Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1193/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 966/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 1193/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100952
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3943
Núm. Roj: STSJ ICAN 3943/2016
Encabezamiento
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000966/2016
NIG: 3501644420150002087
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001193/2016
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000204/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: CARPINTERIA VICCOCINA S.L.L.; Abogado: ANTONIO MANUEL CALDERIN DIAZ
Recurrido: Oscar ; Abogado: NADIM ANTONIO JABER CHAAR
En Las Palmas de Gran Canaria a 22 de diciembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000966/2016, interpuesto por CARPINTERIA VICCOCINA S.L.L.,
frente a Sentencia 000255/2015 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos
Nº 0000204/2015-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS
CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La parte actora, con categoría de oficial de 3, presta sus servicios para la entidad demandada con antigüedad de 12-06-2012 y salario prorrateado de 40 euros al día con prorrata (no negado y d.5 del actor en cuanto al salario).
SEGUNDO.- El día 10-2-15 la parte actora fue despedida por escrito por causas disciplinarias. La carta consta en autos y se da por reproducida. Se le imputan genéricamente discrepancias entre el trabajador y la empresa que perjudican seriamente el funcionamiento de la actividad (d.1 de la actora).
TERCERO.- En fecha de 29-01-2015 se presentó preaviso electoral en la Dirección General constando como único candidato el actor. ( d.3 del actor)
CUARTO.- El 2-03-2015 se produjo el acta de constitución de la mesa electoral. ( d.2 del actor).
QUINTO.- La votación tuvo lugar el 6-03-2015 siendo elegido el actor . (d.2 del actor)
SEXTO.- Tras ser impugnadas las elecciones mediante laudo de 21-03-2015 fueron confirmadas la elecciones. (d.2 del actor) SEPTIMO.- En enero del 2015 la empresa tenía conocimiento de que el actor se hiba a presentar a las elecciones. ( testifical del Sr Jose Pablo ) OCTAVO.- -Se ha agotado la vía previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Oscar y demandados CARPINTERÍA VICCOCINA y Ministerio fiscal, debo declarar la nulidad del despido, condenando a la empresa a que readmita al trabajador en su mismo puesto y condiciones de trabajo, con más el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la pesente resolución a razón de 40 euros diarios.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue despedido disciplinariamente el 10 de febrero de 2015, por discrepancias que perjudicaban seriamente el funcionamiento de la actividad mercantil, despido reconocido improcedente en juicio por la demandada. La sentencia de instancia declaró la nulidad del mismo por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del actor, que en el momento del despido se presentaba como candidato único a las elecciones promovidas en la empresa, en las que resultó elegido el 2 de marzo del mismo año, constituyendo el conocimiento de este hecho a la fecha del despido, indicio racional y suficiente de que el propósito de la empresa al extinguir el contrato de trabajo era frustrar la elección del trabajador como representante legal en la empresa.
Frente a la anterior sentencia la empresa formaliza recurso de suplicación articulando motivos al amparo del art. 193 a), b ) y c) de la LRJS .
El demandante no ha presentado escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Se denuncia al amparo del art. 193.a) la infracción de los arts. 90 , 92 y 94 de la LRJS sobre la práctica de la prueba documental y testifical, que ha producido la indefensión de la empresa, al haber tenido en consideración su situación de representante de los trabajadores, cuando la empresa alegó y probó que ni siquiera se habían realizado tales elecciones.
De la lectura del resto de los motivos del recurso, que necesariamente integra el formulado por el quebrantamiento de forma denunciado dado lo genérico de su contenido, resulta que se reitera la pretensión por las letras b ) y la c) del art. 193 LRJS , teniendo correcto encaje la censura por medio de la denuncia de error en la valoración de la prueba. En concreto de la documental nº 3 del ramo actor, al haber dado por cierto el contenido del segundo de los folios que lo integran pese a no constar en él sello de la empresa. Se trata del preaviso de elecciones presentado ante la Dirección General, que se reconoce pero sin el segundo de los documentos que adjunta tal preaviso, en el que consta la presentación del demandante como candidato.
Por otro lado, la denuncia alcanza a la prueba de interrogatorio de testigos. Sostiene el recurso que el testimonio del Sr. Jose Pablo que avala el ordinal séptimo de los hechos probados, no debió prevalecer sobre el de los testigos propuestos por la empresa, habida cuenta su interés en el litigio como afiliado del sindicato CCOO por el que se presentaba el actor.
