Sentencia Social Nº 1192/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1192/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 417/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1192/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100716

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01192/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103683

402250

RECURSO SUPLICACION 0000417 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000502 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

DEMANDANTE/S D/ña Miguel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSS - TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª.Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº1192 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 417/14, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 25/1/13 , en los autos número 502/12, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la pretensión principal y subsidiaria demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Miguel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Miguel con DNI. NUM000 nacido el NUM001 de 1982 se halla afiliado y en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de la Seguridad Social, por cuenta ajena como empleado del Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, como última profesión encargado de polideportivo, teniendo acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM002 .

SEGUNDO.- Con fecha 18 de noviembre de 2011 se emitió Informe médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Sarcoma de Ewing de hemipelvis derecha diagnosticado en 1999, tratado mediante cirugía con prótesis de cadera. Recidiva en 2002 en martes blandas afectando a vena femoral, retirada de prótesis. QT +RT. Linfedema secundario a MID'. Como limitaciones orgánicas y funcionales figuran 'Marcha con apoyo en dos muletas. Cambios postquirúrgicos en hemipelvis derecha, secudarios a retriada de prótesis y RT. Pérdida de musculatura a este nivel. Limitado para elevar muslo derecho. Tobillo balance articular conservado. Linfedema con dismetría pese a uso de media de compresión fuerte. TAC: imagen pseudonodular

Concluye el médico evaluador que las lesiones que presentan se hallan estables desde 2002, sin datos de recidiva en últimos controles, aunque precisa seguimiento con TAC cada 6 meses por lesión pulmonar compatible con posible bronquiectasia cicatricial, no presente en TAC previos, hallándose limitado para bipedestación o deambulación prolongada.

TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 21 de noviembre de 2011 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 23 de diciembre de 2011 por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada expresamente mediante resolución de 9 de febrero de 2012.

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 934,97 euros/mes y fecha de efectos 21 de noviembre de 2011 o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 748,20 euros/mes.

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente:

-Sarcoma de Ewing iliaco derecho diagnosticado en el año 1999 intervenido con implantación de prótesis, con recidiva en el año 2002, retirada de prótesis y tratamiento de quimioterapia y radioterapia. Desde hace varios años deambula con dos muletas y precisa de medias de compresión fuerte en miembro inferior derecho por linfangitis secundaria, presentando dismetría respecto del miembro inferior izquierdo.

-Seguimiento por neumología desde junio de 2011 por presentar imagen pseudonodular

SEXTO.- El demandante fue objeto de contratación por el Ayuntamiento de Casarrubios como 'peón servicios múltiples-operario de instalaciones deportivas y servicios múltiples' en virtud de contrato de duración determinada desde el 21 de marzo al 20 de junio de 2011 y posteriormente desde el 7 de noviembre de 2011 al 6 de febrero de 2012. Durante la vigencia de tal contrato ejerció según el demandante durante un mes como encargado de polideportivo.

Previo a tal contrato el demandante prestó servicios desde el año 2004 al año 2009 para Industrias Sumiplas como encargado según manifiesta el mismo al INSS.

En el año 1999 el demandante tiene reconocida una minusvalía del 75,5% de tipo física, modificándose tal grado en 2002 hasta un 58%.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados; y los dos últimos, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No obstante, siendo esta la formalidad con la que se presenta el recurso, la Sala debe hacer alguna observación de orden metodológico con la finalidad de aclarar la estructura del recurso y facilitar tanto su análisis como la mejor comprensión de la presente resolución.

