Sentencia SOCIAL Nº 1192/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1192/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1192/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102498

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3040

Núm. Roj: STSJ AS 3040/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01192/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002281
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000649 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000563 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Secundino
ABOGADO/A: ROSALIA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1192/19
En OVIEDO, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,

Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000649/2019, formalizado por la Letrada DOÑA ROSALIA FERNANDEZ
FERNANDEZ, en nombre y representación de Secundino , contra la sentencia número 469/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000563/2018, seguidos a
instancia de Secundino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Secundino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 469/2018, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-El demandante, D. Secundino , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1972, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , encuadrado en el Régimen General. Su profesión habitual es la de enfermero.

2º.-Inicia el actor un expediente de incapacidad permanente en el que recae resolución desestimatoria de 7 de junio de 2018, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 1 de junio de 2017.

3º.-El actor presentó reclamación previa el 21 de julio de 2017, desestimada por resolución de la entidad gestora de 30 de julio de 2018.

4º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.149,19 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda, debe fijarse al cese.

5º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Psoriasis.

- Hipertensión arterial.

- Taquicardia sinusal.

- Hipoglucemias funcionales.

- Fibromialgia.

- Fatiga crónica. Disnea funcional con baja capacidad funcional. No síntomas de cardiopatía en test de esfuerzo.

- Colon irritable.

- Trastorno mixto de la personalidad. Trastorno ansioso depresivo. Trastorno de ansiedad generalizada.

Tratamiento con Xeristar 60mg (1-1-0), Rexer 30 mg (1-1/2-1 y 1/2), Zinosal 12,5 mg (1-1-1), Quietapina 50 mg (0-0-2), Alprazolam 2 mg (1-1-1-1).

- Migraña crónica.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Secundino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Secundino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por D. Secundino en solicitud de la declaración de una incapacidad permanente absoluta, se interpone recurso de suplicación por su representación letrada.



SEGUNDO.- Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita la revisión de los hechos probados a fin de que se modifiquen, al ser erróneas, las fechas del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y de la presentación de la reclamación previa que constan, siendo las correctas 1 de junio y 3 de julio de 2018 respectivamente, modificación que ha de acogerse conforme a los documentos que se reseñan.

Se interesa, asimismo, la revisión del hecho probado quinto, que recoge el cuadro clínico, a fin de que se redacte en los términos que señala.

Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación del Juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo juicio diagnóstico es el recogido en la sentencia.

Del conjunto del cuadro clínico al que ya se hace referencia por el Juzgador de instancia, solo resulta trascendente a los efectos de una declaración de incapacidad permanente absoluta, la afección psíquica que se declara probada y en cuya gravedad incide el recurrente. Se alude por éste al tratamiento, periodicidad de las revisiones, diagnóstico, antecedentes de la enfermedad, antecedentes familiares, ausencia de mejoría y ajustes farmacológicos, pero estas circunstancias, aunque importantes, no resultan lo suficientemente relevantes como para alterar el sentido del fallo.

El recurrente solicita, asimismo, se incluya en el relato factico una referencia al grado de minusvalía del 65% que tiene reconocido y tal adición resulta innecesaria desde el momento que la incapacidad para el trabajo no se determina conforme al criterio establecido para el reconocimiento del grado de minusvalía, el cual se realiza en función de factores que no siempre son alteraciones de salud, como son los llamados factores sociales complementarios.



TERCERO.- Por el cauce procesal adecuado del artículo 193 c) LJS, denuncia el recurrente infracción del artículo 194.5 LGSS, en relación con la jurisprudencia sobre la materia.

Con el fin de resolver si la invalidez permanente en que el actor se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 194.1 c) LGSS como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo presente, como ordena el artículo 3 CC, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.



CUARTO.- Sentado lo anterior, resulta que las lesiones que el trabajador padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado quinto no le impiden desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles. Al cuadro clínico que se integra por las siguientes dolencias: 'Psoriasis. Hipertensión. Taquicardia sinusal. Hipoglucemias funcionales.

Fibromialgia. Fatiga crónica. Disnea funcional con baja capacidad funcional. No síntomas de cardiopatía en test de esfuerzo. Colon irritable. Migraña crónica', se añada con carácter principal: 'Trastorno mixto de la personalidad. Trastorno ansioso depresivo. Trastorno de ansiedad generalizada. Tratamiento con Xeristar 60mg (1-1-0), Rexer 30 mg (1-1/2-1 y 1/2), Zinosal 12,5 mg (1-1-1), Quietapina 50 mg (0-0-2), Alprazolam 2 mg (1-1-1-1)'.

La afección psicopatológica, patología en la que se incide, no impide al actor desarrollar cualquier trabajo, pues, en relación con la misma ha de precisarse: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma puede tener repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse solo su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 3) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 4) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 5) que la depresión prolongada en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.

La Jurisprudencia ha reiterado que resultan constitutivas de incapacidad permanente estas patologías cuando el grado es grave, persistente, y progresivo; y tratándose del grado de absoluta cuando existe deterioro cognitivo, síntomas psicóticos, e intentos autolíticos. Ninguna de estas últimas circunstancias consta que concurran en el caso de autos. El actor padece una enfermedad que no cabe afirmar pueda determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Nada se declara probado sobre la sintomatología, ni siquiera en el texto que se pretende incorporar al relato factico, lo único que consta es que no presenta síntomas psicóticos.

Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia impugnada, recordando que la suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido. La incapacidad permanente absoluta requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para toda profesión u oficio, con la intensidad legalmente requerida, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 194.1 c) LGSS, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Secundino contra la sentencia de 17 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos 563/18 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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