Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1193/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1062/2016 de 26 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 1193/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100865
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2998
Núm. Roj: STSJ ICAN 2998/2017
Encabezamiento
Sección: MG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001062/2016
NIG: 3803844420140003069
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001193/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000430/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Mariana JOSE VICTOR DELGADO CUEVAS
Recurrente Montserrat JOSE VICTOR DELGADO CUEVAS
Recurrente Carlos Manuel JOSE VICTOR DELGADO CUEVAS
Recurrente Rita JOSE VICTOR DELGADO CUEVAS
Recurrido GONZALO GONZALEZ GONZALEZ S.L. RUBEN OJEDA SANTANA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
Dª MARÍA del CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
Dª MARÍA del CARMEN GARCÍA MARRERO
D. EDUARDO RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de diciembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Mariana , Dª Montserrat , D. Carlos Manuel y Dª Rita
contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa
Cruz de Tenerife en los autos de juicio 430/2014 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Mariana , Dª Montserrat , D. Carlos Manuel y Dª Rita contra la empresa 'GONZALO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, SL' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 29 de junio de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Benjamín , trabajaba para GONZALO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, SL, desde 5/8/2005, con la categoría profesional de pastelero y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.058,51 €. -folio 47 de los documentos acompañados a la demanda.- El día 3 de agosto de 2010 falleció en el centro de trabajo a consecuencia de un infarto de miocardio, declarado accidente de trabajo. Son sus herederos los actores en virtud de acta notarial de declaratoria de herederos de fecha 22 de septiembre de 2010. El contrato de trabajo del trabajador refiere como actividad económica de la entidad demandada ELABORACIÓN PAN.
Y pone que le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de PANADERÍA -folio 45 de los documentos acompañados a la demanda.-
SEGUNDO.- Los herederos de don Benjamín no han recibido indemnización por su fallecimiento de la empresa GONZALO GONZÁLEZ GONZÁLEZ SL.
TERCERO.- En las condiciones particulares del contrato de ZURICH se hace constar que la actividad es una fábrica de pan y pasteles. - documento 4 parte actora- El objeto social de la entidad demandada es la fabricación, compra, venta, importación, exportación, representación, distribución y comercialización, tanto al por mayor como al menor, de pan y sus derivados, bollería, víveres, comestibles, harina de todo tipo, productos congelados y alimenticios en general. -documento 8 parte actora.-
CUARTO.- El Convenio Colectivo para la provincia de Santa Cruz de Tenerife del Comercio y las Industrias de Pastelerías, Confiterías, Bollería, Heladería Artesanal, Repostería, Pastelería Salda y Panadería Artesanal (Boutique del Pan), establece en su artículo 34 la obligación de concertar un seguro por incapacidad permanente total para la profesión habitual de 10.800 €, y cuya cuantía actualizada es de 11.557,45 €. Y su ámbito de aplicación según el artículo 2 es la fabricación y comercio al menor de productos y artículos de Pastelería, Confitería, Bollería, Heladería Artesanal, Repostería, Pastelería ?Salada y Panadería Artesanal (Boutique del Pan). El Convenio colectivo para las INDUSTRIAS DE PANADERÍAS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE refiere en su ámbito funcional que se aplica a todos los centros laborales del sector Industrial Panadero. BOE 14/9/1979.
