Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1192/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 991/2019 de 18 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1192/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101160
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1939
Núm. Roj: STSJ PV 1939/2019
Resumen:
PRIMERO.- Doña Herminia formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte la demanda que misma formuló contra Navisrom, S.L., Soldin Montajes, S.L. y Transportes Isis Gernika, S.L. y manifiesta su discrepancia con respecto a lo relativo a que se incluya en la condena fijada en la sentencia la indemnización por fin de contrato y los salarios de entre el 7 y el 31 de julio de 2018, pretendiendo lo siguiente:
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 991/2019
NIG PV 48.04.4-18/005790
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0005790
SENTENCIA N.º: 1192/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, doña MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Herminia , contra la sentencia del Juzgado de
lo Social número 11 de los de Bilbao, de fecha 8 de febrero de 2019 , dictada en los autos 296/18, en
proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por doña Herminia frente a NAVISROM S.L.,
TRANSPORTES ISIS GERNIKA SL y SOLDIN MONTAJES S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero.- Dña. Herminia ha venido prestando servicios para la entidad 'NAVISROM S. L.', que forma un grupo de empresas con las entidades 'SOLDIN Montajes S. L.' y 'Transportes ISIS Gernika S. L.', al ser los mismos sus socios, administradores, objeto social y domicilio social, así como habiendo compartido a varios trabajadores y habiendo incluso cofusión de caja entre las dos primeras al haber pagado la primera material que utilizó la segunda, con la categoría profesional de Técnico de Prevención, una antigüedad de 04/05/2016 y una retribución de 2.166#67 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias por su trabajo, siendo el Convenio Colectivo aplicable a las relaciones entre empresa y trabajadora el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Bizkaia.
Segundo.- La trabajadora tenía un contrato por obra o servicio determinado que se extinguió el 30 de Julio de 2017 por finalización del servicio que la misma venía realizando, si bien dejó de trabajar el día 7 de Julio del mismo año 2017.
Tercero.- La entidad 'NAVISROM S. L.' ha sido declarada extinguida por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de 16 de Enero de 2018, publicado en el BOE de 25 de Enero de 2018.
Cuarto.- La trabajadora, a la finalización de su contrato, no ha percibido ninguna indemnización por dicha finalización pero sí una cantidad de 1.150 euros por los meses de Junio y Julio de 2017.
Quinto.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
Sexto.- Intentado el preceptivo acto de conciliación, éste se celebró el 14 de Junio de 2018, con el resultado de intentado sin efecto.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Herminia contra las entidades 'NAVISROM S. L.', 'SOLDIN Montajes S. L.' y 'Transportes ISIS Gernika S. L.', que forman un grupo patológico de empresas debo declarar y declaro que las mismas adeudan a la demandante la cantidad de mil novecientos treinta y cuatro con trece (1.934#13) euros, condenando a éste grupo, a estar y pasar por esta declaración y al abono a la trabajadora de dicha indemnización con el interés del 10% de esta cantidad desde el 19/06/2018, absolviéndoles del resto de pretensiones contra ellas ejercitadas.
Y debo absolver y absuelvo al FOGASA de la presente reclamación sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que en derecho proceda.
Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas del presente procedimiento.
TERCERO. - Doña Herminia formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que no fue impugnado.
CUARTO.- En fecha 27 de mayo de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 31 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 18 de junio 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Herminia formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte la demanda que misma formuló contra Navisrom, S.L., Soldin Montajes, S.L. y Transportes Isis Gernika, S.L. y manifiesta su discrepancia con respecto a lo relativo a que se incluya en la condena fijada en la sentencia la indemnización por fin de contrato y los salarios de entre el 7 y el 31 de julio de 2018 , pretendiendo lo siguiente: a) Principalmente, que se deje sin efecto la sentencia recurrida en lo que es objeto del recurso y manteniendo la estimación de la misma en la parte no recurrida, se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, salvo que esta Sala entienda que no puede dictar sentencia y que procede retrotraer las actuaciones hasta sentencia para que el Juzgado dicte también sentencia en estos dos aspectos.
b) Subsidiariamente, que se estime íntegramente la demanda.
c) Al efecto, plantea cuatro motivos de impugnación, siendo que el primero se funda en el apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), dos por la de su apartado b y el último, por la de su apartado c.
Dicho recurso no ha sido impugnado por las demandadas.
SEGUNDO. Primer motivo de impugnación.