Este motivo debe reconducirse al postulado por la letra c) del art. 193 LRJS , que propone una rectificación de los hechos probados que se apoyan en los medios de prueba indicados, al ser la causa que subyace a tal revisión error judicial en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 , o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ): '... en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del art. 191.b LPL , '. la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 2 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
?c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
?d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que sepretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.' Solicita la parte en primer lugar la revisión de los hechos probados para que en el ordinal primero se modifique el salario día. En la sentencia consta el de 40 euros día bruto con inclusión de pagas extras. La parte solicita se minore a 32,16 euros en igual relación. Se remite a la documental sin especificar el concreto folio al que se refiere, omisión que desde este momento sería suficiente para desestimar el motivo, pues este recurso no es ordinario y el Tribunal no revisa nuevamente toda la prueba practicada, debiendo la parte recurrente indicar de forma precisa el documento que justifica la revisión. En cualquier caso, consta a esta Sala sentencia dictada en recurso de suplicación seguido con el nº de autos 738/16, de 14 de octubre de 2016, que firme a la fecha, recoge el mismo salario que el de esta sentencia, seguidos los autos entre las mismas partes por despido de fecha posterior al de autos, y no habiendo prestado servicios efectivos el demandante entre ambos despidos, no cabe la revisión solicitada.
En segundo término se solicita la revisión del hecho probado tercero que dice: 'En fecha de 29 de enero de 2015 se presentó preaviso electoral en la Dirección General constando como único candidato el actor. (d.3 del actor)'.
Para que diga: 'En fecha de 29 de enero de 2015 se presentó preaviso electoral en la Dirección General NO constando candidato (d.3.del actor) (ff73)'.
Como se ha dicho se apoya en la impugnación del segundo folio del documentos nº 3 del ramo actor, que incorpora el nombre de éste como candidato a las elecciones que se preavisan ante la administración competente, siendo el motivo de dicha impugnación el no constar el sello de la empresa más que en primero de los folios, el del preaviso de elecciones.
Señala la sentencia del TSJª de Madrid de 22 de noviembre de 2013 (rec 1617/13 ): '. la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.999 : '(...) Se sostiene que dicho documento privado carece de validez por haber sido impugnado en el proceso. Una cosa es desconocer el documento, no reconocido, y, por tanto, impugnarlo, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz (...). El principio de la carga probatoria (...) permite a los juzgadores la apreciación en conjunto del material probatorio incorporado al proceso por cada parte y su valoración en conjunto, con lo cual la prueba documental, por ser instrumento probatorio, entra en esta facultad juzgadora en relación con las demás practicadas. Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS. de 27-1 , 8-3 y 8-5-1996 ), máxime cuando, como sucede en este caso, el hecho impeditivo, es decir, la inautenticidad de la carta no se demostró de manera alguna '. En otras palabras, si el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena la valoración judicial según las reglas de la sana crítica y, por ende, de la razonabilidad, de los documentos privados cuya autenticidad haya sido impugnada por la parte contraria , siempre que aquélla no hubiera quedado cabalmente fijada'.
En el caso de autos el Juez de instancia acierta al valorar el documento, pues ni la empresa demostró que la candidatura no se presentara con el preaviso ante la Dirección General, ni el objeto del hecho probado es determinar que la empresa conocía el hecho en aquella misma fecha, para lo cual hubiera sido relevante el sello de entrada de la mercantil. No siendo así, la eficacia probatoria del documento en cuestión, cuya autenticidad no fue desvirtuada por la empresa, conforme la valoración del Juez de instancia, prevalece sobre la de la parte y supone la desestimación del motivo.
Como tercer motivo revisorio se solicita que el hecho probado séptimo que dice: 'En enero de 2015 la empresa tenía conocimiento de que el actor se iba a presentar a las elecciones.
(testifical del Sr. Jose Pablo )'.
Diga: 'En enero de 2015 la empresa no tenía conocimiento de que el actor se iba a presentar a las elecciones.
(testifical del Sr. Candido y del Sr. Cesar )'.
Se desestima igualmente el motivo pero indicando a la parte que debió formularse por la letra c) del art. 193 LRJS .
La parte pretende sustituir la imparcial valoración del Juez por la propia, eligiendo los testigos que cree más idóneos y, desde luego lo son para sus intereses.
El art. 376 de la LEC sobre valoración de la prueba testifical establece que: 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.' El art. 92 de la LRJS excluye la tacha de los testigos.
