Sentencia Social Nº 1192/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1192/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1192/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130001104

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 757/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 82/2013

Recurrente: Salvadora

Representante: DIEGO ORTEGA MACIAS

Recurrido: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

Representante:INMACULADA (CONSEJERIA J.A.) NIETO SALAS

Recurso de Suplicación número 757/2015

Sentencia número 1192/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a nueve de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 23 de octubre de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente, DOÑA Salvadora , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Diego Ortega Macías; y como parte recurrida, LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida técnicamente por el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 25 de enero de 2013, doña Salvadora presentó demanda contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en reclamación de 2.647,68 euros en concepto de plus de penosidad por el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2011 a septiembre de 2012, posteriormente ampliada a otros 2.868,32 euros por los meses de octubre de 2012 a octubre de 2013.

SEGUNDO.- La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, incoándose el proceso ordinario número 82/2013, en el que, una vez admitida a trámite la misma, y celebrados los actos de conciliación y juicio el 8 de octubre de 2014, se dictó sentencia el 23 de ese mes, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D.ª Salvadora contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía .Debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de los actores.

TERCERO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1.- D.ª Salvadora , viene prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de médico en el equipo de orientación educativa, E.O.E nº 6.

2.- La actora realiza sus tareas en el periodo comprendido entre 1.10.011 al 30.09.012 y desde octubre de 2012 a 31.10.013 con alumnos que se encuentra en graves situaciones de minusvalía psíquica y física, que en ocasiones presentan conductas agresivas.

3.- Por sentencia de la Sala de fecha 14.04.2000 se reconoció a la actora el derecho a percibir el complemento de penosidad. Por sentencias posteriores de los Juzgados de esta ciudad se le ha reconocido el citado plus de penosidad en periodos posteriores por realizar las mismas funciones y en iguales condiciones, la última del Juzgado de lo Social nº 13 en el periodo comprendido entre el 1.08.010 al 31.08.011.

4.- El plus de penosidad en el periodo comprendido entre octubre de 2011 a septiembre de 2012 asciende a 2.647,68 euros y en el periodo comprendido entre octubre de 2012 a octubre de 2013 a 2.868,32 euros.

5.- Se ha agotado la vía previa.

CUARTO.- El 24 de noviembre de 2014, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo solicitado en la demanda, y formularse impugnación por la demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

QUINTO.- El 12 de mayo de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de julio siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada en reclamación del plus de penosidad, por considerar la comisión prevista en el convenio de aplicación era la que debía pronunciarse sobre el reconocimiento del plus reclamado. Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se anulase la misma o, subsidiariamente, se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado de contrario, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa primeramente la «nulidad de la sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente la demanda y su ampliación; o, en su defecto, la retroacción de las actuaciones», todo ello por entender infringidos losartículos 222.4 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil[en adelante, LEC], en relación con los artículos 9 , 24.1 y 117.3 de la Constitución española [en adelante, CE], y 238.3º, 240.1 y 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial[en adelante, LOPJ], así como la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 [ROJ: STS 4481/2014 ]. Argumenta que, al no haber variado las circunstancias del trabajo, la sentencia de instancia debía haber tenido en cuenta las dictadas en procesos anteriores, en los que se estimó el reconocimiento del plus reclamado.

La parte recurrida impugna dicho motivo, sosteniendo que tales pronunciamientos ya habían sido tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, y que lo decisivo en el supuesto examinado, tal como se había resuelto, era el cumplimiento del trámite preprocesal necesario, como lo era el cursar la solicitud ante la Comisión del Convenio, cosa que en modo alguno se había hecho.

El artículo 222.4 de la LEC establece que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Este precepto recoge el denominado efecto positivode la cosa juzgada, que se configura, conforme a la doctrina jurisprudencial, como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda, siendo los elementos necesarios para que se produzca tal efecto positivo, la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 [ROJ: STS 880/2014 ]).