QUINTO.- La entidad demandada esta dada de alta en el censo de actividades económicas de la AEAT en el epígrafe de INDUSTRIA DE PAN Y BOLLERÍA como actividad e INDUSTRIA BOLLERÍA Y PASTELERÍA, actividad 2. -documento 5 parte demandada.-
SEXTO.- Por sentencia del juzgado de los social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 893/2011, de 26 de julio de 2013, en un asunto idéntico con distinto trabajador y misma empresa demandada, se desestima la demanda con base en lo siguiente: Como resulta de la prueba practicada la empresa tiene como actividad fundamental la venta de pan al por mayor, siendo sus principales clientes los hoteles de la zona Sur como resulta de las declaraciones tributarias de su inclusión en el Impuesto de actividades económicas, y como también reconoce la testigo. Por lo tanto dicha actividad no se incardina en el convenio invocado por la actora, y sin que el Convenio Provincial de Industrias de Panadería, de 14 de septiembre de 1979, ni en el Acuerdo Marco general de la actividad de Industrias de Panadería se prevea obligación de concertar un seguro o cantidad alguna en concepto de mejora por la declaración de incapacidad permanente total, todo lo cual determina la desestimación de la demanda interpuesta - documento 10 parte demandada.- SÉPTIMO.- En la declaración anual de operaciones con terceras personas de la entidad demanda se señalan como terceros del ejercicio 2014: HOTEL JARDÍN TROPICAL SL, HOTEL ADEJE SL, H. BOUGANVILLE, PROMOTORA HOT. CANARIAS H.B.PR., HOTEADEJE SL., H.ANTHELIA, FIEST CANAIRAS S.A. H.OASS. PARAISO, ARCHIPIÉLAGO Y TURISMO S.A., EXCEL & RESORT S.A. H. PALM-BEACH, HOTEL TENERIFE PLAZA, S.A. HOTEL GA, APART. PIRAMIDES AMCOTUR SL., SERVIS TENERIFE S.A. H. CONQUISTAD, EUROPE PARK CLUB SL., HOTEL MARYSOL SL., ESDRITA SA LUTER KING., PALIA D. PEDOR SL., HOTEL PARADISE PARK SL., CLUB TROPICAL PLAYA, CONST GOMASPER SL., ASEYCELE SL., ALLTOURS ESPAÑA SL., GONGAM SL., HOTEL NOGAL., TROPICAL TURISTICA CANARIA SL., ARONA DESARROLLO SAU., INVERSIONES COSTA ADEJE S.A.U., RIUSA II S.A., GARCÍA DÍAZ SECUNDINO SHELL, INVERSIONES HOTELES PLAYA DEL DUQUE, H.D. HOTELES CANARIAS SL., REST. LA GAVIOTA., NANELBRUSCO SL., GRAN HOTEL SANTIAGO DEL TEIDE S.A., TURISTICA KONRAD E HIDOLOG SL., TENEBRAVA 3 SL., MAVIJU SL., APARTAMENTOS EL DUQUE SL., PROCOROSA S.A. APTO LAGUNA PARK., INVERSIONES MARYLANZA, BREOGAN MANAGEMENT SL., ECO RESORT SAN BLAS SL., SILENIS PROMOTION SL., BLUE SEA HOTEL RESORT., NEWREST GROUP HOLDING SL., APARTHOTEL ANDORRA ROPU SA., IGS INGENIEROS SL, SEBASTIÁN FRIGO SL., BAHÍA PLAYA SL., TAMAIMO TROPICAL S.A., MEDANO BEACH SL., TROVADOR HOTELES SL., IES LOS CRISTIANOS CAF ESCOLAR, ROYAL SUN HOTEL SL., CB APARTS BELLAVISTA, BAR INSTITUTO GUAZA, SOUTH BEACH EXPLORADORA SLU., HOROTEL S.A., HOCASOL SL., VILLA ADEJE, GARCÍA MARTÍN MANUELA., HECANSA S.A., LOLIUM SLU., COOPERATIVA TAXI ADEJE, PLAYA NEGRA S.A., EXPLOTACIÓN HOTELERA S.A., BEST TENERIFE3 S.A., CASTRO ?MENDES FIDEL CATERING SOÑAD, ELEGANCE PUERTO DE LA CRUZ SL., SOLA Y LÓPEZ SL., DISCOVERING CANARIAS SL. H.LA PAZ., TRUST BUENDIA SL., C.E.I.P SAN MIGUEL ARCANGEL, ELEGANCE COSTA ADEJE SL., MEETING POINT HOTELMANAGEMENT SL., CEMESA SL., REST. EL CORDERO, ARAMARK SERVICIOS DE ? CATERING SLU., INVERSIONES HOTELERAS 7 ISLAS SL., GESTILAND 2000 SL., HOTEL MARINO, EXPLOTACIONES HOTELERS TEIDE SL., REST. VIGILIA TENERIFE SL., EXPLOTACIONES AMPARITO SL., HOTEADEJE SL., &GLOBAL PLAYA OLID S.A., COMERCIAL MARACAYBO SL., BAYOGAR SL., CASHJESUMAN SL., HERNÁNDEZ LORENZO MARÍA ELENA, PIENSOS LA PALMA SL., CASH & CARRY FOOD BROKER SL., COMERCIAL BRERO CANARIAS SL., HARINAS DE PELEGRIN SL., JAMALOA SL., HUEVOS PITAS SL., INGAPAN CANARIAS SRL., SAL TRINI DE TENERIFE SL., YAYO VERDURAS SL., PAPELERA DE CANARIAS S.A., CANATEC 35 SL., RED DE COMBUSTIBLES CANARIOS SL., FRANELIPAL SL., FORMULARIOS INSULARES SL., RED ACFOR SL., TALLER ELITE SUR SL., SALLARES RUIZ DE ARTEAGA MARÍA EUGENIA, CANARAGUA CONCESIONES S.A., CONTEC INVERSIONES SL., AYUNTAMIENTO ARONA CANARAGUA, ALUMINIOS HERNA#NDEZ Y HERRERA SLL., ARA ASESORAMIENTO Y GESTIÓN SL., COMERCIAL SATURNO SL., ENRIQUE HERZOG SLU., ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU., FUMERO HERNÁNDEZ DOMINGO, GRASPASCAN SL., TECNO INTE INFORMATICA SLU., KOFRIVAS SRL., PINEDA PEREZ WILFREDO, RANH STAR S.A., SUMINISTROS DE OFICINA OFIPAPEL SL., TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SA -documento 7 parte demandada.- SÉPTIMO.