Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1193/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3934/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1193/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101204
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2014 0001304
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003934 /2014-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000329/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s:CONCELLO DE NOGUEIRA DE RAMUIN
Abogado/a:MIGUEL DIEGUEZ DIAZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Agueda
Abogado/a:ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA SRA.Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003934/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Miguel Diéguez Díaz, en nombre y representación de CONCELLO DE NOGUEIRA DE RAMUIN, contra la sentencia número 319/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000329/2014, seguidos a instancia de Agueda frente a CONCELLO DE NOGUEIRA DE RAMUIN, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Agueda presentó demanda contra CONCELLO DE NOGUEIRA DE RAMUIN, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 319/2014, de fecha veintiséis de Mayo de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Agueda vino prestando servicios para el Concello demandado desde el 3 de enero de 2005 mediante diversos contratos para obra o servicio determinado cuyo contenido por constar en autos se considera a aquí por reproducido con la categoría profesional de Trabajadora Social y realizando funciones de Directora del Centro de día, percibiendo un salario de 1.906,96 euros incluida prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- El Concello demandado en fecha 2 de febrero de 2014 comunico a la actora su despido objetivo por necesidad de amortización de puesto de trabajo según resolución de la alcaldía de fecha 20 de febrero de 2014 y conforme a la memoria de ajustes del Concello y documento que le acompaña, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido. A la actora se le transfirió a su cuenta una indemnización de 10.488,27 euros./ TERCERO.- La actora está afiliada a UGT desde el 1 de julio de 2013./ CUARTO.- EL déficit presupuestario en el Centro de Día en el año 2012 es de 155.618,80 euros y en el año 2013 el mismo./ QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 17 de marzo de 2014 la actora presentó demanda en fecha 7 de abril de 2014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando en parte la demanda formulada por Da Agueda contra el CONCELLO DE NOGUEIRA DE RAMUIN, debo declarar y declaro el despido de la actora improcedente, condenando al Concello demandado a que le abone una indemnización de 14.260'11 euros.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE NOGUEIRA DE RAMUIN formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de septiembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda formulada por Dª Agueda contra el Concello de Nogueira de Ramuin, y declaro improcedente el despido de la actora condenando al Concello demandado a que le abone una indemnización de 14.260,11 euros
Se alza en suplicación la representación procesal del Ayuntamiento de Nogueira de Ramuin, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La representación procesal de la recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes modificaciones: 1.- En primer lugar interesa la adición de un nuevo HDP 2 bis con el siguiente texto: 'Por parte de la secretaria-intervención del ayuntamiento se procedió a elaborar informe sobre el centro de día donde prestaba servicios la trabajadora de fecha 26 de noviembre de 2012 y ratificada posteriormente el 4 de diciembre de 2013 -con las modificaciones precisas relativas al descenso del número de usuarios- donde se solicita adoptar las medidas oportunas del equipo de gobierno ya que la situación del mismo era insostenible partiendo de un déficit de -111.618,88 euros que traen causa de unos gastos- derivados de personal principalmente (el 77% del coste) cada vez mayores y una reducción continuada de ingresos por bajas de usuarios'.
2.- En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP segundo TER con el siguiente texto: 'Por parte de la secretaria - intervención se emite 'informe de intervención en relación con financiamiento del centro de día durante el ejercicio 2013 y 2014, detallando las subvenciones concedidas al mismo' certificándose una disminución continuada y persistente de los ingresos por las tasas desde el primer trimestre del año 2013, reduciéndose drásticamente en el 4º trimestre a 2.839,80 euros, sin recibir ninguna financiación ajena. Mientras que los gastos de personal permanecen invariables a lo largo del año 2013 con una media superior a 30.000 euros, asimismo los usuarios del centro de día han pasado de 15 en el primer trimestre de 2013 a 9 en el último trimestre. por otra parte según informe realizado por la trabajadora social del ayuntamiento, el citado centro de día recibió subvenciones durante los años 2002 a 2011, sin que desde eses momento perciba ninguna subvención mas-.
La situación económica financiera del ayuntamiento según informe de intervención correspondiente a la liquidación del ejercicio 2012 es inestable, caracterizándose por un elevado endeudamiento por lo que solicita la adopción de medidas propuestas en el plan de ajuste y la contención del gasto corriente. esta reducción debe de concretarse en el capítulo I y II de gastos de personal.
