Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1192/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 941/2016 de 30 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1192/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101243
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01192/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33037 44 4 2015 0000857
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000941 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000832 /2015
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE MIERES
PROCURADOR:NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA
RECURRIDO/S D/ña: Jose Antonio , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:MARCELINO SUAREZ BARO, FOGASA
Sentencia nº 1192/16
En OVIEDO, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000941/2016, formalizado por la procuradora Dª NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia número 39/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000832/2015, seguidos a instancia de Jose Antonio frente a AYUNTAMIENTO DE MIERES, FOGASA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Jose Antonio presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE MIERES, FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 39/2016, de fecha dos de Febrero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Quien promueve la litis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado el 1 de octubre de 2014, con la categoría profesional de peón de la construcción de edificios para realizar las funciones propias de dicha categoría a jornada completa, percibiendo un sueldo mensual de 700 €.
Para ello suscribieron las partes, contrato de trabajo temporal a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, estableciéndose en la cláusula tercera que su vigencia se extenderá desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015.
Como cláusula específica del referido contrato se establece que su causa está constituida por 'la realización de la obra o servicio determinado dentro del PLAN LOCAL DE EMPLEO 2014-2015 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.
En la cláusula adicional primera se establece que el contrato es 'subvencionado por la Administración del Principado de Asturias, formalizándose en cumplimiento de la resolución de 31 de julio de 2014 del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, de concesión de subvenciones a Ayuntamientos del Principado de Asturias en materia de ámbito competencial del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias: Planes de Empleo 2014-2015'.
Fue destinado el actor por el Ayuntamiento al servicio de cementerios, caminos y albañilería.
2º.-En comunicación datada el 1 de septiembre de 2015, el Ayuntamiento comunica al promotor de la litis que con efectos del día 30 de septiembre 'finaliza el contrato de trabajo que nos une quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa'.
3º.-Si el trabajador hubiera sido retribuido de acuerdo a su categoría conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, hubiera percibido una remuneración mensual de 1.446,70 € con inclusión de todos los conceptos.
4º.-No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.
5º.-Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 24 de noviembre de 2015.
6º.-En el acto del juicio manifestó el Ayuntamiento, caso de ser estimada la acción, opción por la indemnización.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda deducida por Jose Antonio contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto la actora, condenando al Ayuntamiento demandado a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 1.569,57 €; sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de abril de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor declara que fue objeto de un despido improcedente condenando al demandado Ayuntamiento de Mieres a abonar al trabajador la suma de 1.569,57 euros en concepto de indemnización.
La representación letrada del Ayuntamiento de Mieres interpone recurso de suplicación contra la referida sentencia a fin de que con su revocación se declare la procedencia del despido, y para el caso de que se mantenga la improcedencia, sea entonces calculada la indemnización en virtud del salario efectivamente percibido, estructurando dicha parte el recurso interpuesto en un solo motivo formulado con amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, con tres apartados distintos.
El recurso en su primer apartado de censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 217 y 218 de LEC en relación con el artículo 248.3 de LOPJ alegando que la sentencia parte de que se ha producido un fraude de ley en la contratación, y por tanto aplica tanto el salario como las funciones de determinada categoría profesional según las previsiones del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres pese a que en el contrato de trabajo se fija como convenio colectivo el del personal contratado por los Ayuntamientos del Principado de Asturias dentro de la Línea de los Planes Locales de Empleo, y al efecto aduce que la jurisprudencia exige que el fraude de ley no se presume, debiendo de ser acreditado por quien lo invoca pues su existencia solo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, y en el presente caso considera que los hechos probados no determinan ningún tipo de fraude, si bien de los fundamentos de derecho se puede extraer la conclusión de que se encuentra en las funciones desarrolladas por el trabajador, entendiendo que la parte demandante debió acreditar las funciones que realmente realizaba en el Ayuntamiento y en función de ello extraer las consecuencias oportunas, siendo que no consta aportada prueba alguna que determine que el actor realizo las mismas funciones que el resto del personal administrativo del Ayuntamiento, y por tanto estima que la sentencia ha incurrido en infracción de las normas de la carga de la prueba.
De otro lado denuncia la falta de coherencia interna en la construcción argumental de la sentencia, pues si las funciones no son otras que las descritas contractualmente no cabe hablar de fraude de ley, y añade que al aplicarlo llega a una conclusión arbitraria como la de manifestar que el Ayuntamiento no niega las funciones realizadas cuando ha trasladado expresamente la carga de la prueba a la parte demandante y este no aporta ninguna, y a una conclusión incoherente cuando manifiesta que las funciones realizadas son las que dice su contrato para después aplicar el Convenio Colectivo del Ayuntamiento por fraude de ley al considerar que realizaba otras funciones a las dispuestas en el contrato y por ello considera que la sentencia debe ser anulada.
