Sentencia SOCIAL Nº 119/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 119/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 539/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Nº de sentencia: 119/2021

Núm. Cendoj: 28079340062021100121

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2063

Núm. Roj: STSJ M 2063:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0016065

ROLLO Nº : 539/20

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: 347/2020

RECURRENTE/S: DÑA. Antonia

RECURRIDO/S: DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ,Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 119

En el recurso de suplicación nº 539/20 interpuesto por la procuradora, Dña. Antonia, actuando en propio nombre y representación, asistida del Letrado, D. DAVID ARIAS FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 25 DE JUNIO DE 2020, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 347/2020 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Antonia contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE JUNIO DE 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Antonia, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO de la COMUNIDAD DE MADRID, debo confirmar y confirmo la Resolución impugnada de fecha 27/03/2020.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante, Dª Antonia, ejerce la profesión colegiada de Procuradora de los Tribunales ininterrumpidamente desde el año 1995, estando encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y teniendo tres personas contratadas laboralmente a jornada completa que ejercen funciones de Oficial de Procurador, desempeñando como oficiales habilitadas de la demandante funciones relativas a la recepción de notificaciones, requerimientos y emplazamientos, asistir a comparecencias en las que podrán solicitar la práctica de diligencias y sustituir al Procurador en las vistas para presenciar el informe del Letrado.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 20/03/2020 en el Registro de Entrada de la Comunidad de Madrid, la demandante solicitó a la Autoridad Laboral que constatase la existencia de fuerza mayor para proceder a la suspensión de los contratos de sus 3 trabajadoras durante un periodo comprendido entre 20/03/2020 y el 27/03/2020, fecha en que estaba previsto por entonces el levantamiento del estado de alarma, alegando como fundamento de la fuerza mayor en la Memoria aportada lo siguiente:

'Conforme el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13/03/2020 y la publicación el 14/03/2020 del RD 463/2020 decretando el estado de alarma, las actuaciones judiciales han quedado suspendidas, salvo en determinados procedimientos de carácter urgente. En este despacho de procuradores se ha mantenido una actividad muy residual, tratando de poner al día trabajo atrasado hasta el día 18/03/2020 en que ha cesado la actividad en su totalidad. El volumen de asuntos de este despacho de procura tiene una media de entrada de 30 asuntos nuevos semanales y desde el inicio de esta crisis sanitaria la entrada de asuntos ha sido cero, y así continuará mientras no se restablezca la situación. La parálisis procesal abrupta conlleva la paralización de la actividad en todas las fases procesales, tanto la declarativa en el primer grado, el segundo grado, los recursos extraordinarios, así como la fase de ejecución, donde el cercenamiento de actividad también es absoluto. Tampoco cabe la asistencia a vistas y comparecencias en representación del justiciable, ni gestión alguna en sede judicial, día a día de la procura. En los días transcurridos, una vez optimizados los recursos humanos para tareas de revisión y actualización de expedientes, ya ha quedado agotado el contenido material del trabajo a desarrollar en el despacho, al haberse detenido el impulso procesal y cualquier gestión en la tramitación de procesos, sin que la actividad interna pueda desarrollarse en otras esferas, abocándonos a la parálisis. En estos momentos la prestación de servicios laborales es nula y ante cualquier urgencia futura, que sería muy rara y excepcional, podría ser atendida directamente por la titular del despacho que suscribe.

El mismo Colegio de Procuradores de Madrid nos ha comunicado con fecha 19 de marzo la obligatoriedad de acatar las resoluciones de suspensión acordadas por el CGPJ y los Jueces Decanos, con apercibimiento de sanciones.

En definitiva, se dan los presupuestos de la fuerza mayor, en cuanto se tratan de hechos y consecuencias que esta empresaria/profesional no puede evitar y tampoco podía prever.'

(Documentación aportada por la parte demandante)

TERCERO.- El 27/03/2020 se dictó resolución por la Directora General de Trabajo, en el Expte. NUM000 iniciado a instancia de la demandante, acordando 'No constatar la existencia de las causas de Fuerza Mayor alegadas por la empresa por los motivos expuestos en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución'.