En el mismo se citan como infringidos los artículos 97, punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ¿ se supone que es un error material e involuntario y se refiere al artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social - la disposición adicional primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , los artículos 4 , 209, punto 4 , 216 , 218 , 225, punto 3 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero ), el artículo
Recuerda la recurrente cómo pretendió rectificación de sentencia sobre lo que ahora discute y que el Juzgado lo desestimó por auto de fecha 21 de julio de 2019 y en relación a los dos extremos que discute manifiesta lo siguiente: 1.- Con respecto de la indemnización por fin de contrato temporal, que principalmente pidió en demanda una indemnización de veinte días por año de antigüedad (1.805¿5 euros) basándose en la doctrina de Diego Porras del Tribunal de Justicia de la Unión europea (sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C- 592/14 ) y que cuantificó en demanda en subsidiariamente reclamó la misma en importe de 630,87 euros como indemnización por fin del contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito y que el Juzgador desestima tal pretensión por el simple dato de que tal contrato no es fraudulento, lo que entiende que poco tiene que ver con las razones por las que reclamaba, que, parten precisamente de la licitud, en cuanto a la condición de temporalidad de aquel contrato.
2.- Con respecto de los salarios del 6 al 31 de julio de 2018, el Juzgador los desestima a considerar que la demandante dejó de trabajar el 7 de julio y entiende que con ello omite que la única de las demandadas que compareció no discutió el fin de contrato el 31 de julio y que esto es lo que acaeció, como se indica, también en el segundo hecho probado de la sentencia recurrida, lo que concuerda con el propio examen de las nóminas, el certificado empresarial de fin de contrato o la vida laboral, imputando al disfrute de vacaciones el hecho de que dejase de trabajar el 7 de julio, como indicó el testigo.
Entendemos que ciertamente no hay respuesta en la sentencia recurrida a las argumentaciones principal y subsidiaria planteadas en la sentencia recurrida, pues precisamente ambas argumentaciones parten de que no procedería indemnización de treinta y tres días por año de antigüedad, que sería lo coherente de considerar celebrado tal contrato temporal en fraude de ley, que es lo que el Magistrado descarta en la sentencia recurrida y que no se da respuesta concreta a si es posible aplicar aquella doctrina De Diego Porras del año 2016 al caso concreto o si procede o no la indemnización por fin de contrato fijada en el artículo 49, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), debiendo destacarse que en el acto del juicio oral la demandante rectificó la cifra pedida para tal caso, incrementando aquellos 630¿87 euros reclamados a la cantidad de 742,2 euros en base a la liquidación que en su día Navisrom, S.L. le comunicó (folio 311).
En cuanto a lo segundo, es evidente la contradicción existente entre lo dicho en el hecho probado segundo de la sentencia y el fundamento de derecho tercero de la misma sobre la fecha del fin del contrato de trabajo.
Ahora bien, en cuanto que la nulidad de actuaciones es remedio último y subsidiario de cualquier otro que sea más compatible con el principio de celeridad ( artículo 75, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) y de conservación de los actos procesales ( artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder judicial y artículos 225 y siguientes de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil ) dan lugar a que consideremos que no procede anular la sentencia, sino que se pueda subsanar tales defectos en esta misma sentencia, tal y como prevé 202, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. Lo haremos al estudiar el cuarto motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Segundo motivo de impugnación.
Se pretende añadir al hecho probado segundo de la sentencia que en el propio contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito entre las partes se fijaba que la trabajadora tenía derecho a indemnización de acuerdo con la disposición transitoria octava del Estatuto de los Trabajadores o con la disposición adicional primera de la Ley 43/2006 .
Así se deduce del examen de tal contrato (folios 299 a 295 de autos) y en concreto de lo obrante al folio 289.
CUARTO- Tercer motivo de impugnación.
Se pretenden hacer ver los vínculos de la representante de una de las sociedades demandadas, la que acudió a juicio, con otra de las demandadas y una tercera empresa para hacer ver que es imposible que la misma supiese si fueron las vacaciones pendientes del año 2017 las que fueron la causa de que la demandante no acudiese a trabajar desde el día 7 de julio hasta fin de mes, lo que entendemos que es dato que no se puede inferir solo de esos vínculos, debiendo considerarse el resto de los apreciados por el Juzgador para concluir en que existía grupo de empresas con efectos laborales entre las tres sociedades codemandadas.
En consecuencia, desestimamos este motivo.
QUINTO.- Cuarto motivo de impugnación.
1.- En cuanto a la indemnización por fin de contrato.
