Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1191/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5925/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 1191/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101056
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1638
Núm. Roj: STSJ CAT 1638/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004900
mmm
Recurso de Suplicación: 5925/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 2 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1191/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Gracia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha
19/12/2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 312/2018 y siendo recurrido/a Solucions Integrals
Angels, S.L. y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19/12/2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Doña Gracia , debo absolver y absuelvo a la empresa SOLUCIONS INTEGRALS ANGELS, S.L. de todas las pretensiones de condena dirigidas contra la misma.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Gracia , con DNI nº NUM000 , afirma que prestó sus servicios laborales por cuenta de la empresa SOLUCIONS INTEGRALS ANGELS, S.L. desde el 5 de septiembre de 2015 (por error se indica 2016) hasta el 20 de octubre de 2016, con la categoría profesional de gerocultora, en diferentes lugares de las provincias de Barcelona y Tarragona, con un salario pactado según IV Convenio colectivo de empresas de atención domiciliaria de Cataluña para los años 2015 a 2018 (código de convenio num. 79001525011999), publicado en el Diario Oficial de Cataluña núm. 6834, de fecha 19 de marzo de 2015), sin que el empresa le hubiese dado de alta en la Seguridad Social y sin que le abonase los salarios correspondientes, motivo por el cual le comunicó que dejaba de trabajar por su cuenta.
SEGUNDO.- En fecha 5 de abril de 2016, la Sra. Doña Gracia sufrió una caída, mientras trabajaba, según afirma, siendo trasladada al Hospital Joan XXIII de Tarragona, donde se le diagnosticó una fractura transversa de la rótula con mínimo desplazamiento (Informe de asistencia en Urgencias del Hospital Joan XXIII de fecha 05/04/2017; folio 42).
TERCERO.- La actora mantuvo con ' Cristina empresa' una serie de conversaciones a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp desde el 5 de diciembre de 2015 hasta el 17 de mayo de 2016, en las que aquélla le reclamaba el pago de salarios adeudados.
(Respaldo de las referidas conversaciones; folios 46 a 65).
CUARTO.- Doña Gracia afirma que devengó un salario mensual de 1.071,49 euros, habiéndole abonado la empresa demandada la cantidad de 850 euros el mes de diciembre de 2015 y 800 euros mensuales los meses de enero a junio de 2016, sin que le abonara cantidad alguna en los meses de julio a octubre de 2016. Asimismo, afirma que trabajo 4 días festivos al mes, devengando por ello la cantidad de 285,72 euros mensuales, que tampoco le han sido abonados por la empresa demandada. Finalmente, afirma que realizó un total de 50 horas al mes en turno de noche, por las que devengó la cantidad de 130,10 euros mensuales en concepto de plus nocturnidad.
QUINTO.- En fecha 14 de noviembre de 2016, Doña Gracia presentó demanda de conciliación ante los Servicios Territoriales de Barcelona del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Catalunya, en materia de reclamación de cantidad y dirigida contra la empresa SOLUCIONS INTEGRALS ANGELS, S.L., teniéndose por intentada sin efecto la conciliación previa en acto celebrado el 12 de diciembre de 2016. En el acta de conciliación se hace constar que ' el Servei de Correus ha retornat la citació enviada a lempresa amb lanotació 'Desconegut'.
(Acta de conciliación acompañada al escrito de demanda; folio 34).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero. Frente a la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2018 en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus en autos de procedimiento ordinario 312/2018 que desestimó la demanda interpuesta por Dña. Gracia frente a la mercantil SOLUCIONS INTEGRALS ANGELS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y desestimo la demanda reconocimiento de derecho y de reclamación de cantidad, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Dña. Gracia , dirigido el recurso a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, pretendiendo que estimando el recurso se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en la Instancia y se estime la demanda.No se ha impugnado el recurso.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas Segundo. La revisión fáctica es el motivo de recurso que sostiene la parte recurrente en el que identifica como numero primero de su escrito y tal pretensión la fórmula por la vía del artículo 193 b) de la LRJS para modificar los hechos probados primero, tercero y cuarto.
Recordaremos ahora con carácter previo que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia ha venido señalando como necesario que concurran en relación a este motivo: a) el señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos b) el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y c) además que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/ a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar; El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Tercero. Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, analizaremos por separado cada una de las modificaciones que se proponen.