En los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de dicha resolución se hizo constar lo siguiente:

'SEGUNDO. El Estatuto de los Trabajadores regula en el artículo 47.3 la suspensión de los contratos de trabajo a iniciativa del empresario por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 de la citada norma.

Este último precepto señala que la existencia de fuerza mayor como causa motivadora del expediente de regulación de empleo deberá ser constatada por la autoridad laboral, previo procedimiento iniciado por solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios.

Los procedimientos de extinción, suspensión de contratos o reducción de jornada por existencia de fuerza mayor se encuentran regulados en el Título II del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, suyos artículos 31 , 32 y 33 regulan las fases de iniciación, instrucción y resolución de los mismos.

Asimismo, son de aplicación las medidas excepcionales en relación a los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, contempladas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , y vigentes en tanto se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19, en virtud del artículo 28 del citado Real Decreto -Ley.

TERCERO, La fuerza mayor, en cuanto concepto jurídico indeterminado, ha sido definida por la jurisprudencia como un suceso de carácter extraordinario que se produce fuera del contexto interno de la empresa, de carácter imprevisible o que, siendo previsible, es inevitable, y teniendo como consecuencia la imposibilidad de trabajar, ya sea de manera temporal o definitiva.

Finalmente, el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , califica de fuerza mayor las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COV1D-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores .

De la documentación obrante en el presente expediente no ha quedado acreditada la concurrencia de las situaciones expuestas en las medidas acordadas mediante las disposiciones normativas del Antecedente Primero, así como de las aprobadas por la Comunidad de Madrid consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID19) en el territorio de la Comunidad de Madrid.'

La notificación a la demandante de la citada Resolución se llevó a cabo el 08/04/2020.

(Documentación aportada por la parte demandante)

CUARTO.- Según Certificación expedida por el Secretario del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid, el 24 de marzo de 2020 se procedió a cerrar hasta nueva instrucción, todas las dependencias (Salones de notificaciones), permaneciendo cerrados en consonancia con las medidas adoptadas con el estado de alarma decretado por el Gobierno.

Desde el 12 de marzo de 2020, no se recogieron notificaciones en papel en ninguno de los referidos salones.

(Documentación aportada por la parte demandante).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17.02.21.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Doña Antonia.

Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la admisión de dos documentos que aporta junto con su escrito de recurso por el cauce del artículo 233 de la LRJS. E interpretando este precepto recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 11 de marzo de 2020 (recud. 757/2017) que recuerda que 'el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...'.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.'

Añade el Alto Tribunal que esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende'.

Y atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial en el singular caso que se somete a nuestro juicio pretende incluir la actora dos documentos consistentes en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila de 28 de mayo de 2020 que resuelve a su juicio un supuesto similar al ahora enjuiciado; y un certificado de fecha 16 de julio de 2020 emitido por el colegio de Oficial de Procuradores de Madrid en el que se acredita el volumen de notificaciones habitual de la actora y acusado descenso del mes de marzo. Recordar que la demanda fue presentada el 22 de abril de 2020 celebrándose los actos de conciliación y acto del juicio el día 6 de junio de 2020.

Y dicho lo anterior los documentos que se aportan no cabe sean admitidos. En primer lugar y respecto de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ávila por cuanto no consta que la misma sea firme lo que desencadenaría por sí el rechazo del documento, sino porque además no puede vincular en modo alguno a esta Sala lo resuelto por un Juzgado de lo Social respecto de partes no coincidentes con las intervinientes en estas actuaciones por con resultar tal resolución doctrina jurisprudencial a los efectos del artículo 1, 6 del Código Civil que quepa sea citada como infringida por el cauce del artículo 193 c) de la norma adjetiva laboral. Y en relación con la certificación expedida por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, indicar que los hechos objetivados en el mismo bien pudieron ser aportados al tiempo de la celebración del juicio, pues se refiere a hecho acontecidos en el mes de marzo, esto es, tanto antes de la presentación del escrito rector del procedimiento como de la celebración del plenario, con lo que no reuniendo tampoco las exigencia requeridas por la doctrina más arriba expuesta este documento tampoco cabe sea admitido, acordándose el desglose y la devolución a la parte de los mismos.