Reproduciendo parte de la sentencia del TS de 16.11.88 , vigente en la doctrina que incorpora: 'La jurisprudencia, en la aplicación del precepto invocado viene siendo constante: corresponde exclusivamente la apreciación del resultado de prueba testifical a los juzgadores de instancia siquiera deba ajustarse a las condiciones señaladas en el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ahora art. 376 de la LEC 1/2000 ) y 1248 del Código Civil sin que quepa recurso de casación por supuesto error al hacer tal apreciación, en cuanto: Primero.- las reglas de sana critica con que el juicio deba formarse no constituyen cuerpo de doctrina de invariable y estricta aplicación; Segundo.- la Ley no establece tasa alguna en las condiciones que han de reunir los testigos, para que su dicho sea tenido como verdadero; y, Tercero.- Porque es impropio de la casación someter al Tribunal Supremo cuestiones que habría de resolver con un criterio único y esencialmente subjetivo, de cuya resolución no podría derivarse, por lo mismo, enseñanza doctrinal alguna.' La parcialidad del testigo que ha causado convicción en el Juez de instancia se basa en la condición del mismo como representante de CCOO (no en la empresa), pero esta circunstancia que a juicio de la recurrente resulta determinante de la mejor condición de los testigos por ella propuestos para desacreditar el hecho controvertido, no fue así valorada en la sentencia, en la que el Juez entendió de mayor solvencia lo manifestado por este testigo que por los de la empresa. Como se ha dicho no hay un número o clase de condiciones que de forma tasada determinen cuándo un testigo es veraz, y menos aún en el procedimiento laboral en el que se suprime la tacha de testigos, por lo que es la valoración del Juzgador, esencialmente subjetiva pero a él atribuida por la Ley ( art. 97.2 LRJS ), la que debe prevalecer salvo manifiesto error en la apreciación de lo manifestado por el testigo, lo que no ocurre en este caso.
CUARTO.- Por el motivo de la letra c) del art. 193 LRJS , la empresa combate la decisión de instancia por infracción de los arts. 14 y 24.1 de la CE al aplicarse indebidamente los preceptos 90 , 92 y 94 de la LRJS .
El alegato de la empresa se puede sintetizar como sigue: Primero, la demandada a la fecha del despido desconocía que el actor se presentaba como candidato a representante de los trabajadores, como demuestra el hecho de que el documento de promoción de elecciones sindicales o preaviso electoral se presenta el 29 de enero de 2015, siendo el único documento que aparece sellado por la empresa, no así el adjunto en el que se recoge el nombre del candidato; y la parcialidad e interés del testigo, afiliado al sindicato CCOO, cuyo testimonio ha justificado la convicción del Juez de instancia.
Estas cuestiones ya fueron resueltas en el anterior fundamento de derecho.
Segundo, la promoción de elecciones y la condición de candidato a las mismas del trabajador no son actuaciones que queden amparadas por el derecho a la libertad del actor. No cita norma ni Jurisprudencia infringida.
Tercero, para el caso de que se estimara el recurso, la declaración de improcedencia no supone el derecho de opción en favor del demandante que a la fecha del despido sólo era candidato a delegado de personal. Tampoco cita la norma ni la Jurisprudencia inaplicada o infringida.
Recordar con la sentencia del TSJª de Madrid de 22.11.13 (rec 1617/13 ) que : 'Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada . 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido'. Pero sigue diciendo : ' No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución ', doctrina que lleva al examen de los motivos relativos a la vulneración de la libertad sindical
QUINTO.- Respecto de la libertad sindical como derecho fundamental protegido en el ámbito laboral, reiterar lo ya señalado por esta Sala en sentencia de 29 de julio de 2004, recurso nº 49/2004 : 'El Tribunal Constitucional en la sentencia 95/1996 de 29 de mayo ha considerado que: 'la vertiente individual del derecho fundamental de libertad sindical comprende principalmente el derecho a constituir sindicatos, afiliarse al de su elección (teniendo en cuenta que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato) y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical ( STC 197/90 ), sin que nada de lo anterior pueda implicar perjuicio alguno para los trabajadores, naturalmente si se cumplen los requisitos legalmente establecidos. Así pues, las facultades que, desde un punto de vista individual y en su vertiente organizativa y de actividad, integran el derecho de libertad sindical tienen, en principio, como titulares a los afiliados a los sindicatos y a quienes quieren constituir un sindicato y afiliarse al mismo.
A los trabajadores corresponde el derecho a afiliarse o no afiliarse, y una vez que hayan optado por la afiliación, y en tanto que afiliados, el de participar en la actividad sindical ( STC 134/94 ).
Es cierto que, según declara la propia STC 134/94, el derecho de libertad sindical de 9 de mayo (ED 4107) no ha de ser entendido en modo tal que se excluya en todo caso de la titularidad del derecho de libertad sindical a los trabajadores no afiliados a un sindicato. Pero, si bien se mira, la inclusión de un trabajador no afiliado en el ámbito de la garantía del art. 28,1 CE se ha establecido, básicamente, para los casos en que aquel trabajador sigue una actividad organizada o promovida por un sindicato, pues no resulta aceptable que, realizando los mismos actos afiliados y no afiliados, sólo estén protegidos los primeros. De no entenderse así el alcance del art. 28,1 CE , no sólo dejaría desprotegidos a los trabajadores, sino que, indirectamente, se estaría afectando de forma grave a los propios sindicatos y a las funciones que la Constitución les reconoce, puesto que las actividades dirigidas a todos los trabajadores y que tratan de implicar en la acción sindical no sólo a los que ya son miembros del sindicato -que son las de mayor relieve-, podrían verse frustradas al no ofrecer a todos los destinatarios la referida garantía constitucional.