Al respecto hay que decir en primer lugar que este motivo está defectuosamente formulado toda vez que la infracción de normas del procedimiento como la de la carga de la prueba que se denuncia, debe canalizarse a trabes del apartado a) del artículo, y no del c) como se realiza en el recurso. En todo caso cabe añadir que la incongruencia interna de la sentencia no determinaría la nulidad de actuaciones (la cual además no viene a ser solicitada expresamente en el suplico del recurso de suplicación formulado), por cuanto la nulidad representa una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés público del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes, lo que no se da en el presente caso si tenemos en cuenta que en la sentencia recurrida se enumeran todos los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa, y sin que además, por otro lado, se aprecie indefensión alguna para las partes que efectivamente no se han visto sustraídas de un verdadero debate contradictorio, habiendo tenido la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones, resultando por ello la Sala obligada a resolver lo que corresponde dentro de los términos en que fue planteado el debate ( artículo 202.2 LRJS ), lo que da lugar a continuar con el examen de los restantes motivos de recurso.
SEGUNDO.-En el segundo apartado del recurso se denuncia la infracción del artículo 15.1 del ET y del artículo 2 del RD 2720/1998 en relación con los artículos 1 , 2 y 19 del Convenio Colectivo del personal laboral contratado por los Ayuntamientos del Principado de Asturias dentro de la Línea 1 de los Planes Locales de Empleo y de la Línea 3 relativa al apoyo a la contratación laboral de los jóvenes participantes en el Programa de Practicas no Laborales con compromiso de contratación incluidos dentro del Acuerdo por el Empleo y el Progreso de Asturias 2013-1015.
Alega que se discute en la sentencia si el tipo de contrato firmado cabía realizarlo conforme al contrato temporal de obra o servicio o no, y al efecto sostiene que el caso no es idéntico a otros ya analizados y juzgados del Ayuntamiento de Langreo, pues aquí la obra es 'la realización de la obra o servicio determinado dentro del Plan de Empleo 2014-2015, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa', por tanto no es una obra determinada como subvención o financiación de planes, sino el plan en si mismo, independientemente de que en las cláusulas del contrato se informe que esta subvencionado por el Principado, y por ello el elemento diferenciador es que la obra es el Plan de Empleo 2014-2015, y añade que las causas de temporalidad vienen determinadas por ser un Plan de Empleo especial para integración de personas en situaciones de especial exclusión laboral, por ser un Plan de Empleo 2014-2015 por un periodo determinado, y por el Convenio Colectivo que establece que el contrato será por un año a tiempo completo.
Seguidamente alega que la STS de 9-12-2009 estableció la posibilidad de vincular la contratación temporal a un Plan de Empleo Municipal e insiste en que en este caso la temporalidad viene marcada por el propio Plan de Empleo que sitúa su duración en los años 2014 y 2015, e invoca en su apoyo la sentencia de esta Sala de 15 de mayo de 2015 que valida una contratación temporal realizada al amparo de un plan de empleo, siendo a su entender los hechos idénticos a los que nos ocupan y rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo para al ejecución de la Línea 1 de los Planes Locales de Empleo, por lo que se da cumplimiento junto con la determinación de una obra de carácter temporal como el Plan de Empleo 2014-2015, a todos los requisitos necesarios para que la contratación temporal sea validamente efectuada y por tanto llegada la fecha del vencimiento del contrato no exista despido sino extinción de la relación laboral por el transcurso del tiempo pactado, debiendo rectificarse la sentencia de instancia en este sentido procediendo a la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Consta en los hechos probados que el demandante comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Mieres el 1 de octubre de 2014 con la categoría profesional de peón de la construcción de edificios, para realizar las funciones propias de dicha categoría a jornada completa, y que para ello las partes suscribieron un contrato temporal de obra o servicio determinado que en la cláusula tercera establecía que su vigencia se extendería desde aquella fecha hasta el 30 de setiembre de 2015, y como cláusula especifica se establece que su causa esta constituida por 'la realización de la obra o servicio determinado dentro del Plan Local de Empleo 2014-2015 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. Asimismo en la cláusula adicional primera se establece que el contrato es 'subvencionado por la Administración del Principado de Asturias, formalizándose en cumplimiento de la resolución de 31 de julio de 2014 del Servicio Publico de Empleo, de concesión de subvenciones a Ayuntamientos del Principado de Asturias en materia de ámbito competencial del Servicio Publico de Empleo del Principado de Asturias: Planes de Empleo 2104-2015'. Igualmente consta en dicho relato de hechos probados que el actor fue destinado por el Ayuntamiento al servicio de cementerios, caminos y albañilería.