3.1. En relación con el hecho probado primero se pretende por el recurrente la supresión de la expresión 'afirma que' de la frase completa '...afirma que prestó sus servicios laborales...' a fin de que el literal de tal hecho probado en ese punto quede como '...prestó sus servicios laborales...' y permaneciendo el resto inalterado.
Tal modificación del relato factico de la sentencia señala la parte actora que se fundamenta y viene corroborada '...en las conversaciones de WhatsApp aportadas por esta parte...€...intercambio de mensajes...' e identifica los minutos concretos de la trascripción que obran a folio 46, 47, 48, 50, 52, 53. Añade en segundo lugar como fundamento de la modificación que pretende '... la aplicación de la institución de la ficta confessio...en aplicación del articulo 91.2 de la ley reguladora de la jurisdicción social, el juez de instancia...debió tenerla en cuenta a la hora de tener por probados los hechos alegados...', y continua citando la aplicación del articulo 217.7 de la LEC.
Debe decaer la modificación fáctica pretendida en tales términos cuando no corresponde a la Sala realizar la fiscalización en la valoración de la prueba hecha por el Juzgador en relación con las trascripciones o pantallazos de mensajería y/o whastapp que se identifican. Esa trascripción no puede ser consideradas medio idóneo para revisar hechos probados en suplicación, pues como señala, el TS a partir de su sentencia de 16 de junio de 2011 (RCUD 3983/2010 ), y es aplicable a los medios de reproducción de imagen y sonido, no constituyen medio idóneo para revisar los hechos probados en un recurso de suplicación al amparo del 193.b LRJS pues no son prueba documental. Y ello es aplicable al caso de los mensajes o conversaciones de WhatsApp, como lo es también a los correos electrónicos en cuanto a expresión escrita de las declaraciones de la parte o de un tercero (emisor o receptor del mismo que responde) que no pierden este carácter de manifestación personal por el hecho de haberse plasmado por escrito. Así los documentos que contienen las impresiones de los correos electrónicos o de conversaciones de WhatsApp son un testimonio documentado sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Como hemos señalado al principio, no corresponde a la Sala entrar en ello para fiscalizar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador dada su configuración en la LEC, norma procesal que es de aplicación supletoria en el proceso laboral, ante la falta de regulación diferenciada en la Ley Procesal laboral, como un medio de prueba diferente a la prueba documental, (a saber: la prueba documental a la que la LEC consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384). Por lo que además y en relación a la cita como preceptos legales infringidos del artículo 91.2 de la LRJS y 217.7 de la LEC por esta vía de la modificación fáctica tampoco podía prosperar la modificación pretendida que se corresponde con el motivo de censura jurídica, por todo esto tampoco prosperaría tal adición al relato factico.
3.2. En relación con el hecho probado tercero se pretende por el recurrente la adición de la expresión al final del literal del mismo, que consta trascrito en los antecedentes de hecho de la presente con lo que obviaremos aquí su repetición, ' y esta admite adeudarlos'.
Tal modificación del relato factico de la sentencia señala la parte actora que se fundamenta y viene corroborada de nuevo en las conversaciones de WhatsApp trascripción que obra a folio 52. Añade en segundo lugar como fundamento de la modificación 'la incomparecencia de la parte demandada en base a la argumentación expuesta para la modificación del hecho primero.
De nuevo debe decaer la modificación fáctica pretendida en tales términos por las mismas razones también expuestas en el caso anterior que responde precisamente a la argumentación expuesta para la modificación del hecho primero a la que el recurrente se remite, lo que justifica también nuestra remisión.
3.3. En relación con el hecho probado cuarto se pretende por el recurrente la supresión de la expresión 'afirma que' de las frases '...afirma que devengó un salario mensual...', '...afirma que trabajo 4 días...' y '...afirma que realizó un total de 50 horas...' a fin de que el literal de tal hecho probado en ese punto quede como '...devengó un salario mensual...', '...trabajo 4 días...' y '...realizó un total de 50 horas...' permaneciendo el resto inalterado.