Se trata de hacer ver que, aunque el motivo segundo se sustenta procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 24 de la Constitución , de manera que acoge en el mismo, tanto vulneración de garantias de carácter procesal que deberían canalizarse a través del motivo de suplicación señalado en el apartado a) de aquel precepto, como infracciones de tipo normativo propiamente dicho. Pues bien, en aras al derecho de tutela judicial efectiva y atendiendo al modo que se desarrolla el contenido del motivo, la Sala entiende que la pretensión principal de este motivo es denunciar el vicio de incongruencia extrapetitum causante de indefensión debido, según se alega, a que la sentencia recurrida desestima la demanda sobre la base de razones no alegadas por la Entidad Gestora ni en la Resolución denegatoria de la solicitud de declaración de incapacidad permanente ni en la Resolución desestimatoria de la reclamación previa en su día formulada contra aquella, por lo que esta cuestión será analizada como si se tratase de un motivo de infracción de normas o garantías del procedimiento. De forma subsidiaria, para el caso de que la Sala no estimase la anterior pretensión, la recurrente pasa a discutir en el mismo motivo la causa misma por la que la sentencia de instancia desestima la demanda. La solución a esta cuestión dependerá de cual sea la dada a la anterior. A ello se estará.

SEGUNDO.- Dicho esto procede dar respuesta al primer motivo del recurso en el que la parte recurrente solicita la revisión del ordinal primero para que quede redactado conforme al texto alternativo que propone, de cuya comparación con el original se deduce que pretende sustituir la profesión habitual que declara probada dicho ordinal ('última profesión encargado de polideportivo') por la de 'peón servicios múltiples-operario de instalaciones deportivas y servicios múltiples'; también solicita la adición de las funciones propias de tal denominación que enumera a título de ejemplo, a las que nos remitimos en aras a la brevedad. Señala para sostener tal pretensión los documentos obrantes a folios 68 y 69 de los autos.

Este motivo debe ser estimado, porque según se desprende de los documentos señalados por la recurrente que son además aquellos sobre los que la Juzgadora de Instancia ha formado su convicción de que el actor fue contratado por el Ayuntamiento de Casarrubios del Monte 'peón de servicios múltiples- operario de instalaciones deportivas y servicios múltiples', como declara probado en el ordinal sexto, a juicio de la Sala esta es la profesión habitual del actor, por lo que para evitar la contradicción entre este ordinal y el primero en el que se declara como profesión habitual la de encargado de polideportivo, procede sustituir dicha declaración por la siguiente: 'con la profesión habitual de peón de servicios múltiples-operario de instalaciones deportivas y servicios múltiples'. De los mismos documentos se desprende así mismo que, según certifica el Ayuntamiento de Casarrubios del Monte las funciones de esta categoría son a título de ejemplo, las de limpieza y conservación de vías públicas y de mobiliario; edificios, dependencias y locales municipales; limpieza y acondicionamiento de lugares concretos en los que se vayan a celebrar actos o festejos, montaje y desmontaje de útiles, escenarios, etc.; servicios de orden, vigilancia y mantenimiento de instalaciones, mobiliario y servicios municipales; ejecución de obras e instalaciones municipales (redes de abastecimiento, saneamiento, etc.) trabajos de albañilería, fontanería, pintura, electricidad y construcción; transporte de materias primas y suministros necesarios para los diversos servicios municipales; trabajos de limpieza, conservación y mantenimiento de zonas ajardinadas, parques, arbolado y espacios públicos, incluyendo poda, escarda, riego, plantación, abono, fumigación, corte de hierba, etc.; conducción de vehículos municipales, incluidos turismos, camiones y dumpers para los servicios que le sean indicados; control y vigilancia de las obras ejecutadas por contratas sin perjuicio de las labores de apoyo que como peón deba realizar en dichas obras; control, mantenimiento y conservación de los depósitos, depuradoras y redes de abastecimiento de agua y saneamiento, incluyendo la ejecución de las obras de acometida de las mismas; colaboración a requerimiento de la alcaldía en trabajos de cualquier mancomunidad o agrupación a la que pertenezca el Ayuntamiento; riego de plazas y calles; lectura, mantenimiento y reposición de contadores de suministro de agua; auxilio en la vigilancia del término municipal en cuanto a ordenación del tráfico, estacionamiento, licencia de obra, ocupación de vía pública; labores de apoyo en cualquier área; apertura y cierre de los edificios e instalaciones municipales; realizar analíticas exigidas por el RD 140/2003 así como controles diarios de cloro; y en general, cualesquiera otras tareas de competencia municipal y características análogas que le sean encomendadas por la Alcaldía...'; las cuales deben quedar incorporadas al ordinal primero con la literalidad anteriormente transcrita.

