Sentencia SOCIAL Nº 119/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 119/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1674/2017 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 119/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100111

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:373

Núm. Roj: STSJ CLM 373/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00119/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000011
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001674 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000009 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Jose Augusto
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta y uno de enero del dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 119/19
En el Recurso de Suplicación número 1674/17, interpuesto por la representación legal de INSS-TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 23 de junio de
2017 , en los autos número 9/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Jose Augusto .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jose Augusto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL y declaro que el demandante se encuentra afecto de una GRAN INVALIDEZ condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al demandante una pensión vitalicia del equivalente al 100 % de la base reguladora de 771,16 euros/mes, con un complemento por importe de 605,79 euros mensuales, con efectos económicos de fecha 17.9.2015, con las mejoras y revalorizaciones que en derecho correspondan, revocándose en consecuencia la resolución dictada por el INSS el 7.10.2015.'

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Don Jose Augusto , nacido el NUM000 .1970, con número de afiliación a la SS NUM001 , agricultor perteneciente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, fue declarado como afecto de una incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común por resolución del INSS de 7.10.2015, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 771,16 euros, con efectos económicos desde el 17.9.2015.

Dicha resolución se apoyaba en el dictamen propuesta del EVI de 17.9.2015 que a su vez tomaba como base el Informe de Valoración Médica de 16.9.2015 que recogía como deficiencias más significativas: 'Foraminotomía L5-S1 izquierda y ampliación receso lateral izquierdo (17.3.2014) por HD izquirda L5-S1 con SD receso lateral. Discopatía L4-L5: evolución tórpida asociando T. ansioso-depresivo secundario'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'foraminotomía L5-S1 y ampliación receso lateral izdo (17.3.2014) por HD izquierda L5-S1 con sd receso lateral. Discopatía L4-L5: evolución tórpida asociando trastorno ansioso depresivo secundario. Funcionalmente: marcha autónoma con rectificación lumbar. Contractura raquis lumbar con schober 2. No signos radiculopatía relevante. Distímico sin otras alteraciones psicopatoógicas relevantes'.

Conclusiones: 'No reincorporación actual, sigue en tto y no se descarta nueva IQ. Actualmente mala evolución.

Propuesta IPT revisable'.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa el 6.11.2015, que fue desestimada por resolución de 19.11.2015.



SEGUNDO.- El 17.9.2016 se inició de oficio expediente de revisión de grado que concluyó por resolución del INSS de 27.9.2016 que mantuvo el mismo grado.

Dicha resolución se sustentaba en el dictamen propuesta del EVI de 27.9.2016 y en el Informe Médico de Síntesis de 26.9.2016 que establecía como diagnóstico: 'Hernia discal L5-S1 izquierda intervenida (17.3.2014). Radiculopatía L5-S1 izquierda de intensidad moderada-severa (EMG agosto 2016). Trastorno adaptativo mixto'. Como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Refiere lumbociatalgia. EF: apofisalgia lumbar.

Cicatriz quirúrgica a nivel lumbar medio. MMII: marcada disminución de fuerza a la dorsiflexión dedo gordo pie izdo. Rot rotulianos presentes y simétricos. Rot aquíleos: derecho presente, izquierdo ausente. Lasegue negativo bilteral. EMG (8/2016): radiculopatía L5-S1 izquierda de intensidad moderada-severa'. Y como evaluación clínico-laboral: 'Paciente de 46 años de edad, IPT para autónomo agrícola reconocida en agosto 2015 (ninguna otra actividad laboral posterior), con las deficiencias anteriormente señaladas. Limitación para sobrecargas moderadas de raquis, y para tareas de con altos requerimientos psicológicos'.



TERCERO.- Se solicita la declaración de gran invalidez, ascendiendo el complemento de gran invalidez a 605,79 euros. Subsidiariamente se solicita la declaración de una incapacidad permanente absoluta siendo la base reguladora de dicha prestación la de 771,16 euros/mes y la fecha de efectos 17.9.2015.



CUARTO.- La parte actora presenta como patologías más significativas: 1.- Patología lumbar: Hernia discal L5-S1 izquierda. Radiculopatía L5-S1 izquierda de intensidad moderada-severa.

2.- Patología cervical: Espondiloartrosis cervical severa con afectación radicular C6 con estudio EMG + por afectación multiradicular con datos de enervación de C6 a T1. Discopatía a nivel C5-C6 y C6-C7.

3.- Patología psiquiátrica: Trastorno adaptativo mixto y deterioro cognitivo con afectación de la velocidad de procesamiento, atención sostenida y atención alternante, funciones ejecutivas y memorización a corto plazo.

Dichas patologías le limitan no sólo para la realización de trabajos que requieran sobrecargas moderadas de raquis lumbar y cervical, sino también para tareas que exijan concentración, atención, memorización, resolución de problemas, toma de de decisiones y asunción de una mínima responsabilidad.

Además requiere ayuda para el aseo y vestido y para los actos instrumentales de la vida diaria (tomar medicación, etc). '

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia de fecha 23-6-17 , recaída en los autos 9/16, dictada en materia de reclamación de Invalidez interpuesta por D. Jose Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de las citadas entidades demandada, ahora recurrentes, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que se realiza la denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, y subsidiariamente, un segundo motivo, cobijado en el apartado b) del indicado precepto procesal, dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el tercero, con cita del apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015 aplicable (LGSS). Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.



SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso, mediante el que no se solicita, según cabe entender, la nulidad de la Sentencia que pudiera haber incurrido en dicha vulneración (como es consecuencia general adherida a tal petición, de acuerdo con el artículo 202,2 LRJS ), sino que lo que en realidad se pretende es la eliminación de parte del contenido del hecho probado cuarto, por considerar que con el mismo se está prejuzgando el contenido del fallo, derivado de tal vulneración procesal. Y en concreto, respecto del último párrafo de dicho ordinal fáctico, donde la juzgadora de instancia deja su personal conclusión y convicción razonada (Fundamento de Derecho Primero), en los siguientes términos: 'Dichas patologías le limitan no solo para la realización de trabajos que requieran sobrecargas moderadas de raquis lumbar y cervical, sino también para tareas que exijan concentración, atención, memorización, resolución de problemas, toma de decisiones y asunción de una mínima responsabilidad.

Además requiere ayuda para el aseo y vestido y para los actos instrumentales de la vida diaria (tomar medicación, etc)'.

Pues bien, por contra de como se pretende por la representación letrada de las recurrentes, en el mencionado párrafo la juzgadora de instancia solo hacer transcribir aspectos de hecho, relativos a la situación psico-física del demandante. Tanto señalando sus patologías, como su repercusión funcional. Lo que es aspecto que resulta esencial y determinante, en un litigio sobe Incapacidad Permanente, con lo que lo único que se hace con ello es cumplir con la obligación que, en relación con el concreto litigio, deriva del artículo 97,2 LRJS . Otra cosa distinta es que, de tal descripción fáctica, pueda luego derivar una determinada conclusión jurídica, en el posterior proceso de subsunción de tales extremos de hecho, en la tipificación legal de los grados invalidantes establecidos por el legislador. En definitiva, que no se está predeterminando el tenor del fallo, sino que lo que se hace con ese relato de hechos, es dotar del necesario contenido de hecho a la decisión judicial a adoptar en respuesta conclusiva a la demanda y al desarrollo del proceso, que en otro caso, estaría huérfana del contenido exigible.

No ha existido por tanto la pretendida infracción procesal, por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.



TERCERO. Dando respuesta al siguiente motivo, dedicado a la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la reiteración, ahora acogida bajo este amparo procesal, de la eliminación del indicado párrafo de hecho probado cuarto, sin señalar apoyo probatorio alguno en favor de dicha pretensión. Lo que, en definitiva, debe de ser igualmente desestimado, tanto por lo antes dicho, como por la carencia del necesario apoyo probatorio que un motivo acogido al apartado b) del artículo 193 LRJS es exigencia ineludible, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en: 1) Patología lumbar: hernia discal L5-S1 izquierda. Radiculopatía L5-S1 izquierda de intensidad moderada-severa; 2) Patología cervical: Espondiloartrosis cervical severa con afectación radicular C6 con estudio EMG+ por afectación multirradicular con datos de enervación de C6 a T1. Discopatía a nivel C5-C6 y C6-C7; 3) Patología psiquiátrica: trastorno adaptativo mixto y deterioro cognitivo con afectación de la velocidad de procesamiento, atención sostenida y atención alternante, funciones ejecutivas y memorización a corto plazo (hecho probado cuarto).

b) La incidencia de tales dolencias, consistentes en limitación para la realización de actividades que requieran sobrecargas moderadas de raquis lumbar y cervical, sino también para tareas que exijan concentración, atención, memorización, resolución de problemas, toma de decisiones y asunción de una mínima responsabilidad (hecho probado cuarto). Además, el afectado requiere ayuda para el aseo y vestido y para los actos instrumentales de la vida diaria (tomar medicación, etc), conforme al mismo hecho probado.

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS , correspondiente artículo 194,1,a) LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS , y el actual precepto del texto de 30-10-2015).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS , idem).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 de 20-6-94, LGSS , artículo 194,1,d) del texto de 30-10-2015).



SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, actual artículo 194 del texto vigente de 30-10-2015, en redacción que, como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, de una parte, el demandante cabe considerar que se encuentra impedido para el desempeño de cualquier actividad retribuida, en los términos de exigencia que han sido descritos conforme a la elaboración jurisprudencial, por la conjunción de impedimentos de tipo físico, como psiquiátricos, atendiendo a que cualquier actividad retribuida, por liviana que pueda ser, exige toma de decisiones y asunción de responsabilidades. Y por lo tanto, entiende esta Sala que es clara la situación absolutamente incapacitante para todo trabajo del demandante, lo que comporta desestimar este último motivo, y por tanto, confirmar la Sentencia recurrida, es decir, la Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo reconocida, con derecho a todas las prestaciones, las económicas pertinentes, conforme se señala en la Sentencia de instancia, en cuantía del 100% de la base reguladora reglamentaria de 771,16 euros (hecho probado primero, primer párrafo, no debatido), y con efectos retroactivos desde 17-9-2015 (hecho probado primero, primer párrafo). Así como, de otra parte, igualmente, también procede confirmar la situación de Gran Invalidez, en los términos reconocidos, en cuanto que de la descripción de hechos inalterada, deriva la clara conclusión de que concurren las exigencias fácticas para ello, por lo que en definitiva, procede acordar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 23-6-2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 9/2016, resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Jose Augusto contra las recurrentes, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1674 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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