SEGUNDO:Centrándonos ya en el análisis del recurso formalizado por la actora, dedica ésta sus dos primeros motivos de impugnación, construidos sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

En primer lugar, interesa se incorpore un novedoso ordinal para que adelante diga que: 'Por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial del 14-03-2020, quedaron suspendidas todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales mientras dure el estado de alarma, salvo para los supuestos de servicios esenciales.'

Se opone a la admisión del motivo la Letrada de la Comunidad de Madrid por no ofrecer quien recurre una valoración parcial del material probatorio con que se cuenta en el plenario.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (Sentencia de 5 de abril de 2016, recurso 159/2015 por todas) la revisión de hechos probados solo puede tener acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones, conjetura o interpretaciones valorativas. Y atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial el motivo no se admite, toda vez que la magistrada de instancia se refiere a dicho acuerdo en el fundamento de derecho tercero, con lo que nada novedoso se añade.

TERCERO:Con idéntico amparo procesal solicita la actora la introducción de otro nuevo hecho probado, que no numera, para que diga que: 'En el BOE de 14-03-2020, se publicó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que entró en vigor el mismo día de su publicación, con una duración inicial de quince días, que fue modificado por el Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo, publicado en el BOE del día siguiente. Por Real Decreto 476/2020 de 27 de marzo (BOE de 28 de marzo) se prorrogó el estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020. El Real Decreto 487/2020 de 10 de abril (BOE de 11 de abril) acordó una segunda prórroga del estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020. El Real Decreto 492/2020 de 24 de abril (BOE de 25 de abril), acordó una tercera prórroga hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020. Por Resolución del Congreso de los Diputados de 06 de mayo de 2020 se autorizó una nueva prórroga del estado de alarma hasta las 00:00 horas del 24 de mayo de 2020 (BOE de 09 de mayo). Por Resolución del Congreso de los Diputados de 20 de mayo de 2020 se autorizó una nueva prórroga hasta las 00:00 horas del 07 de junio de 2020 (BOE 23 de mayo).'

De nuevo el motivo no se admite, por cuanto no es la evolución normativa contenido propio de los hechos probados, habiendo concretado de manera pormenorizada la juzgadora en el fundamento de derecho tercero cuáles resultaban ser los acuerdos del CGPJ y disposiciones normativas que disciplinaron durante la declaración del primer estado de alarma para el control de la pandemia ocasiona por el virus Sars-cov2 las actuaciones judiciales, con lo que de nuevo el texto propuesto no sólo resulta ser extraño a la sede fáctica, sino que nada trascendente aporta en orden a la alteración del sentido del fallo que se persigue.

CUARTO:Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la magistrada de instancia dedica la actora sus restantes motivos de recurso, denunciando en primer término como infringido el artículo 22 del Real Decreto 8/2020 de 17 de marzo en relación con la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. Afirma quien recurre que la resolución administrativa ha de ser revisada teniendo en consideración la suspensión de los plazos procesales acordada y prorrogada hasta el 5 de junio de 2020, salvo para las actuaciones esenciales durante el tiempo que durase el estado de alarma; lo que representó una pérdida de actividad en el ejercicio de la actividad de representación procesal, no siendo además necesaria la presencia de procurador en las actividades declaradas como esenciales dad la generalidad de la redacción del precepto.

Se opone la Letrada de la Comunidad de Madrid a la estimación del motivo alegando que la causa aducida por la empresa no cabe sea encajada en el concepto de fuerza mayor vinculada al Covid-19, no se trata de ninguna de las actividades que se vieron restringidas por el RD 463/2020, sino que nos encontramos ante causa objetiva de tipo económico productivo, por lo que así deberá ser encauzada, no siendo imposible que con razón de la pandemia continúe el desarrollo de la actividad que viene desempeñando si bien con un menor volumen de actividad.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: la parte actora ejerce la profesión colegiada de Procuradora de los Tribunales ininterrumpidamente desde el año 1995, estando encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, teniendo tres personas contratadas laboralmente a jornada completa que ejercen funciones de Oficial de Procurador, desempeñando como oficiales habilitadas de la demandante funciones relativas a la recepción de notificaciones, requerimientos y emplazamientos, asistir a comparecencias en las que podrán solicitar la práctica de diligencias y sustituir al Procurador en las vistas para presenciar el informe del Letrado (hecho probado primero).