TERCERO.- En segundo lugar, atendiendo a las razones metodológicas expuestas más atrás, pasamos a resolver la denuncia de infracción de incongruencia extrapetitum alegada por la parte recurrente en el motivo segundo. Para ello debe recordarse que el deber de congruencia exigido por el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone 'la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud'. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido, o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado-. Igualmente, resultará un vicio trascendente de la sentencia la 'incogruencia omisiva', traducida en la falta de exhaustividad del fallo, por 'no contener pronunciamiento sobre pretensión oportunamente deducida' ( Ss TC 42/1988, de 15 de marzo ; 84/1988, de 28 de abril ; 169/1988 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 ). Lo que se pretende es que todos los asuntos sometidos a decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión; de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hace una ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los litigantes, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( STS 18 marzo 2010 -RJ 20103913-).

La congruencia extrapetitum solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir. El principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso, aunque la parte no lo haya alegado, pero sus márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir, ni la resolución de problemas distintos a los propiamente controvertidos. En síntesis, la adecuación entre lo solicitado y lo concedido no ha de ser absoluta, sino racional, de manera que no incurre en incongruencia la resolución de la pretensión ejercitada en la demanda conforme al resultado de la prueba.

CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, este motivo debe alcanzar éxito, porque la Sala ha constatado la veracidad de lo que se afirma por la recurrente. Esto es, que ni la Resolución de 23 de diciembre de 2011 denegatoria de la incapacidad permanente solicitada ni en la Resolución de 9 de febrero de 2012 desestimatoria de la reclamación previa formulada contra la primera se alega por la Entidad Gestora que las patologías y consecuentes limitaciones orgánicas o funcionales que padece el actor ya existían con anterioridad al alta en Seguridad Social. De manera que, la desestimación de la demanda en la sentencia de instancia por esta razón claramente sorpresiva, produce evidente indefensión a la parte actora.

La estimación de la primera cuestión planteada en el motivo segundo hace innecesario el examen de infracción normativa que la parte recurrente pretende como cuestión subsidiaria en la segunda parte del mismo, por lo que procede pasar a analizar el tercer y último motivo, no sin antes hacer una breve aclaración. Y es que en estricta aplicación de la norma procesal laboral, la estimación de que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extrapetitum acarrearía la anulación de la sentencia para que el Juzgador de Instancia resolviera la petición deducida en la demanda sin tener en cuenta las razones que no fueron alegadas por la Entidad gestora, sin embargo, en este caso, por razones de economía procesal y con amparo en lo preceptuado en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Sala considera que tiene elementos de juicio suficientes para resolver en este momento el debate planteado, desechando claro está todo lo relativo a la causa de la denegación estimada por la sentencia recurrida. (que la patología del actor es previa a la afiliación y que no ha sufrido empeoramiento o agravación significativo)

QUINTO.- El tercer y último motivo del recurso tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 137.1.b ) y 137.1.a) del mismo texto legal . Alega la parte recurrente que las limitaciones orgánicas o funcionales que aquejan al actor le impiden la realización si no de todas sí de las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón de servicios múltiples-operario instalaciones deportivas municipales según el profesiograma cuya inclusión en el relato de hechos probados es el objeto del primer motivo.

Recordemos que según el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.

