del actor para desempeñar tareas que se considera probado que ocupan la práctica totalidad de la jornada laboral, la Sala no puede revocar el pronunciamiento de instancia en el sentido pretendido por la recurrente, pues es obvio, a la vista de lo que se ha declarado acreditado, que el demandante ha experimentado una reducción de su capacidad normal de trabajo bastante superior al 33%, que abre el grado de incapacidad permanente parcial, todo lo cual obliga a desestimar el recurso planteado.
DUODÉCIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
DECIMO
TERCERO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, fundamento y complejidad jurídica de los mismos y de las cuestiones en ellos suscitadas, y, sobre todo, al trabajo de impugnación realizado por la parte demandante, única que ha impugnado el recurso, se considera adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en la cantidad de 400 euros.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora', frente a la Sentencia 191/2018, de 13 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 593/2017, sobre incapacidad permanente parcial, la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.
TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida D. Carmelo que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad -Banco Santander- con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0721 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