Igualmente la intervención manifiesta en informe sobre el estado de la contabilidad a 31 de diciembre de 2013 que analizadas las cuentas anuales de la entidad, formada por balance, cuenta de resultado económico patrimonial, la liquidación del presupuesto y la memoria se deduce que es necesario reducir gasto corriente con el objetivo de garantizar el pago de la deuda bancaria establecida en el art 14 de la LO 2/2012 de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
De los trabajadores que forman parte del centro de día según los certificados de secretaria el trabajador de mayor coste y menos antigüedad de los trabajadores sociales del departamento es la demandante.
Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas.
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de tal doctrina, la sala estima respecto de la primera adición factica solicitada que no puede prosperar, pues el descenso del número de usuarios no se apoya en documental o pericial hábil para revisar,; y respecto de la adición pretendida en segundo lugar, a saber la introducción en el relato factico del informe de la intervención realizado por la secretaria - intervención, la misma estima que la sala que ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos, y además el informe de intervención se trata de un informe no ratificado y que no constituye prueba hábil a efectos de revisar.
Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.
TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 49.1 1 ), artículos 52 y 53.1 y D.Ad 20º del estatuto de los trabajadores y ello por la indebida aplicación del artículo 56 del mismo texto legal , alegando en esencia que en la carta o comunicación de extinción se expresa que la extinción se debe a causa objetivas, dentro de las cuales se establecen las económicas u organizativas (donde se procede a la reducción de la plantilla) y así estima que con la comunicación se cumplen los requisitos de la carta y constan acreditadas las causas económicas y organizativas; y además está acreditada la situación deficitaria del centro de día que supone la necesidad de reducir personal; y así en relación a la justificación de la misma interesa destacar la reciente normativa de obligado cumplimiento para todas las administraciones, en plena coyuntura económica de crisis, de contención del gasto público. y en tal sentido se añade la disposición adicional 20º al ET ; y así de la prueba obrante en autos resulta que la situación financiera es insostenible y hay que reducir personal para reducir déficit, y ante un servicio deficitario se opta por reducir tres puestos de trabajo basándose en criterio de reducción de gasto; se adjuntó un plan de ajuste donde se analiza la situación financiera desde 2009; y en el propio informe del centro de día, se constata una reducción de usuarios continuada; y así estima que con el informe aportado sobre el financiamiento del centro de día consta la insuficiencia presupuestaria sobrevenida, trimestre a trimestre. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia y se declare la procedencia del despido.
La normativa de la que hemos de partir en principio es de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores añadida por Ley 3/2012 y que regula la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público. Este precepto dispone que: 'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el art. 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los arts. 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas'; añadiendo en el segundo párrafo 'A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el art. 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.'
Como vemos el legislador remite en estos supuesto a la regulación establecida en el cuerpo del texto legal para los despidos objetivos regulados en la letra c) del art. 52 del ET , lo que implica que la procedencia de tales despidos exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 53.1 del ET así como la concurrencia de la causa en que se apoya la decisión extintiva.
Empezando por el cumplimiento de los requisitos formales el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores señala como uno de ellos la comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
Respecto al cumplimiento de estos requisitos deben citarse dos sentencias de esta Sala dictadas respectivamente el 11 de febrero de 2013 y el 20 de mayo de 2013 relativas también a un despido objetivo realizado al amparo de la DA 20 del ET por una Entidad Local.
Efectivamente en dichas sentencias y tras recordar que para entenderse cumplido tal requisitos es preciso que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa, sin necesidad de que se acompañe un estudio pormenorizado de la situación económica de la empresa bastando con que se exprese siquiera de forma resumida cual es la situación que motiva la decisión extintiva, declaramos la improcedencia de los despidos enjuiciados por entender que la carta de despido no respetaba las exigencias del art. 53.1.a) del ET puesto el despido por causas económicas, pero ninguna reflexión o mención se hacía a la causa que como tal configura la DA 20 del ET , y ello porque literalmente señalamos 'Vemos como para la causa económica, la disposición legal citada la hace corresponder con una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes y que se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. La causa que justifica la extinción consiste pues, cuando menos, en que la Entidad Local en sus presupuestos tiene previstos unos ingresos que no permiten atender a los gastos existentes para ese ejercicio y que eso se mantiene durante al menos tres trimestres. Pero el Ayuntamiento demandado nada dice en su comunicación extintiva acerca de esa insuficiencia presupuestaria por remisión siquiera a sus resultados económicos o cuentas anuales y en lugar de ello menciona la necesidad de amortizar su puesto de trabajo del centro de día de Nogueira de Ramuin derivada de la obligada contención del gasto público preceptuada por la le ley 2/2012 de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y que tanto en el plan de ajuste como en el informe de la intervención se especifica las circunstancias que llevan a tomar la decisión de proceder a la amortización de su puesto de trabajo (en definitiva la imposibilidad de sufragar el déficits con la subida de tarifas al máximo) y la posibilidad de mantener el servicio, incrementando los ingresos y reduciendo los gastos).
