Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1192/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1268/2016 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1192/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100873
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2264
Núm. Roj: STSJ CLM 2264/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01192/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107748
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001268 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000462 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Francisco
ABOGADO/A: CRISTINA AZORIN DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10, INSS, TGSS , FERROSER
SERVICIOS AUXILIARES S.A.
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA DELAMO MARTINEZ, ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1192 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1268/2016, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Jose Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número 3 de Albacete en los autos número 462/2014, siendo recurrido/s MUTUA UNIVERSAL
MUGENAT MATEPSS Nº 10, INSS, TGSS y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A.; y en el que ha
actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 31 de marzo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 462/2014, cuya parte dispositiva establece: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Francisco , asistido del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Pilar Ordóñez Carrasco, contra la Mutua Universal, asistida y representada por la Letrada Dª María Delamo Martínez, y contra la mercantil 'Ferroser Servicios Auxiliares S.A.' que no comparece, pese a su citación en forma, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos formulados de contrario.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Jose Francisco , nacido el día NUM000 de 1960, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , le fue reconocido pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 16 de diciembre de 2004, con una base reguladora de 1.106,81 € (folio 14 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 13 de diciembre de 2004, obrante al folio 37 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros extremos: 'ANTECEDENTES Expte. en demora de calificación. ID: amputación MII por encima de la rodilla; Fr. Metafisodiafisaria conminuta abierta grado II de tibia dcha, Pseudoartrosis de Tibia dcha.
AFECTACIÓN ACTUAL: Refiere que anda cortas distancias con una férula en el MIDcho. Y con 2 bastones ingleses. Solicitando verbalmente informe a la Mutua nos comentan estar pendiente de adaptación protésica...
APARATO LOCOMOTOR Amputación del MIIzdo por encima de la rodilla MIDch: portador de férula de toda la extremidad.
Pierna: Múltiples cicatrices quirúrgicas.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Amputación MII por encima de la rodilla Fr. Metafisodiafisaria conminuta abierta grado II de tibia dcha.
Pseudoartrosis de tibia dcha...
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Importantes limitaciones para la bipedestación-deambulación' Con fecha 16 de diciembre de 2004, el EVI propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de absoluta (folio 36 del expediente administrativa).
TERCERO.- Iniciado proceso de revisión de oficio con fecha 9 de febrero de 2006 (folio 17 del expediente administrativo), en Informe Médico de Síntesis de fecha 20 de febrero de 2016, obrante al folio 21 a 26 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge entre otros extremos: 'ANTECEDENTES A.T. el 24-08-2002. Fue atropellado mientras realizaba su trabajo, sufrió amputación de MII por encima de la rodilla y fractura metafisodiafisaria conminuta de tibia derecha abierta Grado II...
AFECTACIÓN ACTUAL En 12-2004 se adaptó prótesis de MII que se hubo de recambiar por rotura tras caída. Ha seguido controles por su Mutua con adaptación protésica y RHB que ha finalizada hace una semana....
APARATO LOCOMOTOR Amputación supracondilea MII con prótesis, presenta lesiones enrojecidas en muñón por presión tanto inferior como por agarres laterales. Moviliza cadera correctamente.
EID con gran atrofia muscular y numerosas cicatrices en pierna. Movilidad de cadera, rodilla y tobillo con ligera pérdida de fuerza de la extremidad.
Cajón anterior++Rodilla derecha.
Refiere algias lumbares y en EID, con pérdida de fuerza, actualmente se ha aconsejado ejercicio domiciliario con pesas.
RESON. NUCLEAR MAGNÉTICA Pierna derecha: fractura antigua de tibia y peroné derecho. El proceso se extendió hasta meseta tibial a nivel de la inserción de LCA...
AFECCIONES PSÍQUICAS Sigue controles por Psiquiatría desde 04-2004 con diagnóstico inicial de tr. de stres postraumático.
Posteriormente ha evolucionado con persistencia de clínica depresiva con diagnóstico de Tr. depresivo o afectivo persistente...
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS - AT el 24-08-2002: Amputación supracondilea de MII - Fractura metafisodiafisaria conminuta abierta grado II de tibia derecha.
- Pseudoartrosis. Varias IQ...
LIMITACIONES ORGÁNICAS O FUNCION Importante limitación para la deambulación y bipedestación'.
Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de marzo de 2006, se acuerda en relación con la revisión de grado de invalidez permanente, iniciada de oficio, se deduce que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de invalidez reconocido a D.