- La entidad demandada creó una página web para la venta al menor pero no llego a funcionar, no venden al consumidor final sino a hoteles y supermercados - testigo parte demandada.- OCTAVO.- La actora presento papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 6/3/2014, teniendo lugar el acto sin avenencia el día 01/04/2014.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Mariana , doña Montserrat , don Carlos Manuel y doña Rita , frente a GONZALO GONZÁLEZ GONZÁLEZ SL, y, en consecuencia, se absuelve a GONZALO GONZÁLEZ GONZÁLEZ SL, de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por los actores, Dª Mariana , Dª Montserrat , D. Carlos Manuel y Dª Rita , herederos del trabajador D. Benjamín , que prestara servicios entre los días 5 de agosto de 2005 y 3 de agosto de 2010 para la empresa 'GONZALO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, SL' con la categoría profesional de Pastelero que, al haber fallecido aquél en accidente de trabajo en la segunda de dichas fechas, interesaban que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria prevista en el artículo 34 del Convenio Colectivo Provincial del Comercio y las Industrias de Pastelería , Confitería, Bollería, Heladería Artesanal, Repostería, Pastelería Salada y Panadería Artesanal (Boutique del pan) de Santa Cruz de Tenerife, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 11.557,45 €, absolviendo a la empresa demandada.
Frente a la misma se alza la parte demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, tres de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se han vulnerado las normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se estimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte demandante la infracción de los artículos 87 párrafo 1 º, 90 párrafo 1 º y 92 párrafo 3º del mismo cuerpo legal y del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no se han valorado las declaraciones de la testigo de la demandada Dª Erica conforme a las reglas de la sana crítica, pues la misma tiene relación de parentesco con el empresario y su testimonio carece de valor a los efectos que ahora nos ocupan, produciéndose con ello un error en la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados.
En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316 , 348 , 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992 ). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
También hemos de destacar que la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Conforme al artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar: por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y, por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.
Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.
Esta exigencia de la sentencia (fundamentación jurídica suficiente) es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983 , entre otras muchas.
Partiendo de las anteriores consideraciones, de una simple lectura del motivo se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando un error de hecho en la valoración de la prueba o que la sentencia de instancia esté insuficientemente fundamentada por no exteriorizar debidamente la Juzgadora las razones fácticas y jurídicas de su fallo, sino que la valoración de la prueba que se ha llevado a cabo por ésta no favorece las tesis jurídicas que mantuvo en la demanda, lo cual no constituye error de hecho en la valoración de la prueba ni falta de motivación, sino un problema probatorio que ha de encauzarse por el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como motivo de revisión fáctica.
Prueba irrefutable de ello es que la Representación Letrada de la parte actora, ahora recurrente, dedica todo el cuerpo del motivo (en realidad todo el recurso), no a denunciar infracciones procesales, sino a contrarrestar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia.
Por otro lado, de un examen del relato histórico de la sentencia recurrida se desprende que la juzgadora dedica los ordinales cuarto, quinto y sexto a reflejar las circunstancias relativas a la actividad productiva desarrollada por la empresa demandada, en conjunto más que suficientes para resolver todas las cuestiones que son objeto de debate en el presente procedimiento. Tales datos se extraen del material probatorio incorporado a las actuaciones (fundamento de derecho primero) y de por sí estimamos suficientes para resolver la cuestión debatida en los términos en que ha sido planteada en el presente recurso.