Sentado lo anterior, el motivo de nulidad no puede ser acogido porque, comopone de manifiesto la Administración empleadora en su impugnación, ya la sentencia de instancia ponderó el valor de los precedentes descartando aquel efecto ante la naturalezadel citado plus, que obligaba a analizar si en el periodo reclamado existen circunstancias excepcionales(fundamento de derecho primero). Es claro, por tanto, que no se está ante una infracción de las normas o garantías que hayan producido indefensión, que obligue a reponer las actuaciones, tal como prevén los artículos 193 a ) y 202.1 de la LRJS ; como tampoco ante una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que no pueda completarse por el cauce correspondiente, según el apartado 2 de dicho artículo 202. Sino que se está ante un pronunciamiento en cuanto al fondo de la pretensión, cuya adecuada ubicación se encuentra en los motivos de orden sustantivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS , como así plantea la parte recurrente de manera eventual.

TERCERO.- Un segundo motivo de suplicación, al amparo del citado 193 b), lleva a la parte recurrente a solicitar que se adicione al hecho probado 2 la frase«sin que hayan sufrido modificación alguna sus funciones desde la fecha que se incorporó al mismo (curso 2000-2001)»; y al hecho probado 3, el siguiente inciso final: «Dichas sentencias, además de la dictada por la Sala el 12.9.13 confirmando la del Juzgado de lo Social nº 6, obran a los folios 26 a 49 y se dan por reproducidas». Todo lo anterior, identificando los documentos en los que se apoya tal revisión, y defendiendo la trascendencia de dichas modificaciones en orden a la resolución del recurso.

La parte recurrida impugna dicho motivo, defendiendo las amplias facultades concedidas al juzgador de instancia en orden a la configuración del relato de hechos probados, no sustituible por la valoración subjetiva de la parte.

La jurisprudencia, a la hora de delimitar conceptualmente los motivos de revisión fáctica en los recursos extraordinarios (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de 18 de febrero de 2014 [ROJ: STS 1265/2014]), ha incidido en la indispensable trascendencia de la modificación solicitada, que tiene que guardar relación con el objeto litigioso ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 3 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AR 901/2013 ]); es decir, que ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, de 23 de julio de 2013 [ROJ: STSJ CL 3302/2013 ]); en definitiva, que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría ( sentencia de esta Sala, entre otras muchas, de 20 de junio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8132/2013 ] y de 24 de octubre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12204/2013 ]).

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, las añadiduras solicitadas no pueden ser acogidas al carecer de aquella relevancia indispensable para el recurso ya que, respecto de la situación funcional, ésta cabe inferirla de los precedentes habidos; y en cuando al detalle de éstos, la propia redacción del hecho en cuestión, que hace referencia general a las sentencias posteriores, detallando únicamente la más reciente a la del periodo reclamado, cabe tomarlo como comprensiva de todos los llevados a cabo. Todo ello, al margen de que esta Sala es conocedora de sus propios pronunciamientos, y ha de tenerlos en consideración por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, sin necesidad de que éstos tengan que figurar expresamente en el relato de hechos, sin perjuicio del deber de la parte de realizar la invocación concreta de tales precedentes.

Pero, en todo caso, resultan intrascendentes para el signo del fallo, pues en esta ocasión falta el requisito preprocesal indispensable para el reconocimiento del plus reclamado, cuestión que se abordará en los fundamentos siguientes.

CUARTO.- Con el mismo amparo en el artículo 193 b), la parte recurrente interesa así mismo que se incluya un nuevo hecho probado, identificando el documento en el que se apoya (folios 96 a 102), todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

«El técnico en Prevención de Riesgos Laborales, a instancia de la demandada, emite el siguiente informe el 2.10.2014.

Atiende a 13 alumnos/as con problemas de movilidad (motóricos) con los trastornos y discapacidades descritas anteriormente. Además, al alumnado perteneciente a otros 17 Centros Educativos con enfermedades crónicas, a los que hace un seguimiento regular.

Las edades de los alumnos/as se encuentran comprendidas entre los 3 y 13 años.

El alumnado con mayor problema de movilidad, presenta un grado de discapacidad superior al 70%. Presentando Lesiones Origen Cerebral.

Trastornos Neuromusculares, Lesiones origen Medular y Lesiones del Sistema Ostearticular. Salvo en un centro , no dispone de lugar espedífico para realizar su labor (Aula Específica) para atender y rehabilitar a los alumnos con mayores problemas de movilidad (13 en total). Utilizando pasillos y aulas disponibles donde usa colchonetas.