Así pues el vinculo laboral del actor con el Ayuntamiento demandado había de ajustarse a las prescripciones contenidas en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2720/1998 que lo desarrolla. Como señala el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 29-4-14 (Rec. 1.996/13 ), que declara indefinidas las relaciones laborales de unos asesores de empleo contratados, por obra o servicio determinado, por el Servicio Andaluz de Empleo en el marco del Plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, las series de sentencias relativas tanto al INEM, como a los servicios de ayuda a domicilio, de prevención de incendios, o a los casos de campamentos infantiles de verano y de guarderías infantiles en la campaña de la aceituna 'evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia de subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal. Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (...) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención (...). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones'. El mismo Tribunal en su sentencia de 21-4-15 (Rec. 1.071/14 ), desestimatoria del recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo, señala que 'para celebrar un contrato por obra o servicio determinado no basta con la concurrencia de la necesidad en el seno de la organización empleadora, sino que es preciso que ésta utilice ese mecanismo de contratación temporal precisamente para el desarrollo de la obra o servicio que justificaría este tipo de contratos, y, en suma, que se dé cumplimiento a las exigencias del Art. 15.1 a) del ET y su norma de desarrollo ( Art. 2 del Real Decreto 2720/1998 )'.
Tal como señala la sentencia de instancia, en relación con el enjuiciamiento de la validez de estos contratos insertos en Planes Locales de Empleo, la Sala se ha pronunciado en este sentido en la sentencia de 5 de junio de 2015 en un asunto referido al Ayuntamiento de Langreo, similar a este, declarando al efecto que:
'...La circunstancia de inscribirse la contratación dentro de un plan de empleo público subvencionado por el Principado de Asturias no altera su sometimiento a la normativa reguladora de la contratación temporal. Las actuaciones dirigidas a la promoción activa del trabajo, sean por iniciativa pública o privada, han de acomodarse a la regulación general de las modalidades de contratación sin que haya cabida para el establecimiento de especialidades distintas de las habilitadas en esa normativa.'
Pues bien el contrato suscrito entre las partes procede de un lado a una identificación imprecisa y sin claridad de la obra y servicio que constituye su objeto pues no tiene esta consideración la inclusión de la prestación de servicios en un plan de empleo municipal, y de otro tampoco resulta precisado en el mismo cuales son las tareas encomendadas al trabajador a prestar como peón de la construcción del plan de empleo, que permitiera considerar que constituye su cometido una unidad individualizada y determinada dentro de los cometidos comunes del puesto de peón municipal, y tales deficiencias, puestas de relieve por el Juzgador de instancia, son manifestación de un fraude de ley pues, se insiste, las tareas encomendadas no pueden calificarse de temporales por la mera circunstancia de formar parte el contrato de un plan de empleo de vigencia prefijada, pues esas funciones, que se confunden con las del resto de personal de la misma categoría, no son susceptibles de una acotación temporal. Prevalece, consiguientemente, la presunción de relación indefinida, aunque no fija por razón de la causa para declarar indefinido el contrato.
Por otro lado debe tenerse en cuenta cuales son los requisitos precisos para la validez del contrato para obra o servicio determinado. En este sentido como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007 y 9 de diciembre del 2009, la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, las resume la sentencia de 30 de junio de 2005 destacando los dos siguientes extremos: 'a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. b) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 , 26-3-96 , 20-2-97 , 21-2-97 , 14-3-97 , 17-3-98 , 30-3-99 , 16-4-99 , 29-9-99 , 15-2-00 , 31-3-00 , 15-11-00 , 18-9 - 01 , 21-3-02 y 11-5-05 y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art.2.2.a del RD 2720/98 ) de que 'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'. Cierto que la jurisprudencia viene admitiendo como especialidad, dado el carácter público del empleador, la posible identificación de una obra o servicio determinado con referencia a un programa publico de actuación especifica cuando se trata de una Administraciones Publica; pero en todo caso se exige para su validez, tanto a las empresas privadas como a las Administraciones Públicas, que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
CUARTO.-En el último apartado del motivo de censura jurídica, se denuncia la infracción del
artículo 56 del ET en relación con el artículo
Alega en síntesis que el salario regulador de los efectos de un posible despido improcedente seria el percibido en el ultimo mes trabajado en la empresa prorrateado con las pagas extraordinarias o bien el promedio del percibido en el ultimo año, caso de que existan variaciones por la modificación constante de la jornada o por la presencia de conceptos salariales variables mes a mes, y que la sentencia de instancia no aplica la regla general sino que considera que se debe calcular la indemnización según el salario que hubiera percibido el trabajador de habérsele aplicado el Convenio del Ayuntamiento de Mieres y no el de los Planes Locales de Empleo, siendo así que los artículos 1 y 2 de este ultimo establecen con claridad el ámbito funcional y personal del mismo, y que la relación laboral que da origen a este procedimiento esta encuadrada en dicho convenio.