Argumenta para ello que '...habiendo quedado acreditado como se ha demostrado la existencia de la relación laboral corresponde a la parte demandada acreditar que abonó los salarios adeudados.' Para de nuevo recurrir a '...la aplicación de la ficta confessio para dar por acreditado el adeudo de salarios.'. En este caso ni siquiera identifica documento o pericial obrante en autos para fundar su modificación. También ha de decaer por ello la modificación pretendida cuando da por hecho el recurrente una consecuencia jurídica y no un hecho en sí mismo, además de introducir de nuevo por esta vía de la modificación fáctica el recurso y cita a la institución de la 'ficta confessió', con lo que por los mismos argumentos que en los casos anteriores cuando nos hemos referido a ello tampoco prosperaría.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Cuarto. En cuanto al segundo motivo del recurso que por el recurrente se propone por la vía de la censura jurídica o revisión del derecho y con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal se señala por el recurrente como precepto infringido el artículo 91.7 y 91.2 de la LRJS para mantener que la aplicación de la figura que en aquel se recoge '...junto con la prueba documental aportada debería haber llevado al juzgador de instancia a tener por acreditados los hechos alegados en la demanda...a saber la existencia de una relación laboral entre la actora y SOLUCIONES INTEGRALES ANGELS...'.
La sentencia recurrida niega la existencia de una relación laboral de los actores con las demandadas y al no considerar acreditado tal extremo entendiendo que cualquier relación o vinculo que uniera a las partes no se incardinaba dentro de la previsión del artículo 1.1. del ET cuando afirma que '...del resultado de la prueba practicada no se desprende la concurrencia de las notas características de la relación laboral por cuenta ajena en los términos previsto en el artículo 1 del estatuto de los Trabajadores ...' desestima la demanda en reclamación por deuda salarial por inexistente. Y tal decisión la alcanza cuando descarta la existencia de elemento probatorio alguno, aun indiciario, de tal vínculo laboral, negando tal condición de indicios a las conversaciones a través del sistema de mensajería instantánea WhatsApp que se aportaron por la actora reclamando el pago de salarios adeudados pues '... de dichas conversaciones no resulta una conexión de la desconocida 'Cristina empresa' con la empresa SOLUCIONS INTEGRALS ANGELS,S.L....', y que por ello no permiten tener por ciertas las condiciones de antigüedad, jornada, salario y categoría que se indicaban.
Descarta también además que pueda tenerse por confesas a las demandadas ante su incomparecencia al acto de juicio y exponiendo en el fundamento de derecho cuarto las razones que a ello le conducen. Teniendo en cuenta todo ello, las alegaciones que formula la parte recurrente son insuficientes para destruir la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, ni las mismas pueden ser modificadas en esta alzada, al no poderse apreciar error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
En relación a las alegaciones de la parte recurrente sobre la incomparecencia de la mercantil demandada, debe indicarse, como hemos declarado en otras ocasiones, que los artículos 91.2 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conceden al Juzgador de instancia la facultad discrecional de declarar confesa a la parte demandada, pero no le impone la obligación de tenerlo por confesa, ante su incomparecencia estando debidamente citada para confesar, o por la falta de aportación de la documentación a cuya entrega se le hubiere requerido, toda vez que la posibilidad de la incomparecencia del demandado está prevista en la ley procesal de tal modo que no produce el efecto de relevar a la parte actora de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión. En tal sentido, el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados. De tal manera que, aunque es cierto que no solo es carga del actor probar los hechos base de su pretensión, sino también del demandado el probar los hechos base de su oposición, no puede aceptarse que la mera actitud pasiva de no comparecencia del demandado revele al demandante de la carga de los hechos en los que basa su pretensión.