Consideramos que no es aplicable aquella doctrina del TJUE, pues la sentencia De Diego Porras del año 2016 que dictó el Tribunal Europeo, fue cambiada por la posterior sentencia de ese mismo Tribunal de fecha 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17 ), dando lugar a la ulterior sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2019 (recurso 3970/2016 ), considerando que en tal caso no se daba discriminación ilegítima entre temporales que justificase aquella indemnización de veinte días por año, tratándose de un contrato de interinidad por sustitución de persona con derecho a puesto de trabajo, pero que obliga a seguir similar criterio en este caso, en el que tratamos de un contrato por obra o servicio determinado, celebrado entre particulares (sin que por tanto, se pueda hablar de efecto vertical de la Directiva a interpretar y si de efecto horizontal en su caso) y que, además, el contrato no duró más de lo previsto en la Ley (tres años más lo que pueda decir el convenio colectivo aplicable, según el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ).
Ahora bien, ello no obsta a que haya de estimarse la petición subsidiaria en cuanto a esta indemnización, pues la misma no sólo es que estuviese estipulada en el contrato de trabajo, sino que procede ex artículo 49, punto 1, letra c y siendo que esa cuantificación a doce días por año de trabajo o prorrata a meses en periodos inferiores, fue calculada efectivamente por su empleadora formal en el importe que reclamó al inicio del juicio, subiendo un tanto el importe reclamado en demanda, sin oposición de la única demandada que compareció a juicio, procede estimar tal pretensión subsidiaria e incrementar en aquellos 742,2 euros el importe de condena.
2.- En cuanto a los salarios del 7 al 30 de julio de 2018.
En este punto, si en el hecho probado segundo de la sentencia se dice que el contrato terminó el 30 de julio de 2018 y que la demandante dejó de trabajar el 7 de julio de tal año, en el fundamento de derecho tercero se indica que el testigo que compareció en juicio indica que la demandante dejó de trabajar el 7 de julio.
Ahora bien, el hecho de que dejase de trabajar no significa que en esa fecha se extinguiese el contrato, bien pudiendo ser que la razón que indica la recurrente (las vacaciones) sea la causa de ese desfase entre el fin de la actividad laboral y el fin de contrato, pues es claro que éste terminó el 30 de julio de 2018, como se indica en la propia sentencia y se deduce del certificado empresarial para el desempleo (folio 313), la nómina de ese mes (folio 310) y el informe de vida laboral (folio 287).
Por tanto y de conformidad con el artículo 4, punto 2, letra f, el 26 y el 29 del Estatuto de los Trabajadores , procede estimar también el devengo reclamado en demanda con respecto de este mes, pues la obligación de pago abarcaba todo el mes y no sólo los siete primeros días, asumiéndose también los dos descuentos que por dos pagos se hacen en la sentencia recurrida.
SEXTO.- Costas.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia en este recurso, dados lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero.- Dña. Herminia ha venido prestando servicios para la entidad 'NAVISROM S. L.', que forma un grupo de empresas con las entidades 'SOLDIN Montajes S. L.' y 'Transportes ISIS Gernika S. L.', al ser los mismos sus socios, administradores, objeto social y domicilio social, así como habiendo compartido a varios trabajadores y habiendo incluso cofusión de caja entre las dos primeras al haber pagado la primera material que utilizó la segunda, con la categoría profesional de Técnico de Prevención, una antigüedad de 04/05/2016 y una retribución de 2.166#67 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias por su trabajo, siendo el Convenio Colectivo aplicable a las relaciones entre empresa y trabajadora el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Bizkaia.
Segundo.- La trabajadora tenía un contrato por obra o servicio determinado que se extinguió el 30 de Julio de 2017 por finalización del servicio que la misma venía realizando, si bien dejó de trabajar el día 7 de Julio del mismo año 2017.
Tercero.- La entidad 'NAVISROM S. L.' ha sido declarada extinguida por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de 16 de Enero de 2018, publicado en el BOE de 25 de Enero de 2018.
Cuarto.- La trabajadora, a la finalización de su contrato, no ha percibido ninguna indemnización por dicha finalización pero sí una cantidad de 1.150 euros por los meses de Junio y Julio de 2017.
Quinto.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
Sexto.- Intentado el preceptivo acto de conciliación, éste se celebró el 14 de Junio de 2018, con el resultado de intentado sin efecto.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Herminia contra las entidades 'NAVISROM S. L.', 'SOLDIN Montajes S. L.' y 'Transportes ISIS Gernika S. L.', que forman un grupo patológico de empresas debo declarar y declaro que las mismas adeudan a la demandante la cantidad de mil novecientos treinta y cuatro con trece (1.934#13) euros, condenando a éste grupo, a estar y pasar por esta declaración y al abono a la trabajadora de dicha indemnización con el interés del 10% de esta cantidad desde el 19/06/2018, absolviéndoles del resto de pretensiones contra ellas ejercitadas.
