Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 119/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2437/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 119/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100215
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:325
Núm. Roj: STSJ PV 325/2019
Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita de forma directa la incapacidad permanente total y, subsidiariamente, la parcial, por enfermedad común para la categoría profesional de jefe de servicios en empresa de seguridad, nacido el NUM000-1959, y que presenta unas secuelas de rotura de cuadriceps de la pierna derecha y un episodio depresivo, que la juzgadora de instancia considera leves, sin que ni siquiera alcancen el tercio incapacitante, por cuanto las limitaciones de movilidad son menores, puntualmente para algún tipo de deambulación muy prolongada, y la afección síquica no conlleva disminución de las facultades mentales superiores, también siendo caracterizada como menor o leve.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2437/2018
NIG PV 20.05.4-18/000680
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0000680
SENTENCIA Nº: 119/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eugenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Dos de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 17 de agosto de 2018 , dictada en proceso sobre
IAC, y entablado por Eugenio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. y TECNICA AUXILIAR
DE GESTION EMPRESARIAL S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante Eugenio figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de jefe de servicios en empresa de seguridad.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26-12-17 se desestimó declarar al actor afecto a una incapacidad permanente en grado alguno.
Disconforme con dicha resolución, la demandante interpuso reclamación que fue desestimada en fecha 13-2-18.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total se fija en 2.066,26 euros mensuales y de la parcial en 2.585,10 euros mensuales, siendo la fecha de efectos la de 26-12-17.
CUARTO.- El actor presenta las siguientes secuelas: rotura de cuádriceps de la pierna derecha y episodio depresivo.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Disminución de la fuerza de la pierna derecha leve. Marcha autónoma y libre, BAA a nivel de rodillas conservado, no signos inflamatorios agudos, ligera deformidad a nivel de fibras musculares del musculo cuadricipital derecho, permite un balance articular a nivel de MID completo. Sin déficit a la marcha normal. No signos de deterioro cognitivo ni volitivo. Mejoría parcial en capacidad de organización del día y cierta capacidad de concentración pero con persistencia de apatía y anhedonia, realizando una vida rutinaria no acorde a su situación previa.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Desestimando la demanda interpuesta Eugenio frente al INSS-TGSS, Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial, SA y Garda Serivicios de Seguridad, SA, declaro que el actor no se haya afecto a una incapacidad permanente total o parcial derivada de enfermedad común, absolviendo a las partes demandadas de los pedimientos deducidos en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las codemandadas INSS y TGSS.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita de forma directa la incapacidad permanente total y, subsidiariamente, la parcial, por enfermedad común para la categoría profesional de jefe de servicios en empresa de seguridad, nacido el NUM000 -1959, y que presenta unas secuelas de rotura de cuadriceps de la pierna derecha y un episodio depresivo, que la juzgadora de instancia considera leves, sin que ni siquiera alcancen el tercio incapacitante, por cuanto las limitaciones de movilidad son menores, puntualmente para algún tipo de deambulación muy prolongada, y la afección síquica no conlleva disminución de las facultades mentales superiores, también siendo caracterizada como menor o leve.
Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
Existe impugnación de INSS y TGSS.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción de los arts. 193 y 194.1.b) de la LGSS de 2015, peticionando de forma directa la incapacidad permanente total, y entendemos que también la subsidiaria de parcial, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional de jefe de seguridad en relación a las secuelas probadas e indubitadas.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.
Por todo lo manifestado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de jefe de servicio en empresa de seguridad, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador no podrán ser objeto de reconocimiento en ninguno de los grados que peticiona de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial.
Debe recordarse que estamos única y exclusivamente ante una patología de limitación funcional física de rotura de cuadriceps, con una disminución de fuerza de carácter leve, en un balance articular completo y sin déficit en la marcha, con una evolución muscular buena y reparación satisfactoria, que unido a un cuadro sicológico-siquiátrico de un diagnóstico de episodio depresivo reactivo sin signos de deterioro de capacidades superiores, con simples referencias a apatías o anhedonias, suponen un ánimo deprimido- depresivo temporal, sin limitación ni volumen incapacitante.
Es por ello que, como bien afirma la juzgadora de instancia, a la vista de las tareas propias de la categoría profesional de jefe de servicios en una empresa de seguridad, y no exigiéndose sino una constatación de un trabajo intelectual con una actividad física normal o menor, los cuadros añadidos, tanto los físicos como los síquicos, no podrán ser objeto de reconocimiento de la situación incapacitante, ni siquiera del tercio de cotas notables que suponen la relevancia para con la mayoría o el porcentaje de labores propias de su profesión habitual, que tampoco el recurrente determina.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación del trabajador recurrente.
TERCERO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Eugenio contra la sentencia dictada en fecha 17-8-18 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia en autos nº 138/18 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a INSS, TGSS, GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. Y TÉCNICA AUXILIAR DE GESTIÓN EMPRESARIAL S.A., confirmando la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2437-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2437-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