Aun en materia de despido, pero referido a la llamada 'ficta confessio', por esta Sala ya se ha establecido de forma reiterada en sus sentencias, citando, a título de ejemplo de ello, una reciente de fecha 9 de julio de 2018 dictada en recurso 2496/2018 ( Roj: STSJ CAT 6257/2018 - ECLI: ES:TSJCAT:2018:6257 ) que: '...L'article 91.2 de la Llei de la Jurisdicció estableix que en cas d'incompareixença injustificada del cridat a interrogatori, el jutge 'podrà' tenir per certs els fets, per tant es tracta d'una facultat del jutge, el qual ha de fer una avaluació de la prova en el seu conjunt i atesa aquesta decidir quin valor dona a la incompareixença de la demandada, naturalment aquesta facultat del jutge no es pot exercir de forma arbitrària, així és en general per a totes les decisions facultatives del jutge, però és clar que en el cas present no hi ha arbitrarietat ja que al fonament de dret segon de la sentència el jutge explica la valoració que ha fet de la prova i el motiu pel qual no ha considerat oportú tenir per acreditat l'acomiadament. Respecte a l'abast i als efectes de la 'ficta confessio' cal citar la sentencia d'aquesta Sala de 13.11.1997 en la qual vàrem tenir ocasió de reiterar doctrina del Tribunal suprem que estableix que 'ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso...
según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa , ya que la denominada 'ficta confessio' está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba '. (y) '.. Aquesta Sala social del TSJ de Catalunya, s'ha referit a la càrrega de provar la realitat de l'acomiadament verbal en sentencia de 26/09/2016 (recurs 3681/2016 ) en els següents termes: '[...] Respecto de la prueba del despido verbal, tiene dicho el TS, en su STS 19 diciembre 2011, RCUD 882/2011 que es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende (art.
217.2); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo. [...]' Hemos de concluir finalmente que en este caso el Magistrado de instancia razona que corresponde a la parte actora aportar los hechos constitutivos de su pretensión y descarta que ocurriera ello pues evalúa su actuación y las pruebas documentales que se aportaron para desmerecer, analizándolas una a una prácticamente, que de ellas se desprenda la existencia del vínculo laboral que habría de justificar, en su caso, la posibilidad del ejercicio de la acción de reclamación de cantidad con el previo reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral por la prestación de unos servicios en las circunstancias requeridas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ('que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario').
En este sentido pues se da además en la sentencia recurrida, en relación al no uso de la facultad de la 'ficta confessió', una exposición razonada como recoge nuevamente la Sentencia de fecha 6 de julio de 2018 recurso 3051/2018 citando la de '15 de enero de 2008 (recurso número 206/2007 ) '... en cuanto al no ejercicio por parte del Juzgado de la facultad de tener por confesa a la parte que no compareciere, si bien es solo una facultad y no una obligación, el no ejercicio ha de fundarse en sólidas razones que lo excluyan de forma razonable, sin que pueda fundarse en un mero voluntarismo o en la arbitrariedad. Ha de tenerse en cuenta que la norma la otorga meramente por la falta de comparecencia, sin que sea necesaria la concurrencia adicional de elementos de prueba indiciarios. Y que por tanto cuando estos elementos de prueba indiciarios concurran junto a la incomparecencia, la posibilidad de no tener por confesa a la parte queda restringida adicionalmente.
En tales casos, el no ejercicio de tal facultad ha de fundarse en lo anormal y poco verosímil de los hechos en que la actora base su petición' ...' Sin la aportación de elementos que con relevancia y trascendencia permitan determinar los extremos conducentes a considerar de los que pudiera deducirse no sólo la existencia de una relación laboral, sino también las circunstancias profesionales de la misma, y cuando tampoco en vía de recurso se introduce por el recurrente ningún extremo o elemento meramente indiciario que permita dar credibilidad a su versión sobre las mismas -antigüedad, categoría y salario-, sino que simplemente se reiteran y remiten a lo alegado en la demanda. Ello no es elemento suficiente para estimar como ciertas, conforme a lo indicado anteriormente, las alegaciones sobre tales extremos indicadas. Todo nos conduce a confirmar el criterio del Magistrado de Instancia que vio y analizó la prueba con la inmediación que el procedimiento laboral, de instancia única ha de recordarse, en el acto de juicio ofrece. Por ello entendemos que con su decisión desestimatoria de la demanda el Juzgador en su sentencia no ha infringido las normas que se señalan citadas por el recurrente cuando descarta que se acreditara alguno de los requisitos determinante de la existencia de un vínculo o relación laboral conforme a la previsión del artículo 1 del estatuto de los Trabajadores, lo que nos lleva a la desestimación del recurso.
Quinto. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Gracia frente a la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2018 en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus en autos de procedimiento ordinario 312/2018 , CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