Para la determinación de grado de incapacidad, el artículo 137 del mismo texto legal , según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, dispone que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto Refundido, esto es, a lo prevenido en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Así el número 3 del artículo 137 de referido texto legal entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

La determinación de la disminución del rendimiento normal resulta altamente dificultosa, especialmente en cuanto a la concreción del mismo en torno al 33 por ciento, para situar la incapacidad laboral del sujeto en el ámbito de este grado de invalidez, por cuanto en ella influirán elementos cuantitativos (rendimiento del trabajador antes de la lesión y/o en comparación con otros trabajadores de la misma categoría) y cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). De tal manera que no es posible establecer una regla general aplicable a todos los supuestos, sino que han de examinarse y valorarse uno a uno, a fin de determinar si con certeza o por vía de presunciones se acredita tal disminución de rendimiento, resultando altamente útil para ello la prueba específica que ponga en relación las secuelas que padece el sujeto con el profesiograma laboral de la que constituya su profesión habitual.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 137 citado entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Se requiere, pues, que la incapacidad inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual del trabajador y que a éste le quede capacidad residual suficiente para realizar otra profesión distinta. Es por tanto necesario para determinar este grado de incapacidad poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que sufra el interesado con su profesión habitual, porque la limitación funcional ha de ser individualizada y valorada en cada supuesto concreto en atención a cuales sean las específicas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( Sentencias Tribunal Supremo 2 abril 1992 y 29 enero 1993 ), que lo diferencian de otros supuestos, tanto por la incidencia de las lesiones como por la concreta actividad desempeñada; debiéndose atender a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias Tribunal Supremo 17 marzo 1989 , 27 noviembre 1991 ó 9 abril 1992 ), por cuanto, lesiones que puedan aparecer inicialmente como idénticas, pueden tener una graduación distinta o afectar de modo diferente a cada sujeto y por tanto, tener una distinta repercusión funcional en cada individuo ( Sentencia Tribunal Supremo 25 enero 2000 ), lo que hace prácticamente imposible la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia Tribunal Supremo 9 marzo 1995 ).

Por tanto, y partiendo pues del carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con, o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.

En todo caso, la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , ó 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; ó 26 mayo 1996 ).

SEXTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, el motivo debe estimarse, porque resulta meridianamente claro que las limitaciones orgánicas o funcionales que sufre el actor, según se desprende del relato fáctico, fundamentalmente entre otras, las derivadas de la necesidad de apoyo en dos muletas para la marcha que, según el propio informe médico de síntesis, son limitativas para la bipedestación o deambulación prolongada, impiden al actor el desarrollo si no de todas, sí de las fundamentales tareas de su profesión habitual, tanto sea esta la de peón de servicios múltiples-operario instalaciones deportivas municipales' como la de encargado de polideportivo. Si se ha admitido la adición al ordinal primero de las funciones que a título de ejemplo integran aquella categoría profesional, es para sustentar sobre este hecho que el concreto puesto de trabajo del actor como peón de servicios múltiples en instalaciones deportivas si bien reduce sustancialmente la enumeración de funciones transcritas que integran aquella categoría profesional, resulta claro que dicho puesto de trabajo y por tanto las funciones que realmente realiza el actor son con carácter general las de limpieza, conservación, orden, vigilancia, de instalaciones deportivas, trabajos de mantenimiento como albañilería, fontanería, pintura, electricidad y construcción que sean precisos en tales instalaciones, transporte de los suministros necesarios para el servicio, o apertura y cierre de dichas instalaciones. Para el desarrollo de estas tareas, resulta meridianamente claro que el actor está incapacitado, porque resulta impensable que puedan llevarse a cabo si el trabajador necesita el uso de dos muletas para la marcha, que no solo limitan la deambulación sino también, por simple lógica, las que exijan utilización de los miembros superiores y por tanto, la mayor parte de las anteriormente señaladas con carácter general, por todo lo cual ha de concluirse que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos cuya vulneración se denuncia en el tercer motivo del recurso, procediendo en consecuencia la estimación del mismo, y con ello, el propio recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Miguel contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en autos 502/12 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos revocar y revocamos la citada resolución, para dictar otra, por la que estimando la demanda, en su petición principal, declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 934,97 € y fecha de efectos 21 de noviembre de 2011, así como a las revalorizaciones y actualizaciones que puedan producirse.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0417 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiocho de octubre de dos mil catorce. Doy fe.


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