Ninguna tacha puede hacer esta Sala a la valoración de la prueba documental y testifical que la Juzgadora de instancia realiza y materializa en los hechos probados y luego explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues se ha tenido en cuenta la valoración conjunta, crítica y razonable de toda la prueba practicada a la que se ha hecho detallada referencia, sin que se haya acreditado que la testigo propuesta por la empresa demandada, Dª Erica , mantenga relación de parentesco de ningún tipo con el Administrador de ésta. Por ello, no se puede cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica.
No habiéndose producido la infracción procesal denunciada por la parte recurrente, procede la desestimación del motivo de nulidad.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandante, ahora recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo del objeto social de la empresa demandada, por la siguiente: 'La actividad principal de la empresa es la fabricación de pan, pasteles y bollería''.
Basa su pretensión previsoria en los documentos 2 a 5, 8 y 12 del ramo de prueba de la parte actora, que obran sin foliar en las actuaciones, consistentes en copias del contrato de trabajo y nóminas del trabajador fallecido, del informe del accidente de trabajo, de la póliza suscrita con la Compañía de Seguros Zurich y de la escritura de constitución de la sociedad.
- B) Suprimir íntegramente el ordinal sexto, expresivo del contenido de una sentencia dictada en un procedimiento seguido por otro trabajador contra la empresa demandada por hechos similares a los presentes, argumentando que el contenido del mismo resulta absolutamente intrascendente para resolver la cuestión debatida en el presente procedimiento.
- C) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de las empresas con las que la demandada mantiene operaciones mercantiles, por la siguiente: 'La empresa se dedica a la fabricación y al comercio tanto al por menor como al por mayor de productos de panadería, pastelería, bollería y derivados. La entidad demandada tiene activa una página web para la venta al menor y online de productos de panadería, pastelería y bollería'.
Basa su pretensión previsoria en los documentos 6, 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora, que obran sin foliar en las actuaciones, consistentes en copia de la escritura de constitución de la sociedad y de pantallazos de la referida página web.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.
Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental propuesta, entiende que no han de prosperar ninguna de las tres pretensiones revisorias articuladas por idéntica razón, porque de los documentos invocados por los recurrentes no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya inclusión se pretende en los hechos probados (básicamente que la empresa 'GONZALO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, SL' se dedica a la actividad de pastelería y no a la de panadería industrial).
Postulan los recurrentes, en suma, que se realice una nueva valoración en bloque de la prueba documental incorporada al procedimiento más acorde a sus intereses.
Por otra parte, los documentos invocados para revisar la actividad industrial y comercial de la empresa demandada ya fueron tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia y, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción.
En consecuencia, se desestiman los tres motivos de revisión fáctica articulados por la parte actora, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los demandantes la infracción del artículo 82 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia que señala en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la actividad real desarrollada por la empresa demandada es la de elaborar pan y, además, preparar productos de pastelería y bollería, razón por la cual la misma ha de estar necesariamente sometida al Convenio Colectivo Provincial del Comercio y las Industrias de Pastelería, Confitería, Bollería, Heladería Artesanal, Repostería, Pastelería Salada y Panadería Artesanal (Boutique del pan) de Santa Cruz de Tenerife, y los herederos del trabajador fallecido en accidente de trabajo tienen derecho a percibir la mejora voluntaria prevista en el artículo 34 del mismo, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 11.557,45 €.
Teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , el convenio colectivo es norma en sentido objetivo y, por lo tanto, obliga a todos los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito de aplicación, la cuestión debatida estriba en determinar si a la empresa demandada le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Empresas Fabricantes, Repartidoras y Expendedoras de Pan de Santa Cruz de Tenerife o si, por el contrario le es aplicable el Convenio Colectivo Provincial del Comercio y las Industrias de Pastelería, Confitería, Bollería, Heladería Artesanal, Repostería, Pastelería Salada y Panadería Artesanal (Boutique del pan) de la misma provincia, teniendo en cuenta que la actividad principal a la que se dedica es la elaboración industrial de pan y su distribución.
Hablando de convenios colectivos, con la expresión 'ámbito funcional' se hace referencia a los sectores (en tanto que divisiones habituales del sistema productivo), ramas de producción o de actividad económica (atendiendo al producto elaborado, servicio prestado o materia prima utilizada), grupo de empresas, empresas o entidades de nivel inferior a éstas para las que el convenio se ha negociado.