Por lo tanto, si la causa que se alega no se corresponde con la prevista legalmente para la extinción, no puede ser considerada tampoco suficiente a los efectos de cumplir con las exigencias legales en los términos expresados).
Efectivamente en estos supuestos la carta de extinción alegaba como causa el cumplimiento de un plan de ajuste para conseguir un equilibrio presupuestario, pero nada se decía en relación con la existencia de una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes; por ello se consideró insuficiente esta carta.
Pues bien, en el supuesto de autos Ayuntamiento demandado nada dice en su comunicación extintiva acerca de esa insuficiencia presupuestaria por remisión siquiera a sus resultados económicos o cuentas anuales y en lugar de ello menciona la necesidad de amortizar su puesto de trabajo del centro de día de Nogueira de Ramuin derivada de la obligada contención del gasto público preceptuada por la le ley 2/2012 de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y que tanto en el plan de ajuste como en el informe de la intervención se especifica las circunstancias que llevan a tomar la decisión de proceder a la amortización de su puesto de trabajo, en definitiva la imposibilidad de sufragar el déficits con la subida de tarifas al máximo) y la posibilidad de mantener el servicio, incrementando los ingresos y reduciendo los gastos
Por lo tanto aun cuando la carta pudieses no ser suficiente, lo cierto es que la sala estima, al igual que el juzgador de instancia que la causa alegada no ha resultado en modo alguno acreditada.
Pues bien esta sala ya considero para un supuesto similar al presente resuelto por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 (rec. 2807/2013 ) cuyos argumentos, excepto el final, son totalmente trasladables al caso de autos. En dicho recurso señalamos que: 'En primer lugar, deba afirmarse que, pese a lo que se afirma en el recurso, la carta de despido es muy clara: la extinción se apoya en los arts. 52 c ) y 51 ET , así como en su DA 20ª, esto es, por causas organizativas y económicas. Una de las novedades de la última reforma de calado operada en la normativa laboral -primero por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , y luego por la Ley 3/2012, de 6 de julio- ha consistido en añadir una nueva disposición adicional 20ª al Estatuto de los Trabajadores , con el fin de extender la normativa sobre despidos colectivos y la extinción contractual a la que se refiere el art. 52 c) ET a determinados entes, organismos y entidades que forman parte del sector público. A tal fin, la disposición adicional 2ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio , permite ahora a la Administración Pública acudir a los arts. 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores si de lo que se trata es de extinguir los contratos de trabajo del personal laboral al servicio de empresas del sector público a las que se refiere el extenso art. 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público .
Es decir, que la disposición adicional 20ª del ET extiende la normativa sobre despidos colectivos y la extinción contractual a la que se refiere el art. 52 c) ET a las empresas del sector público, al afirmar ahora la norma que el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Y siendo así, la Administración Pública a la hora de extinguir los contratos de su personal laboral debe sujetarse sin más a los dictados del Estatuto de los Trabajadores. A estos efectos, sin embargo, debe distinguirse entre empresas del sector público y Administración Pública.
La razón es que el párrafo segundo de la DA 20ª se encarga (con olvido de las productivas) de determinar cuándo concurren esas causas económicas, técnicas u organizativas, y no se limita a reproducir el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino que se decanta por establecer una casuística totalmente distinta a la del Estatuto de los Trabajadores; y no sólo eso, el precepto además limita esas nuevas causas, no al sector público, sino que las mismas sólo pueden ser utilizadas por las Administraciones Públicas, entendiendo como tales los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , entre lo que se encuentran 'las Entidades que integran la Administración Local'.
Por lo tanto (y por lo que aquí interesa), la extinción contractual a la que se refiere el art. 52 c) ET en el sector público encuentran diferente régimen jurídico según la clase de ente, organismos o entidad de que se trate: artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores para el sector público del art. 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público , y párrafo segundo de la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores para la Administración Pública del apartado dos de ese mismo precepto. Ahora que, ya se trate de empresa del sector público, ya se trate de Administración Pública stricto sensu, su forma y efectos deberá atender a lo dispuesto en el art. 53 ET . Sobre esta base, pues, lo que se debe determinar es si en efecto la causa alegada concurre o no en los términos del párrafo segundo de la DA 20ª del ET . Y la respuesta debe ser necesariamente negativa.