Y debo absolver y absuelvo al FOGASA de la presente reclamación sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que en derecho proceda.
Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas del presente procedimiento.
TERCERO. - Doña Herminia formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que no fue impugnado.
CUARTO.- En fecha 27 de mayo de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 31 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 18 de junio 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Doña Herminia formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte la demanda que misma formuló contra Navisrom, S.L., Soldin Montajes, S.L. y Transportes Isis Gernika, S.L. y manifiesta su discrepancia con respecto a lo relativo a que se incluya en la condena fijada en la sentencia la indemnización por fin de contrato y los salarios de entre el 7 y el 31 de julio de 2018 , pretendiendo lo siguiente: a) Principalmente, que se deje sin efecto la sentencia recurrida en lo que es objeto del recurso y manteniendo la estimación de la misma en la parte no recurrida, se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, salvo que esta Sala entienda que no puede dictar sentencia y que procede retrotraer las actuaciones hasta sentencia para que el Juzgado dicte también sentencia en estos dos aspectos.
b) Subsidiariamente, que se estime íntegramente la demanda.
c) Al efecto, plantea cuatro motivos de impugnación, siendo que el primero se funda en el apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), dos por la de su apartado b y el último, por la de su apartado c.
Dicho recurso no ha sido impugnado por las demandadas.
SEGUNDO. Primer motivo de impugnación.
En el mismo se citan como infringidos los artículos 97, punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ¿ se supone que es un error material e involuntario y se refiere al artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social - la disposición adicional primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , los artículos 4 , 209, punto 4 , 216 , 218 , 225, punto 3 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero ), el artículo
Recuerda la recurrente cómo pretendió rectificación de sentencia sobre lo que ahora discute y que el Juzgado lo desestimó por auto de fecha 21 de julio de 2019 y en relación a los dos extremos que discute manifiesta lo siguiente: 1.- Con respecto de la indemnización por fin de contrato temporal, que principalmente pidió en demanda una indemnización de veinte días por año de antigüedad (1.805¿5 euros) basándose en la doctrina de Diego Porras del Tribunal de Justicia de la Unión europea (sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C- 592/14 ) y que cuantificó en demanda en subsidiariamente reclamó la misma en importe de 630,87 euros como indemnización por fin del contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito y que el Juzgador desestima tal pretensión por el simple dato de que tal contrato no es fraudulento, lo que entiende que poco tiene que ver con las razones por las que reclamaba, que, parten precisamente de la licitud, en cuanto a la condición de temporalidad de aquel contrato.
2.- Con respecto de los salarios del 6 al 31 de julio de 2018, el Juzgador los desestima a considerar que la demandante dejó de trabajar el 7 de julio y entiende que con ello omite que la única de las demandadas que compareció no discutió el fin de contrato el 31 de julio y que esto es lo que acaeció, como se indica, también en el segundo hecho probado de la sentencia recurrida, lo que concuerda con el propio examen de las nóminas, el certificado empresarial de fin de contrato o la vida laboral, imputando al disfrute de vacaciones el hecho de que dejase de trabajar el 7 de julio, como indicó el testigo.
Entendemos que ciertamente no hay respuesta en la sentencia recurrida a las argumentaciones principal y subsidiaria planteadas en la sentencia recurrida, pues precisamente ambas argumentaciones parten de que no procedería indemnización de treinta y tres días por año de antigüedad, que sería lo coherente de considerar celebrado tal contrato temporal en fraude de ley, que es lo que el Magistrado descarta en la sentencia recurrida y que no se da respuesta concreta a si es posible aplicar aquella doctrina De Diego Porras del año 2016 al caso concreto o si procede o no la indemnización por fin de contrato fijada en el artículo 49, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), debiendo destacarse que en el acto del juicio oral la demandante rectificó la cifra pedida para tal caso, incrementando aquellos 630¿87 euros reclamados a la cantidad de 742,2 euros en base a la liquidación que en su día Navisrom, S.L. le comunicó (folio 311).
En cuanto a lo segundo, es evidente la contradicción existente entre lo dicho en el hecho probado segundo de la sentencia y el fundamento de derecho tercero de la misma sobre la fecha del fin del contrato de trabajo.
Ahora bien, en cuanto que la nulidad de actuaciones es remedio último y subsidiario de cualquier otro que sea más compatible con el principio de celeridad ( artículo 75, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) y de conservación de los actos procesales ( artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder judicial y artículos 225 y siguientes de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil ) dan lugar a que consideremos que no procede anular la sentencia, sino que se pueda subsanar tales defectos en esta misma sentencia, tal y como prevé 202, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. Lo haremos al estudiar el cuarto motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Segundo motivo de impugnación.
