Sentencia SOCIAL Nº 1191/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1191/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5109/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 1191/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101104

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1644

Núm. Roj: STSJ GAL 1644/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2015 0005910
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005109 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001161/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A
CORUÑA
RECURRENTE/S: Estibaliz
ABOGADO/A: PEDRO MANUEL FREIRE AMADOR
RECURRIDO/S: SERVIZO GALEGO DE SAUDE, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO
SOCIAL DE LA MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , ,
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005109/2019, formalizado por el letrado don Pedro Manuel Freire Amador, en
nombre y representación de Dª Estibaliz , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001161/2015, seguidos a instancia de Dª Estibaliz frente al INSTITUTO
SOCIAL DE LA MARINA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVIZO GALEGO DE SAUDE,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Estibaliz frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVIZO GALEGO DE SAUDE, sobre incapacidad permanente y previos los trámites correspondientes, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, de fecha 14 de junio de 2019, en autos nº 1161/2015, desestimando la demanda rectora del procedimiento.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Estibaliz , nacida el día NUM000 -57, figura afiliada a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de redera autónoma.

SEGUNDO.- La entidad gestora demandada inició actuaciones sobre prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue estimada a propuesta del EVI de fecha 17-6-15, declarando la IP total derivada de enfermedad común..

TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.-

CUARTO.- Su estado clínico presenta: tendinitis calcificante hombro derecho con balance articular: Flexión 90º. Abducción 80º. RE 40º, RI a sacro. Balance muscular 3-/5.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Estibaliz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Estibaliz formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de octubre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante, Dª Estibaliz , se alza en suplicación frente a la sentencia que desestimó su pretensión de acceso al grado de incapacidad permanente absoluta -ya tiene reconocido, en vía administrativa, el grado de total para su profesión habitual de redera autónoma, afiliada al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social-proponiendo, en un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la revisión del relato histórico a fin de que se modifique el ordinal cuarto de aquella resolución y denunciando, en sede jurídica, bajo la protección del apartado c) del propio artículo 193 de la norma citada, la infracción del artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, para interesar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte nueva sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta con lo demás que proceda.



SEGUNDO.- En el motivo primero de su recurso, pretende la parte demandante la revisión del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, solicitando que se dé nueva redacción al referido hecho probado en atención al texto que propuso - consistente en añadir al prístino del relato fáctico lo siguiente: * 'La actora fue baja por incapacidad temporal por contingencias comunes de la Seguridad Social por diagnósticos de lumbalgia en los períodos 26/8/10 al 21/9/10; 19/11/10 a 2/2/11 (en este período con diagnóstico de ciática); 26/5/11 a 27/6/11 y 4/10/11 a 2/1/12', invocando en pro de sus intereses de revisión los partes de baja y alta obrantes a los folios 123 a 128, 133 y 135 de autos.

* 'Así mismo presenta protrusiones discales L4L5 y L5S1 con estenosis foraminal bilateral L4L5 y en L5S1 y radiculopatía motora de tipo crónico a nivel L5 derecha, con artrosis facetaria', apoyándose en el informe de TC de columna sacra emitido por el CHUAC con fecha 11/11/2011; curso clínico de neurocirugía del CHUAC de 13/12/12; informe del servicio de electromiografía del Hospital San Rafael de fecha 7/3/13; curso clínico de neurología del CHUAC de 2/5/13 y resonancia magnética del servicio de diagnóstico del Hospital Quirón de A Coruña de fecha 25/8/14, que obran a los folios 134, 136, 138 y 145 de autos.

* 'Sufre escoliosis rotatoria lumbar de concavidad derecha asociada a enfermedad degenerativa con afectación predominante de las articulaciones interapofisarias de las últimas vértebras', remitiéndose al informe de radiología del CHUAC de fecha 8/5/13, obrante al folio 40 de autos.