Mediante escrito presentado el 20/03/ la demandante solicitó a la Autoridad Laboral que constatase la existencia de fuerza mayor para proceder a la suspensión de los contratos de sus 3 trabajadoras durante un periodo comprendido entre 20/03/2020 y el 27/03/2020, fecha en que estaba previsto por entonces el levantamiento del estado de alarma, alegando como fundamento de la fuerza mayor en la Memoria aportada lo siguiente: 'Conforme el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13/03/2020 y la publicación el 14/03/2020 del RD 463/2020 decretando el estado de alarma, las actuaciones judiciales han quedado suspendidas, salvo en determinados procedimientos de carácter urgente. En este despacho de procuradores se ha mantenido una actividad muy residual, tratando de poner al día trabajo atrasado hasta el día 18/03/2020 en que ha cesado la actividad en su totalidad. El volumen de asuntos de este despacho de procura tiene una media de entrada de 30 asuntos nuevos semanales y desde el inicio de esta crisis sanitaria la entrada de asuntos ha sido cero, y así continuará mientras no se restablezca la situación. La parálisis procesal abrupta conlleva la paralización de la actividad en todas las fases procesales, tanto la declarativa en el primer grado, el segundo grado, los recursos extraordinarios, así como la fase de ejecución, donde el cercenamiento de actividad también es absoluto. Tampoco cabe la asistencia a vistas y comparecencias en representación del justiciable, ni gestión alguna en sede judicial, día a día de la procura. En los días transcurridos, una vez optimizados los recursos humanos para tareas de revisión y actualización de expedientes, ya ha quedado agotado el contenido material del trabajo a desarrollar en el despacho, al haberse detenido el impulso procesal y cualquier gestión en la tramitación de procesos, sin que la actividad interna pueda desarrollarse en otras esferas, abocándonos a la parálisis. En estos momentos la prestación de servicios laborales es nula y ante cualquier urgencia futura, que sería muy rara y excepcional, podría ser atendida directamente por la titular del despacho que suscribe.

El mismo Colegio de Procuradores de Madrid nos ha comunicado con fecha 19 de marzo la obligatoriedad de acatar las resoluciones de suspensión acordadas por el CGPJ y los Jueces Decanos, con apercibimiento de sanciones.

En definitiva, se dan los presupuestos de la fuerza mayor, en cuanto se tratan de hechos y consecuencias que esta empresaria/profesional no puede evitar y tampoco podía prever' (hecho probado segundo).

El 27/03/2020 se dictó resolución por la Directora General de Trabajo, en el Expte. NUM000 iniciado a instancia de la demandante, acordando 'No constatar la existencia de las causas de Fuerza Mayor alegadas por la empresa por los motivos expuestos en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución'. En los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de dicha resolución se hizo constar lo siguiente: 'SEGUNDO. El Estatuto de los Trabajadores regula en el artículo 47.3 la suspensión de los contratos de trabajo a iniciativa del empresario por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 de la citada norma.

Este último precepto señala que la existencia de fuerza mayor como causa motivadora del expediente de regulación de empleo deberá ser constatada por la autoridad laboral, previo procedimiento iniciado por solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios.

Los procedimientos de extinción, suspensión de contratos o reducción de jornada por existencia de fuerza mayor se encuentran regulados en el Título II del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, suyos artículos 31, 32 y 33 regulan las fases de iniciación, instrucción y resolución de los mismos.

Asimismo, son de aplicación las medidas excepcionales en relación a los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, contempladas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y vigentes en tanto se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19, en virtud del artículo 28 del citado Real Decreto-Ley.

TERCERO, La fuerza mayor, en cuanto concepto jurídico indeterminado, ha sido definida por la jurisprudencia como un suceso de carácter extraordinario que se produce fuera del contexto interno de la empresa, de carácter imprevisible o que, siendo previsible, es inevitable, y teniendo como consecuencia la imposibilidad de trabajar, ya sea de manera temporal o definitiva.