Se pretende añadir al hecho probado segundo de la sentencia que en el propio contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito entre las partes se fijaba que la trabajadora tenía derecho a indemnización de acuerdo con la disposición transitoria octava del Estatuto de los Trabajadores o con la disposición adicional primera de la Ley 43/2006 .
Así se deduce del examen de tal contrato (folios 299 a 295 de autos) y en concreto de lo obrante al folio 289.
CUARTO- Tercer motivo de impugnación.
Se pretenden hacer ver los vínculos de la representante de una de las sociedades demandadas, la que acudió a juicio, con otra de las demandadas y una tercera empresa para hacer ver que es imposible que la misma supiese si fueron las vacaciones pendientes del año 2017 las que fueron la causa de que la demandante no acudiese a trabajar desde el día 7 de julio hasta fin de mes, lo que entendemos que es dato que no se puede inferir solo de esos vínculos, debiendo considerarse el resto de los apreciados por el Juzgador para concluir en que existía grupo de empresas con efectos laborales entre las tres sociedades codemandadas.
En consecuencia, desestimamos este motivo.
QUINTO.- Cuarto motivo de impugnación.
1.- En cuanto a la indemnización por fin de contrato.
Consideramos que no es aplicable aquella doctrina del TJUE, pues la sentencia De Diego Porras del año 2016 que dictó el Tribunal Europeo, fue cambiada por la posterior sentencia de ese mismo Tribunal de fecha 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17 ), dando lugar a la ulterior sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2019 (recurso 3970/2016 ), considerando que en tal caso no se daba discriminación ilegítima entre temporales que justificase aquella indemnización de veinte días por año, tratándose de un contrato de interinidad por sustitución de persona con derecho a puesto de trabajo, pero que obliga a seguir similar criterio en este caso, en el que tratamos de un contrato por obra o servicio determinado, celebrado entre particulares (sin que por tanto, se pueda hablar de efecto vertical de la Directiva a interpretar y si de efecto horizontal en su caso) y que, además, el contrato no duró más de lo previsto en la Ley (tres años más lo que pueda decir el convenio colectivo aplicable, según el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ).
Ahora bien, ello no obsta a que haya de estimarse la petición subsidiaria en cuanto a esta indemnización, pues la misma no sólo es que estuviese estipulada en el contrato de trabajo, sino que procede ex artículo 49, punto 1, letra c y siendo que esa cuantificación a doce días por año de trabajo o prorrata a meses en periodos inferiores, fue calculada efectivamente por su empleadora formal en el importe que reclamó al inicio del juicio, subiendo un tanto el importe reclamado en demanda, sin oposición de la única demandada que compareció a juicio, procede estimar tal pretensión subsidiaria e incrementar en aquellos 742,2 euros el importe de condena.
2.- En cuanto a los salarios del 7 al 30 de julio de 2018.
En este punto, si en el hecho probado segundo de la sentencia se dice que el contrato terminó el 30 de julio de 2018 y que la demandante dejó de trabajar el 7 de julio de tal año, en el fundamento de derecho tercero se indica que el testigo que compareció en juicio indica que la demandante dejó de trabajar el 7 de julio.
Ahora bien, el hecho de que dejase de trabajar no significa que en esa fecha se extinguiese el contrato, bien pudiendo ser que la razón que indica la recurrente (las vacaciones) sea la causa de ese desfase entre el fin de la actividad laboral y el fin de contrato, pues es claro que éste terminó el 30 de julio de 2018, como se indica en la propia sentencia y se deduce del certificado empresarial para el desempleo (folio 313), la nómina de ese mes (folio 310) y el informe de vida laboral (folio 287).
Por tanto y de conformidad con el artículo 4, punto 2, letra f, el 26 y el 29 del Estatuto de los Trabajadores , procede estimar también el devengo reclamado en demanda con respecto de este mes, pues la obligación de pago abarcaba todo el mes y no sólo los siete primeros días, asumiéndose también los dos descuentos que por dos pagos se hacen en la sentencia recurrida.
SEXTO.- Costas.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia en este recurso, dados lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que estimamos en parte , el recurso de suplicación formulado por doña Herminia contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Bilbao en los autos 296/2018 seguidos ante el mismo y en los que también son partes Soldan Montajes, S.L., Transportes Isis Gernika, S.L. y Navisrom. S.L., revocamos en parte la misma, exclusivamente en sentido de incrementar el importe objeto de condena en 3.714,32 euros, manteniendo resto de sus pronunciamientos.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0991-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0991-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