* 'Y padece también de lumbociatalgia bilateral (de predominio derecho) desde al menos el año 2010, con estenosis de canal lumbar y síndrome facetario lumbar que condiciona y provoca un síndrome de canal estrecho con dolor crónico recurrente desde aquella fecha que aumenta en bipedestación y en la marcha cuesta arriba', citando como sustento de la revisión la documental consistente en la electromiografía del servicio de neurfisiología clínica del Hospital Quirón de fecha 2/9/2014; curso clínico del CHUAC e informes del Instituto Médico Arriaza de 19/11/14 y 12/1/15 así como el informe pericial de 28/9/20 de especialista de daño corporal, documentos que obran a los folios 146, 147, 148, 152, 153, 115 a 118 inclusive, y los adjuntados al anexo que se incorporó al informe pericial de los folios 123, 124, 125, 126, 127, 128, 133, 134, 135, 136, 140, 145, 146, 147, 148, 152 y 153, y todo ello relacionado con la pericial médica citada.



TERCERO.- Como en anteriores ocasiones ha tenido oportunidad de expresar esta propia Sala en atención a inveterada doctrina, el error de hecho que pudiese dar lugar a la revisión del relato histórico ha de resultar, necesariamente, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, de documento o pericia que, de forma directa y evidente, ponga de manifiesto la equivocación que la parte recurrente atribuya al Juzgador 'a quo', quien tiene atribuidas por Ley las facultades de valoración e interpretación de la prueba, como resulta de lo establecido del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (y antes, de la Ley de Procedimiento Laboral) por lo que es indispensable, para que prosperen las pretensiones de revisión, que la modificación tenga amparo en prueba hábil -necesariamente documental o pericial- que pongan de relieve el error de valoración por parte del Juzgador de instancia, sin que sea dado a la parte sustituir el objetivo criterio de aquel por sus propios razonamientos sin duda interesados y subjetivos, por obvias razones, así como que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora, añadiéndose además que en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, siendo por consiguiente necesario que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - sentencia de 15/7/1995- de manera que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995, 27/2/1989 y 19/12/1988, entre otras- esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/1998- y la aplicación al caso de lo hasta ahora expuesto determina que no se evidencia error del Juzgador de instancia en la valoración e interpretación de los elementos probatorios de autos, habiendo hecho uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con arreglo a la sana crítica, sin que sea dado a la parte actor, que basa su solicitud de modificación del ordinal cuarto en un grupo heterogéneo y prolijo de documentos, de fechas diferentes y, en alguno de los informes, asaz anterior al hecho causante, dimanando varios de los informes médicos que invoca quien recurre, del ámbito de la medicina privada, de manera que no se evidencia error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba llevada a cabo habiendo hecho uso de las facultades que le otorga la normativa al efecto y con arreglo a la sana crítica, lo que determina que haya de permanecer inalterado el ordinal cuarto del relato de hechos probados de la resolución 'a quo' en el que se establece lo siguiente: 'Su estado clínico (de la demandante) presenta: Tendinitis calcificante hombro derecho con balance articular: flexión 90º. Abducción 80º. RE 40º, RI a sacro. Balance muscular 3-/5'.



CUARTO.- Así las cosas, inalterado el relato histórico de la sentencia de instancia, ha de rechazarse la censura jurídica contemplada en el motivo segundo del recurso, pues la patología contemplada en el referido hecho probado cuarto, antes reseñado, no supone, a efectos laborales, unos padecimientos que incapaciten a la demandante para todo tipo de actividad dentro del mercado laboral, siendo de tener en cuenta que el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, datado en 15/6/2015 se refiere, en el apartado de 'evaluación clínico laboral' a 'limitada para tareas de moderados elevados requerimientos físicos del miembro rector, así como aquellas actividades que supongan un levantamiento del hombro derecho por encima de la horizontal', de manera que la demandante puede desarrollar, con un grado suficiente de profesionalidad y eficacia, actividades de tipo sedentario o liviano y que no impliquen esfuerzos físicos especialmente en las actividades referidas, conservando, en consecuencia, capacidad laboral residual en grado suficiente para no devenir tributaria de la incapacidad permanente absoluta que pretende y, en consecuencia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Estibaliz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, de fecha 14 de junio de 2019, en autos nº 1161/2015, instados por la aquí recurrente frente al Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Galego de Saúde, sobre incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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