Jose Francisco , manteniéndose el mismo grado de incapacidad (folio 20 del expediente administrativo).
Mediante Resolución de la Delegada Provincial de Salud y Bienestar Social de fecha 4 de junio de 2010, obrante al folio 68 a 70 del expediente administrativo) se resuelve aprobar el Programa Individual de Atención, reconociendo a D. Jose Francisco el derecho a la prestación para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, con efectividad de la prestación económica reconocida desde el 28/11/2008.
CUARTO.- Con fecha 25 de octubre de 2013, la parte actora solicitó la revisión de grado por agravamiento (folio 55 y 56 del expediente administrativo).
Mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 10 de diciembre de 2013, se resolvió denegar la revisión solicitada, al no haberse producido una variación en las lesiones y presentar un cuadro clínico semejante al que sirvió de base para el reconocimiento de incapacidad permanente total (folio 65 del expediente administrativo).
Con fecha 21 de enero de 2014, la parte actora presentó reclamación administrativa previa (folios 84 a 88 del expediente administrativo) que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 5 de marzo de 2014 (folio 92 y 93 del expediente administrativo).
QUINTO.- En Informe Quirúrgico del Sanatorio Nª Señora del Rosario de fecha 26 de enero de 2009, se recoge como diagnóstico: retracción de muñón amputación pierna izquierda y el tratamiento: acortamiento fémur y remodelación de muñón de amputación (folio 73 del expediente administrativo).
En Informe del Servicio de Traumatología del Hospital de Hellín de fecha 22 de septiembre de 2011 se recoge como diagnóstico: gonalgia derecha secundaria a fractura metafisodiafisaria de tibia derecha y sus complicaciones (pseudoartrosis y pseudoartrosis infectada) [folio 76 del expediente administrativo] En informe de Neurología del CHUA de fecha 5 de julio de 2013, se recoge a la exploración física: temblor postural y cinético e MMSS, sin Sd. rígido-acinético y que mejoró claramente con Lioresal y más aún al añadir gabapentina (400 mg/8 h). Ya no tiene dolor ni movimientos, pero cuanto lo deja, recurre. El temblor solo le molesta el temblor en momentos de nerviosismo (folio 74 del expediente administrativo).
En Informe médico psiquiátrico del Hospital de Hellín de fecha 28 de mayo de 2013, se recoge como juicio diagnóstico: trastorno ansioso-depresivo reactivo cronificado (folio 75 del expediente administrativo).
Se da por reproducido el informe pericial de fecha 29 de marzo de 2016 de la Dra. Elsa (perito de la Mutua Universal) , obrante al documento nº 1 del ramo de prueba de la Mutua Universal, que exploró al actor con fecha 14/11/2013 y con fecha 28/03/2016, y declaró en la vista que el mismo puede comer de modo autónomo; para lavarse, necesita una adaptación con prótesis y/o silla, la deposición es normal, la micción también es normal y para la deambulación precisa la prótesis del miembro inferior izquierdo y dos muletas; si bien con ellas camina una hora diaria.
SEXTO.- En Informe Médico de Síntesis de fecha 15 de noviembre de 2013, obrante al folio 79 a 82 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recogen, entre otros extremos, los siguientes: 'AFECTACIÓN ACTUAL Expediente de revisión de grado a instancia del interesado. 'Refiere haber empeorado: la cabeza no la tengo muy bien, me encierro en mi mismo'. Diabetes mellitus en tto. con A.orales desde hace 3 años.
Ha seguido controles en la Mutua Universal con cambio de prótesis M.I. Izquierdo (2006). Remodelación muñón de amputación (11-2-2009).
24-11-2009: Viene a revisión refiriendo molestias en miembro inferior derecho, a nivel músculo pedio se solicita RMN en cuyo resultado no se hallaron hallazgos significativos.
18-12-2009: Traumatología: Hematoma dorso de pie derecho con RMN sin signos infecciosos o inflamatorios, ni signos de reactivación de osteomielitis pasada.
Parestesias en dorso del dedo con EMG, indicativo de proceso crónico tipo axonotmesis de tibial tercio proximal (distal a la rodilla), peroneo común derecho/leve y parcial) y rama cutánea dorsal del nervio rural.
Tratamiento sintomático.
MARCHA: Utiliza silla de ruedas en casa (va sin prótesis preventiva) en trayectos fuera casa prótesis y 2 bastones). Camina 1 hora/ día por la diabetes.