Cuando en la determinación del convenio aplicable a una empresa existen dudas sobre cual sea por encajar su actividad en más de un ámbito funcional, la jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios de solución: la determinación del convenio aplicable podrá realizarse por el empresario, pero siempre que con carácter general tenga relación con el ámbito funcional en atención a la actividad que desarrolla la empresa; no es lícita la renuncia al fuero convencional, es decir, habiendo un convenio aplicable en un determinado ámbito, no se puede pactar en contrato individual el sometimiento a otro de ámbito distinto ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1998 ); en caso de duda el criterio a seguir es el de la actividad principal o real preponderante en la empresa ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 y 17 de julio de 2002 ), no el del objeto social escriturado, a cuyo efecto habrá de valorarse principalmente la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa en cuestión; en todo caso, debe partirse de la necesidad de evitar, en cuanto resulte factible, que las relaciones laborales queden faltas de regulación colectiva y sometidas únicamente a los mínimos de derecho necesario establecidos legalmente.
Por ello hemos de partir de la forma en que se ha delimitado el ámbito de aplicación del referido texto convencional.
El artículo 1 del Convenio Colectivo Provincial de Empresas Fabricantes , Repartidoras y Expendedoras de Pan de Santa Cruz de Tenerife dice textualmente: 'El presente Convenio Colectivo afecta a todos los centros laborales del sector industrial panadero'.
Por su parte el artículo 2 del Convenio Provincial del Comercio y las Industrias de Pastelería , Confitería, Bollería, Heladería Artesanal, Repostería, Pastelería Salada y Panadería Artesanal (Boutique del pan) de Santa Cruz de Tenerife concreta su ámbito funcional de la siguiente forma: 'Las disposiciones del presente convenio regularán las relaciones laborales en todas las empresas y centros de trabajo cuya actividad principal sea la fabricación y comercio a menor de productos y artículos de pastelería, confitería, bollería, heladería artesanal, repostería, pastelería salada y panadería artesanal (boutique del pan)'.
Como muy acertadamente viene a mantener la Magistrada de instancia en su sentencia ha quedado acreditado: que el que fuera esposo y padre de los actores prestaba servicios en la elaboración de pan para la empresa 'GONZALO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, SL' en el centro de trabajo que la misma tiene en la localidad de Valle San Lorenzo -Arona- (hecho probado primero); que en el referido centro se elabora pan por procedimientos industriales (fundamento de derecho segundo con indudable valor de hecho probado); que la empresa demandada está dada de alta en el censo de actividades económicas de la AEAT en el epígrafe de 'Industria de pan y bollería' (hecho probado quinto); que la empresa demandada se dedica a la venta al por mayor de pan a hoteles y supermercados, no al comercio minorista (hecho probado séptimo); que en el contrato de trabajo del actor se establece que le será de aplicación el Convenio Colectivo de Panadería (hecho probado primero).
Partiendo de tales circunstancias, la Sala, al igual que la Magistrada de instancia, concluye que la actividad principal que desarrolla la empresa demandada es encuadrable en general dentro del sector de la elaboración industrial de pan y su venta al por mayor, por lo cual el personal que allí presta servicios no puede quedar excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Empresas Fabricantes, Repartidoras y Expendedoras de Pan de Santa Cruz de Tenerife.
Además, la empresa 'GONZALO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, SL' figura en la Agencia Estatal de Administración Tributaria como dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) en el epígrafe correspondiente a la industria de pan y bollería, dato formal que viene a corroborar que el trabajador prestaba servicios en una panadería industrial como panadero.
Por si ello no se estimara suficiente, hemos de resaltar que también juega en contra de la pretensión de los herederos del Sr. Benjamín el hecho de que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes éstas hacen constar que la relación laboral se regirá por el Convenio Colectivo de Panadería. Repárese muy especialmente en que en el presente caso se discute si el trabajador esta sometido a un convenio colectivo concreto o a otro distinto, cuestión que la jurisprudencia resuelve normalmente aplicando la doctrina de la actividad real, principal o preponderante.
Al quedar la actividad en la que estaba empleado el esposo y padre de los actores fuera del ámbito funcional del convenio colectivo invocado por éstos, la Sala entiende que no tienen derecho a la mejora voluntaria prevista en el artículo 34 del del Convenio Colectivo Provincial del Comercio y las Industrias de Pastelería , Confitería, Bollería, Heladería Artesanal, Repostería, Pastelería Salada y Panadería Artesanal (Boutique del pan) de Santa Cruz de Tenerife, que reclaman en este procedimiento.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mariana , Dª Montserrat , D. Carlos Manuel y Dª Rita contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 430/2016, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