- No existen barreras arquitectónicas en las Aulas y zonas de trabajo empleadas para la realización de sus tareas. Hay grúa especial en dos de los centros, en el el resto no. Las sillas de ruedas y andadores son propiedad del alumnado que la necesita.

- Aunque en los centros que visita hay Monitores de Educación Especial, la disponibilidad de los mismos es limitada y es ella la que en la mayoría de las veces traslada al alumnado que lo requiere y para colocarlos en la camilla o colchoneta.

Después, es ella la que realiza el programa de rehabilitación, movilizándolos para realizar cambios posturales, volteos, etc.

- No dispone de material profiláctico, guantes (látex y vinilo, e hipoalérgicos), mascarillas, jabones y material desinfectante. Tampoco de sábanas desechables para las colchonetas.

- El Instituto Andaluz de Administraciones Públicas (IAAP), hace oferta regular a todos los trabajadores/as de la Junta de Andalucía, de cursos de formación en Prevención de Riesgos Laborales. La trabajadora manifiesta no haber asistido a ninguno de ellos, ni haber recibido información alguna de su oferta».

El motivo de revisión no puede ser acogido, en este caso, por su inadecuado planteamiento ya que, abstracción hecha de que el documento en el que se apoya, el referido informe para el reconocimiento del plus de penosidad, fue expresamente ponderado por la magistrada de instancia, que decidió no tomarlo en consideración en tanto que la visita en el que se basaba se realizó con posterioridad al periodo reclamado, lo que verdaderamente ha de figurar en el relato de hechos probados de la sentencia no es el contenido de un concreto documento, por muy valioso que pueda ser, sino aquellos hechos que quepa extraer de tales medios probatorios, pues no es otra la operación lógica que se exige en el artículo 97.2 de la LRJS a la hora de configurar la premisa fáctica de la sentencia. Y es que según dicho precepto la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.Y al respecto, la doctrina de suplicación ha afirmado que la relación de hechos probados de las sentencias no está destinada a enumerar las pruebas practicadas, sino a fijar los hechos concretos que el órgano judicial declara probados en base a las mismas, debiendo motivarse dicha valoración, con cita de las correspondientes pruebas, en los fundamentos de Derecho. En definitiva lo que importa no es la misma, el órgano judicial considera acreditado(sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, de 26 de junio del 2013 [ROJ: STSJ CL 2872/2013]).

QUINTO.- Ya con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, dividido en dos apartados. En el primero, denuncia la «violación de las normas afectantes al instituto de la cosa juzgada aducidas en el Motivo Primero». Y en el segundo, la indebida aplicación de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Sevilla, de 5 de junio de 2013 y 24 de marzo de 2013; y la de esta Sala, de 25 de septiembre de 2014, por entender que en dichos pronunciamientos no había precedentes a diferencia del caso examinado, en que la trabajadora tenía a su favor sentencias reconociendo el plus, además de que la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2013 [ROJ: STSJ AND 9503/2013 ], relativa a un periodo anterior, así venía a reconocer el efecto positivo de la cosa juzgada.

La parte recurrida impugna dicho motivo, defendiendo que es imprescindible para poder acudir a la vía jurisdiccional que recaiga resolución expresa en el proceso arbitrado para el reconocimiento del plus, sin que los tribunales puedan valorar las circunstancias concurrentes en orden al abono de dicho complemento, concediéndolo en consecuencia.

SEXTO.- Ya se ha adelantado que la magistrada de instancia rechazó aquella cosa juzgada respecto de las sentencias dictadas en procesos anteriores,ante la naturalezadel citado plus, que obligaba a analizar si en el periodo reclamado existen circunstancias excepcionales(fundamento de derecho primero), decisión que ha de compartirse, al no darse en este supuesto los requisitos necesarios para que se despliegue aquel efecto vinculante, previsto en el artículo 222.4 de la LEC , citado.

Así, es innegable que esta misma Sala, en la sentencia que invoca la parte recurrente, al analizar la situación funcional de doña Salvadora durante el periodo comprendido el mes de noviembre de 2008 hasta el de agosto de 2010, en orden al reconocimiento de tal plus, admitió el valor positivo de aquellas resoluciones precedentes para el caso que enjuiciaba, llegando a precisar que para que decaiga el derecho hoy reclamado será necesario que las partes acrediten haber acontecido desde entonces un cambio sobrevenido de circunstancias laborales,lo que no tuvo reflejo en el apartado de hechos probados de la sentencia (sentencia de 12 de septiembre de 2013 [ROJ: STSJ AND 9503/2013 ]).