El recurso termina insistiendo en que no se ha probado el fraude de ley por el actor, y por ello mantiene la petición principal de desestimación de la demanda de despido y la subsidiaria de que si se estima que ha habido un despido improcedente, se rebaje la cuantificación de la indemnización para ser calculada en virtud del salario percibido por el trabajador, y no por el que debió percibir según el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres.
Tales alegaciones efectuadas no resultan atendibles para dejar sin efecto el pronunciamiento de instancia. Una cuestión parecida ha sido abordada ya por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia al examinar varios supuestos que afectaban al Ayuntamiento de Gijón, en los que los contratos de trabajo para obra o servicio determinado concertados en el marco de un programa de empleo promovido por ese Ayuntamiento fueron declarados en fraude de ley. Al plantearse el Convenio Colectivo de aplicación para fijar el modulo salarial en las relaciones indefinidas no fijas declaradas como consecuencia de la actuación fraudulenta, la Sala, en las sentencias de 20 de febrero de 2015 ( rec. 249/2015), de 27 de marzo de 2015 ( rec. 544/2015 y 545/2015 ) y de 17 de abril de 2015 ( rec. 558/15 ), se pronunció a favor del superior salario fijado en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento y descartó que pudiera acudirse, como se hizo mientras estuvo vigente la relación laboral, al Convenio Colectivo del Personal Laboral contratado por el Ayuntamiento de Gijón dentro del Acuerdo 'Gijón Innova' que era específico para el personal incluido en el plan de empleo.
En estos casos, el tribunal de suplicación razonaba:
'Pero la Sala no comparte esa posición [del Ayuntamiento], teniendo en cuenta que las circunstancias que llevan a la declaración de improcedencia del despido configuran la existencia de un contrato que no corresponde con los incluidos en el Convenio Colectivo de Innova, sino que pertenece a los contratos indefinidos a los que debía haberse aplicado el Convenio 'normal' para el personal del Ayuntamiento.
Esas circunstancias (y su calificación no impugnada en el recurso) se derivan del fundamento de derecho segundo 'in fine' de la Sentencia de instancia: 'el contrato celebrado por obra o servicio determinado no fue sino una fórmula meramente aparente que encubría en realidad un contrato ordinario, empleándose la fórmula del contrato de duración determinada para la obtención de un beneficio patrimonial por parte de la empresa en perjuicio de la trabajadora, al privarle de esa manera de los derechos que le corresponderían con un contrato indefinido, utilizando de esa manera una norma de cobertura cual es el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , para calificar formalmente una relación laboral cuando la realidad demuestra que ello no era así; conducta constitutiva de un fraude de ley que con arreglo a lo establecido en los artículos 6.4 del Código Civil , 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , y en el R.D. 2720/1998, debe conducir a calificar el contrato celebrado como común u ordinario de carácter indefinido, con las consecuencias inherentes a tal declaración ( SSTS de 21 de septiembre de 1993 , de 5 de mayo de 2004 , de 7 de noviembre de 2005 ).
La aplicación del salario correspondiente al Convenio del personal del Ayuntamiento y de sus Fundaciones y Patronatos (ampliamente argumentada en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida) debe ser confirmado, ya que la declaración de fraude de ley en la contratación, que consiste en aparentar la existencia de una relación laboral determinada para evitar la aplicación de la norma que verdaderamente corresponde a la relación que efectivamente se contrata, no puede tener otra consecuencia que la dispuesta en el art. 6.4 del Código Civil , esto es, que los actos ejecutados en fraude de ley 'no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir'.
Esa aplicación no puede ser parcial, lo que supone rechazar la pretensión de la recurrente'.
Las indicadas razones y argumentaciones son de tener en cuenta en el presente supuesto y corroboran la solución que fue dada en la instancia, pues el fraude de ley detectado conduce a aplicar la normativa eludida mediante el mismo, que no puede ser otra que aplicar al trabajador el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, y no la establecida para las relaciones de empleo formalizadas para la ejecución de Planes de Empleo.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, el recurso de suplicación interpuesto debe ser desestimado con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MIERES contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Mieres, dictada en los autos seguidos a instancia de Jose Antonio contra la entidad recurrente y el FOGASA, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