El propio legislador lo ha entendido así al incluir en la sanción de nulidad los actos o normas que supongan discriminación por razón de la adhesión... a sus Acuerdos (del sindicato) o al ejercicio, en general, de actividades sindicales ( art. 12 LOLS ) ( STC 134/1994 ).
También se ha considerado necesario proyectar la tutela a aquellos momentos, que cabe denominar presindicales, en los cuales se desarrollan actos preparatorios y previos de una acción propiamente sindical y del ejercicio del derecho fundamental consagrado en el art. 28,1 CE ( STC 197/1990 ). Actos que, al menos en ocasiones, se configuran como presupuesto de aquella acción y de este ejercicio, por lo que no deben permanecer necesariamente y en todos los casos extramuros de la protección y de las garantías del derecho fundamental de libertad sindical, toda vez que se trata de momentos en los que la exposición al riesgo y a eventuales represalias es superior a aquellos otros en los que ya existe afiliación y los sindicatos ejercen su acción libremente en la empresa ( STC 197/90 ).
Ha de recordarse, además, que la promoción de elecciones a miembros de comités de empresa y delegados de personal en nombre de un sindicato, así como la presentación en dichas elecciones como candidato , son actividades amparadas por la vertiente individual del derecho de libertad sindical, formando parte del llamado contenido adicional del derecho ( SSTC 104/87 , 9/88 , 51/88 y 1/94 entre otras). También en el supuesto resuelto por la STC 38/81 se trataba de trabajadores despedidos por promover elecciones en nombre de un sindicato y por presentarse como candidatos en las mismas, reconociéndose en el fallo su derecho a no sufrir discriminación por razón de su pertenencia a un sindicato y por aquella presentación.
En los demás casos en que el Tribunal ha considerado que podían estar en juego las garantías del art. 28,1 CE se trataba, por lo general, del ejercicio de una actividad propiamente sindical llevada a cabo por representantes sindicales, que motivaba una decisión empresarial cuya compatibilidad con la Constitución debía ser contrastada o, cuando menos, existía siempre una conexión sindical ( SSTC 21/82 , 78/82 , 83/82 , 55/83 , 72/86 , 114/89 , 180/94 , 85/95 , 94/95 , 127/95 y 17/96 ), lo que permitía afirmar la posibilidad de que estuviera en juego la presencia o la actividad del sindicato en la empresa instrumentada no pocas veces de forma preferente, como ya se ha dicho, a través de las representaciones unitarias o electivas ( STC 197/90 ).' A partir de esta doctrina deben examinarse los hechos declarados probados que son: -El actor se presenta como candidato a las elecciones que se promueven en la empresa demandada para nombramiento de representantes legales.
-La fecha de presentación del preaviso electoral ante la Oficina correspondiente se produce el 29 de enero de 2015, y junto al preaviso se presenta la candidatura del actor.
-La empresa conoce esta candidatura en enero de 2015.
-El 10 de febrero de 2015 se procede al despido del actor, despido que se reconoce improcedente sin que se haya practicado prueba en orden a acreditar la concurrencia de los hechos imputados en la carta auque no fueran sancionables.
Declarando la jurisprudencia antes expuesta, que la tutela de la libertad sindical se extiende a los actos propios de la promoción de elecciones a miembros de comités de empresa y delegados de personal en nombre de un sindicato, así como la presentación en dichas elecciones como candidato, candidatura que en este caso consta era conocida por la empresa a la fecha del despido, no cabe más que apreciar que concurre el indicio racional y suficiente de la vulneración denunciada, que invierte la carga de la prueba en favor del demandante conforme al art. 181.2 LRJS , y no desacreditada la conducta lesiva imputada por la demandada, no cabe más que desestimar el motivo y con ello el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por CARPINTERIA VICCOCINA, SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 8 de julio de 2015 dictada en autos nº 204/15, confirmando la misma en su integridad, sin imposición de costas al no haber sido impugnado el recurso.Se decreta la pérdida del depósito y cantidad consignada para recurrir a los que se dará su destino legal por el Juzgado de Instancia una vez firme esta sentencia.
?Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0966/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe Ignorar palabra Ignorar todas