No obstante lo anterior, esta misma Sala, recientemente, ha precisado sobre dicha cuestión que no es apreciable la la excepción de cosa juzgada cuando la sentencia anterior únicamente hace referencia al abono del plus de penosidad durante un concreto y determinado período de tiempo, distinto al que ahora se reclama y siendo distintos también los motivos de oposición planteados en uno y otro procedimiento( sentencia de 2 de julio de 2015 [REC: 713/2015 ]).

Aplicando dicha doctrina al supuesto que se somete a consideración, es claro que, sin poder desconocer que la situación funcional haya permanecido esencialmente inalterada, concurriendo, por tanto, aquellas circunstancias que harían a la trabajadora merecedora del plus reclamado, en esta concreta ocasión, el tribunal de instancia resolvió la pretensión no desde aquella perspectiva meramente funcional o material, como lo hubieses sido si analizase las concretas circunstancias en las que se desarrollaba el trabajo de doña Salvadora ; sino que la respuesta dada, de signo desestimatorio, lo fue aplicando al supuesto la disposición que erigía como requisito preprocesal la reclamación ante la comisión expresamente prevista en el convenio en orden al reconocimiento del plus.

Cabría afirmar que se está ante una situación anómala, en la medida en que es ahora cuando se plantea ese debate. Pero lo cierto es que, hasta el momento, la empleadora no había opuesto como requisito de procedibilidad tal extremo.

SÉPTIMO.- El artículo 58.14, párrafo segundo, del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía establece que la Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, añadiendo el párrafo tercero de dicho aparatado que aprobada la resolución y hasta tanto no se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20 % del salario base del Grupo Profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.

En interpretación aplicativa de este precepto, y del correspondiente en el texto del V Convenio, el artículo 50.3 del mismo, esta Sala ha reiterado que la concesión del plus está ligada a un procedimiento específico; que la solicitud previa de reconocimiento del plus de penosidad a referida comisión constituye un auténtico requisito necesario para poder reclamar judicialmente; que de este modo se transfieren las facultades de decisión a un órgano paritario cuyas decisiones aceptaría la empresa, de ahí que la solicitud del complemento en los términos previstos en el Convenio Colectivo y en el Acuerdo complementario sobre criterios de aplicación, deberá considerarse obligatoria.Así mismo, también se ha señalado que no puede equipararse la reclamación previa a la demanda judicial a la solicitud que debe efectuar los demandantes ante la Comisión del Convenio, ya que esta solicitud se constituye como un requisito preprocesal de la reclamación de los demandantes, dando lugar a que sólo pueda formularse demanda frente a la denegación del reconocimiento del plus de peligrosidad en sede convencional, nunca antes de cumplimentar los trámites exigidos en el Convenio( sentencias de 11 de mayo de 2001 [ROJ: STSJ AND 6646/2001 ], 24 de octubre de 2002 (ROJ: STSJ AND 14708/2002 ), 26 de marzo de 2003 (ROJ: STSJ AND 4972/2003 ), 13 de mayo de 2004 (ROJ: STSJ AND 3183/2004 ), 14 de abril de 2011 [ROJ: STSJ AND 17141/2011 )y 13 de febrero de 2014 [ROJ: STSJ AND 2087/2014 ] y 26 de marzo de 2015 [ROJ: STSJ AND 1282/2015 ]).

En el presente supuesto, la trabajadora no ha efectuado reclamación alguna a la comisión convencional, constando únicamente en el relato de hechos probados que efectuó reclamación previa, sin más (hecho 5). Por tanto, la magistrada de instancia, al considerar decisivo que no se sustrajera a la negoción colectiva la resolución de una cuestión que se le había encomendado, aplicó correctamente las disposiciones anteriormente citadas, todo lo cual conduce al rechazo de los motivos de infracción formulados -en los que no se combate directamente la aplicación de tal exigencias convencional-.

OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso interpuesto ha de desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , todo lo cual se precisará en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Salvadora y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 23 de octubre de 2014 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 075715; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 075715. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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