Finalmente, el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, califica de fuerza mayor las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COV1D-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.

De la documentación obrante en el presente expediente no ha quedado acreditada la concurrencia de las situaciones expuestas en las medidas acordadas mediante las disposiciones normativas del Antecedente Primero, así como de las aprobadas por la Comunidad de Madrid consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID19) en el territorio de la Comunidad de Madrid.'

La notificación a la demandante de la citada Resolución se llevó a cabo el 08/04/2020.(hecho probado tercero).

Según Certificación expedida por el Secretario del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid, el 24 de marzo de 2020 se procedió a cerrar hasta nueva instrucción, todas las dependencias (Salones de notificaciones), permaneciendo cerrados en consonancia con las medidas adoptadas con el estado de alarma decretado por el Gobierno. Desde el 12 de marzo de 2020, no se recogieron notificaciones en papel en ninguno de los referidos salones (hecho probado quinto).

Sentado lo anterior, hemos de recordar que el artículo primero del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo declaró el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19. El artículo 10 de la norma, bajo la rúbrica 'Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales' establece que se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.

Añade el párrafo segundo que la permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

Continúa diciendo que se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.

Se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, con el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine.

En el Anexo I de la norma se listan las actividades objeto de suspensión, que son: Museos. Archivos. Bibliotecas. Monumentos. Espectáculos públicos. Esparcimiento y diversión: Café-espectáculo. Circos. Locales de exhibiciones. Salas de fiestas. Restaurante-espectáculo. Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados. Culturales y artísticos: Auditorios. Cines. Plazas, recintos e instalaciones taurinas. Otros recintos e instalaciones: Pabellones de Congresos. Salas de conciertos. Salas de conferencias. Salas de exposiciones. Salas multiuso. Teatros. Deportivos: Locales o recintos cerrados. Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables. Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables. Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables. Galerías de tiro. Pistas de tenis y asimilables. Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables. Piscinas. Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables. Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables. Velódromos. Hipódromos, canódromos y asimilables. Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables. Polideportivos. Boleras y asimilables. Salones de billar y asimilables. Gimnasios. Pistas de atletismo. Estadios. Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados. Espacios abiertos y vías públicas: Recorridos de carreras pedestres. Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables. Recorridos de motocross, trial y asimilables. Pruebas y exhibiciones náuticas. Pruebas y exhibiciones aeronáuticas. Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados. Actividades recreativas: De baile: Discotecas y salas de baile. Salas de juventud. Deportivo-recreativas: Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades. Juegos y apuestas: Casinos. Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar. Salones de juego. Salones recreativos. Rifas y tómbolas. Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego. Locales específicos de apuestas. Culturales y de ocio: Parques de atracciones, ferias y asimilables. Parques acuáticos. Casetas de feria. Parques zoológicos. Parques recreativos infantiles. Recintos abiertos y vías públicas: Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas. De ocio y diversión: Bares especiales: Bares de copas sin actuaciones musicales en directo. Bares de copas con actuaciones musicales en directo. De hostelería y restauración: Tabernas y bodegas. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables. Bares-restaurante. Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus huéspedes. Salones de banquetes. Terrazas.

Por su parte, el RD 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 destinaba su capítulo II a las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos incluyendo entre ellas los artículos 22 y 23. El primero de ellos, bajo la rúbrica 'Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor' comienza diciendo que las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.

Interpretando esta norma la Dirección General del Ministerio de Trabajo ha tenido ocasión de fijar criterios interpretativos que si bien tales criterios en modo alguno constituyen fuente del derecho en el sentido del artículo 1 del Código Civil y artículo 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO:Y aclarado este punto, hemos de señalar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestión directamente vinculada a la que nos ocupa en Sentencia de 12 de noviembre de 2020 (recurso 340/2020) donde abordábamos la naturalización como fuerza mayor de la solicitud de autorización de la medida de flexibilidad interna interesada por un despacho de abogados también al amparo del artículo 22 del RD 8/2020. Y en esta ocasión la Sala manifestó que 'No cabe apreciar que concurra la suspensión o cancelación de actividades, ni el cierre temporal de locales de afluencia pública. Los despachos de abogados no están comprendidos en los arts. 9 y 10 del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (que establecen medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación y medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales), ni en el Anexo que contiene la relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 del propio RD 463/2020.