APARATO LOCOMOTOR Exploración: Amputación MII a nivel de 1/3 medio muslo. No se aprecian movimientos involuntarios.
M. Inferior derecho: cicatrices en pierna.
Rodilla derecha: frías, secas, estable. Movilidad: flexión 120 grados; extensión completa.
SISTEMA NERVIOSO Valorado por S. Neurología CHUA (5-7-13): Refiere desde la amputación movimientos involuntarios MI, Izquierdo. Temblor esencial +/- medicamentoso en mano. se prescribió sumial de forma puntual. Que no toma en la actualidad. Exploración neurológica sin hallazgos.
DEFICIENCAS MÁS SIGNIFICATIVAS AT (24-8-2002): Amputación Supracondilea MII. Fr. Conminuta abierta grado II tibia derecha.
Pseudoartrosis IQ en varias ocasiones. Tr. ansiosos depresivo reactivo cronificado...
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Discapacidad para la realización de trabajos con requerimientos de deambulación/bipedestación.
CONCLUSIONES Persisten las limitaciones que motivaron la concesión de IPA.
Aplicado baremo de 3ª persona alcanza 8 puntos' En Dictamen-Propuesta de fecha 27 de noviembre de 2013, se propone el mantenimiento del grado de la incapacidad permanente reconocida (folio 83 expediente administrativo).
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 1.106,81 € (incapacidad absoluta) y el complemento de 613,17 € (gran invalidez), con fecha de efectos el día 11 de diciembre de 2013 (hecho no controvertido).»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Jose Francisco , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 3 de Albacete por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarado en situación de Gran Invalidez, con los efectos inherentes.
La sentencia recurrida señala que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 16 diciembre 2004.
Dicha sentencia acoge el contenido del informe médico de síntesis del 15 noviembre 2013, que figura a folios 79 a 82 de las actuaciones, señalando que los menoscabos que presenta actualmente el demandante no constituyen agravación respecto de los que padecía cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en el año 2004, y en todo caso no son constitutivos de Gran Invalidez.
Indica al respecto que, si bien han aparecido nuevas dolencias puntuales (como gonalgia derecha secundaria a fractura metafisodiafisaria de tibia derecha con complicaciones, y temblores involuntarios en el muñón de la pierna izquierda que mejoran con los fármacos), ello no implica que la situación del actor sea de Gran Invalidez, por no necesitar asistencia de tercera persona para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.
Como se ha señalado, el informe médico de síntesis acogido por la resolución recurrida obra a folios 79 a 82 de las actuaciones.
En su apartado 'aparato locomotor' indica que el actor presenta amputación del miembro inferior izquierdo a nivel de un tercio del medio muslo. No se aprecian movimientos involuntarios. En rodilla derecha presenta flexión de 120° y extensión completa.
En el apartado 'afecciones psíquicas' se hace constar que presenta trastorno ansioso depresivo reactivo cronificado.
En el apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales' se hace constar que presenta discapacidad para la realización de trabajos con requerimientos de deambulación o bipedestación. Asimismo se señala que persisten las limitaciones que motivaron la concesión de la incapacidad permanente absoluta, y en el baremo de tercera persona alcanza 8 puntos.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa la adición de un nuevo ordinal fáctico en el que se recoja que según informe de 26 enero 2015 del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha el actor ha experimentado un empeoramiento progresivo de su estado físico con deterioro intenso de fuerza y de su estado de ánimo con alteraciones secundarias de calidad de vida y deterioro progresivo de capacidad para realizar actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.
Tal petición se basa en documentos obrantes a folios 87 a 90, 170, 163 y 153 de las actuaciones.
Pues bien, el motivo resulta inacogible, toda vez que en el mismo no se interesa la adición de menoscabos o déficits funcionales concretos, sino que la redacción que se pretende dar al Hecho Probado implicaría introducir conceptos jurídicos manifiestamente predeterminantes del fallo de la sentencia, siendo que esta vía de recurso debe dirigirse a revisar la declaración de hechos probados, a los cuales ulteriormente resultarían aplicables las normas jurídicas pertinentes, pero no permite introducir conceptos, subsunciones o calificaciones manifiestamente jurídicos, como sería lo relativo a una incapacidad 'para realizar actividades básicas e instrumentales de la vida diaria', que en realidad viene a coincidir con la definición jurídica de la situación de Gran Invalidez.