Con relación a las causas económicas alegadas en la carta de despido, la norma exige que se produzca una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes; sin embargo, al contrario de lo que sucede con el despido colectivo (el Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, determina lo que debe entenderse por insuficiencia presupuestaria), la DA 20 ª se limita a indicar que 'en todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos'.
Para este Tribunal la insuficiencia presupuestaria de la que habla la norma debe identificarse con una situación que acontece repentinamente, sin prevención ni previsión, y que se mantiene a lo largo del tiempo, resultado de una comparación entre la previsión, contenida en el presupuesto, y la realidad de la ejecución presupuestaria, sin que deba olvidarse que entre la causa alegada y el despido, para que siga manteniéndose la causalidad de este último, debe existir, valga la redundancia, una relación causal, la cual ha de valorarse en términos de proporcionalidad, siendo posible además acreditar circunstancias que determinen la ruptura de dicha relación causal. Con relación a supuestos como el que nos ocupa, la situación contable y presupuestaria no puede depender de decisiones de la propia Administración Local (como por ejemplo, el devenir político del ayuntamiento por un cambio en el poder), decidiendo no solicitar una determinada subvención, o la modificación de una partida presupuestaria inicialmente destinada a cubrir determinado servicio público. En estos casos fallaría el elemento de la previsibilidad, ya que la ausencia del montante económico que supone la subvención no depende de elementos externos al propio Concello (cuestión distinta sería que la no renovación de un determinado tipo de subvención o la supresión de la convocatoria anual de la misma), esto es, cuando la subvención o partida presupuestaria que venía sustentando el servicio para el que trabajaba el personal despedido haya sido suprimida por el mismo Concello, no cabe hablar de una situación sobrevenida.
Por lo que se refiere al caso que nos ocupa, la sala estima, al igual que el juzgador de instancia que dado que la única insuficiencia en la financiación de un servicio, que justifique el despido objetivo, es la sobrevenida, deben aportarse datos que acrediten esta, comparando las cifras correspondientes al periodo en el que el servicio se financiaba correctamente y los datos posteriores que muestran esa insuficiencia de recursos sobrevenida; y estos datos no se contienen ni en la carta ni en la documentación que se le entrego con la carta de despido. Por lo que se desconocen los datos relativos a la financiación del centro, cuando presumiblemente no existía déficit presupuestario para su sostenimiento, al objeto de que se pueda apreciar esa insuficiencia presupuestaria sobrevenida; y el déficit que alega la secretaria-intervención es el mismo en el año 2012 y en el año 2013 sin que existan datos de financiación de años anteriores, y sin que existan datos suficientes que permitan concluir que concurra la causa invocada; siendo además de señalar que no debe tenerse en cuenta solo el presupuesto del centro de día, sino que debe tenerse en cuenta la totalidad del presupuesto del concello, de donde salen las asignaciones para el centro de día; presupuesto total del concello que tampoco fue aportado; y además se supone que los gastos del centro de día estaban todos los años presupuestados por el concello y no se produjo disminución alguna en el presupuesto; siendo además de señalar que si la actora trabajadora social desempeñaba el puesto de directora del centro, el cargo de director sigue existiendo, luego su puesto de trabajo no fue amortizado.
De manera que invocando la entidad demandada, en el recurso, como causa de la extinción acordada la supresión de la subvención, la disminución del número de usuarios del centro de día, ello no constituye causa legal al efecto para tal extinción pues, no cabe entender que la supresión de la subvención constituya un supuesto de insuficiencia presupuestaria pues nada se dice de este extremo en la carta de despido...', sin que la entidad recurrente haya logrado desvirtuar tales consideraciones, lo que unido, a mayor abundancia, al hecho de que, el puesto que desempeñaba la actora de directora del centro no fue suprimido, y por ello otro trabajador desempeña el mismo, pues este no fue amortizado, determina el rechazo de las pretensiones del Concello recurrente y, por ende, la confirmación de la resolución combatida en el recurso.
En consecuencia
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Dº Miguel Diéguez Díaz actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Nogueira de Ramuin contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Orense en los autos nº 329/2014 seguidos a instancias de la actora Dª Agueda contra el Concello de Nogueira de Ramuin sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, y condenamos a la demandada recurrente a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