La suspensión de plazos procesales establecida por la disposición adicional 2ª del RD 463/2020 no es equiparable a una suspensión o cancelación de actividades. No solo porque se prevén determinadas excepciones a la suspensión de plazos sino porque la actuación procesal no es la única de un despacho de abogados, que también realiza funciones de asesoramiento, negociación, etc. y cabe señalar que la catarata de disposiciones normativas derivadas de la pandemia que afectan a todos los campos jurídicos puede incrementar notablemente la labor del abogado en el asesoramiento extraprocesal. Además, durante el período de suspensión de plazos (desde el 14-3-20 hasta el 4-6-20 inclusive, a tenor del art. 8 RD 537/2020), se han podido producir notificaciones de sentencias y otras resoluciones, pues la disposición adicional 3ª del RDL 10/20 estableció que los jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la misma seguirían atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas; el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13-4-20 levantó las limitaciones a la presentación de escritos por medios telemáticos; y el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 20-4-20 autorizó a los órganos judiciales a proceder a la notificación de las resoluciones que se dictasen en cualquiera de los procedimientos en curso. De todo ello se infiere que cabría apreciar una disminución de la actividad de un despacho de abogados, pero lo que el art. 22.1 RDL 8/2020 exige es la suspensión o cancelación de actividades.

Las restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas, establecidas por el art. 7 del RD 463/2020, sin duda afectan al desplazamiento de los clientes al despacho, pero no cabe desconocer que la consulta jurídica y la aportación de documentos puede realizarse de muchas formas que no necesitan la presencia física en el despacho, como es notorio. Por lo que se refiere a la presencia de los propios trabajadores, se permite la asistencia al puesto de trabajo cuando no se trata de un centro que no está incluido entre los que deben cerrar ( art. 7.1.c. RD 463/2020) aparte de la posibilidad del trabajo a distancia, que deberá ser prioritario frente a la cesación temporal o reducción de la actividad ( art. 5 RDL 8/2020).

Por último, es claro que tampoco concurren los supuestos de falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.

Por ello, hay que concluir que no se da la conexión inmediata entre la situación creada por el COVID 19 o las medidas adoptadas al respecto, y las circunstancias afectantes a la empresa demandante, y esta relación de causalidad directa es indispensable para apreciar la fuerza mayor conforme al art. 22 del RDL 8/2020. Cuando aquella no concurre, pero se producen circunstancias encuadrables en las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, resulta de aplicación el art. 23 de la misma norma y debe tramitarse la suspensión de contratos o la reducción de jornada de conformidad con ese precepto, sin requerir la autorización de la Administración. La especialización del despacho en materia mercantil, que alega la empresa como circunstancia que ha influido en su descenso productivo, no es un elemento que derive directamente del hecho de la pandemia y de las medidas adoptadas contra ella, lo que corrobora que la situación de la empresa puede encuadrarse en el art. 23 pero no en el art. 22 del RDL 8/2020'.

Estos razonamientos resultan del todo vigentes y extrapolables al caso que nos ocupa al ser la actividad de la procuraduría en su desenvolvimiento similar a la de la asistencia técnica proporcionada por los Letrados en ejercicio ante los Tribunales de Justicia; y siendo similares los argumentos jurídicos manejados entonces y ahora no cabe más que desestimar el motivo que nos ocupa al no apreciar la infracción de la normativa denunciada, al no poder calificar de concurrente en la merma de actividad desempeñada por la actora esa conexión directa con la situación generada por la Covid 19 exigida por el artículo 22 del RD 8/2020 de 17 de marzo. En conclusión, el recurso es desestimado.

SEXTO:La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente, en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Doña Antonia contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid; sobre impugnación acto administrativo; ratificandoel fallo de la misma.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 600 euros.

Se acuerda el desglose y la devolución de los documentos aportados por la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 539/20 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 539/20), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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