A mayor abundamiento, los informes médicos a que se refiere el motivo han sido ya tenidos en cuenta por el órgano judicial, habiendo concedido éste superior fiabilidad o credibilidad al informe médico de síntesis obrante a folios 79 a 82 de las actuaciones, debiendo recordarse al respecto que la doctrina judicial es constante al señalar que, a los efectos de fundar la revisión probatoria en recurso de suplicación, ' en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica ' (por todas, sentencias de los TSJ de Canarias/Las Palmas de 29 noviembre 2006 ó de Cataluña de 9 abril 2013 ), no siendo de apreciar en el presente caso, cuando menos de forma notoria o acreditada, la concurrencia de mayor solvencia en los informes invocados por la parte recurrente que en el acogido por la resolución recurrida.
En consecuencia, se desestima el motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 137-6 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que el actor debería haber sido declarado en situación de Gran Invalidez, toda vez que necesitaría de la asistencia de tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida, y ello por cuanto que el demandante sufrió en el año 2002 un accidente que motivó la amputación de su miembro inferior izquierdo por encima de la rodilla así como fractura de tibia, siendo que su estado personal ha evolucionado con posterioridad a peor ya que, al tener que cargar todo el peso corporal en su pierna derecha, se le ha producido hematoma infeccioso en planta del pie derecho así como lesiones en columna vertebral, y otras patologías como espasmos incontrolados en muñón de la pierna izquierda y trastorno ansioso depresivo reactivo cronificado, por todo lo cual necesitaría ayuda de tercera persona para los actos básicos de su vida, tales como su aseo personal, debiendo ser ayudado para entrar, salir de la ducha y mantenerse en la misma, entre otras actividades.
Pues bien, en el presente caso no cabe apreciar que la situación del demandante suponga un estado en que ' por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ', tal como dispone el artículo 137-6 de la Ley General de la Seguridad Social según numeración vigente en la fecha del hecho causante, toda vez que el actor conserva la movilidad o capacidad de desplazamiento aun cuando para ello tuviera que hacer uso de apoyo asistido (bastones o muletas); y en relación con la posible necesidad de ayuda para ducharse, se trata de un acto puntual de escasa duración que no se extiende a la generalidad de los actos esenciales de la vida diaria de la persona, aparte de que existen soluciones de adaptación accesoria o domiciliaria (duchas adaptadas) para facilitar el aseo personal de personas con movilidad reducida.
Es notable, por otro lado, que según el art. 5-4-a) de Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, ' se considerará la necesidad de asistencia de tercera persona, siempre que se obtenga en el baremo un mínimo de 15 puntos ', mientras que en el caso del actor tiene reconocidos 8 puntos en dicho baremo.
En cuanto a la afirmación de que el demandante ha experimentado empeoramiento respecto de la situación que presentaba cuando se le reconoció la incapacidad permanente absoluta, la jurisprudencia es constante al entender que, para que haya lugar a la revisión del grado de invalidez por agravación, no basta con la existencia de un empeoramiento en el estado general de la persona, sino que además es preciso que ese empeoramiento (ya obedezca a una evolución negativa del previo cuadro patológico, o bien a la aparición de nuevos trastornos o dolencias) posea tal relevancia que justifique la subsunción o inclusión en otro grado distinto de la incapacidad permanente, según la caracterización que para cada uno de los grados de invalidez se contiene en la Ley General de la Seguridad Social. ' Para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en proceso de revisión por agravación, no basta el aumento de secuelas, sino que (es necesario además que) las nuevas padecidas tengan una limitación en la capacidad funcional que inhabiliten por completo para el ejercicio de toda profesión u oficio ' ( sentencia del T.S.J. de Murcia de 17 junio 2013, rec 1145 /2012 ). ' La revisión por agravación del grado de incapacidad permanente... presupone necesariamente un juicio comparativo en la confrontación entre dos situaciones fácticas, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de incapacidad permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquélla para, de él, llegar a la conclusión de: A) si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente cuya revisión se pretende, y B) si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de incapacidad permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le limite hasta el punto de que le impida la realización de las tareas fundamentales de cualquier profesión u oficio ' ( sentencia del T.S.J. de La Rioja de 16 abril 2012, rec 173/2012 ).
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Jose Francisco frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de fecha 31 de marzo de 2016 , en autos nº 462/2014 de dicho Juzgado, siendo partes recurridas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1268 16 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
