Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1193/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1069/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 1193/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019101097
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13244
Núm. Roj: STSJ M 13244:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0016468
Procedimiento Recurso de Suplicación 1069/2019 -B
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 388/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 1193/2019
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1069/2019, formalizado por la LETRADO Dña. MARIA ROSA GONZALO BARTOLOME en nombre y representación de HM HOSPITALES 1989 SA, contra la sentencia de fecha 20.06.2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 388/2017, seguidos a instancia de Dña. Almudena frente a HM HOSPITALES 1989 SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La demandante doña Almudena con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil HM HOSPITALES 1989, S.A., con antigüedad de 01/12/2001 y categoría profesional de Directora de Gestión, percibiendo una retribución mensual de 10.156,27 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- De diciembre de 2001 a abril de 2002 doña Almudena prestó servicios en el Hospital de Madrid, S.A., con la categoría de médico de urgencias y percibiendo un salario bruto mensual de 503,89 euros.
En fecha 7/05/2002 doña Almudena suscribió con el 'Hospital de Madrid, S.A.' un contrato de arrendamiento de servicios, con antigüedad reconocida de 01/12/2001, con la categoría de médico de urgencias y percibiendo un salario bruto mensual de 2233,1 euros en el año 2002 y en el año 2003 percibía un salario bruto mensual de 1878,20 euros
En enero de 2004 el salario ascendió a 1.137,60 euros brutos, en febrero de 2004 a 1.264,00 euros brutos, en marzo de 2004 a 2549,60 euros brutos, en abril de 2004 a 2549,60 euros brutos, en mayo de 2004 a 1448,60 euros brutos, en junio de 2004 a 2.128,00 euros brutos, en julio de 2004 a 3.297 euros brutos, en agosto de 2004 a 5.619,80 euros brutos, en septiembre de 2004 a 2.064,80 euros brutos y en octubre de 2004 a 2.256,58 euros brutos, percibiendo desde marzo de 2004 la cantidad fija de 706,00 euros brutos mensaules.
En fecha 01/11/2004 doña Almudena suscribió con el 'Hospital de Madrid, S.A.' un contrato de trabajo indefinido para prestar servicios como Subdirectora médica.
(se dan por reproducidos los documentos nº 1 a 5 del ramo de la actora).
TERCERO.- Se dan por reproducidos los documentos 6 a 12 del ramo de la actora relativos a las percepciones de la actora y los documentos nº 3 a 20 del ramo de la demandada).
CUARTO.-En fecha 10/01/2017 KPMG remite comunicación en nombre de doña Almudena a HM Hospitales cuyo objeto es la 'Resolución del contrato de trabajo de Doña Almudena'.
(se da por reproducido el documento nº 44 del ramo de la demandada).
QUINTO.-En fecha 12/01/2017 doña Almudena remite a sus compañeros un correo cuyo contenido es el siguiente:
'Queridos compañeros,
Ya conocéis mi actual situación.
Todos sabéis del desgaste que ha conllevado la tensión sostenida de los últimos meses.
Sigo pensando que el respeto y la dignidad son dos valores a preservar cueste lo que cueste.
Soy consciente de vuestra posición y he querido evitar que la relación conmigo os ocasione cualquier daño; por eso, para no comprometeros, no he respondido a vuestros mensajes interesándoos por mí, que agradezco enormemente.
Quiero deciros que considero que sois grandes profesionales y me agradaría mucho que-pase lo que pase- sigáis creyendo en mi honestidad como yo creo en la vuestra.
Muchas gracias por todas vuestras muestra de apoyo.
Un abrazo,
Almudena'
(se da por reproducido el documento obrante a folio nº 165 del ramo de la demandada).
SEXTO.-Con fecha 27/01/2017 se convocó la Comisión de Igualdad del Grupo Hospital Madrid, siendo citada el día 30/01/2017 la actora que no compareció.
SÉPTIMO.- Mediante comunicación de fecha 8/02/2017 la empresa procedió al despido de la trabajadora con fecha de efectos del mismo día (se da por reproducida la carta obrante a folios 16 a 21 de los autos).
OCTAVO.- Doña Almudena llevaba el control y coordinación técnica de seis departamentos uno de los cuales, el Departamento de Documentación clínica y Archivo, de forma más reciente y que venía ostentando el doctor don Carlos Alberto.
Sus competencias abarcan 14 hospitales, 3 centros monográficos de alta especialización y 21 policlínico. Además llevaba las competencias transversales de integración y coordinación.
NOVENO.- El Plan Estratégico 2016-2018 de HM Hospitales prevé la implantación de tres áreas: Área de Relación con los pacientes, Área de Marketing relacional y Área Comercial.
DÉCIMO.- El Grupo empresarial HM Hospitales participa en el Modelo EFQM de Excelencia.
En el Informe de Evaluación de 2013 obtuvo una puntuación global de 600 puntos.
En el Informe de Evaluación de 2015 obtuvo una puntuación global de 501 puntos.
(se dan por reproducidos los documentos nº 90 a 126 del ramo de la demandada).
UNDÉCIMO.-Se dan por reproducidos los documentos aportados como nº 178 a 192 por la parte demandada, como incidencias acreditadas por la parte demandada..
DECIMOSEGUNDO.-Doña Almudena inicio situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 19/12/2016, siendo dado de alta en fecha 19/01/2017.
(se dan por reproducidos el documento nº 16 del ramo de la actora).
DÉCIMOTERCERO.-En fecha 6/02/2017 doña Almudena firmó un contrato de trabajo indefinido con la empresa JUANEDA SERVICIOS Y PROCEDIEINTOS, S.L..
(se da por reproducido el documento nº 42 del ramo de la actora)
Es de aplicación el XI Convenio Colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos.
DÉCIMOCUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
DÉCIMOQUINTO.- Con fecha 8 de marzo de 2017 el demandante presentó papeleta de conciliación por despido ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación en fecha 30 de marzo de 2017 que terminó intentado sin avenencia.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'QueESTIMANDOcomo estimo la demanda interpuesta por doña Almudena contra la mercantil HM HOSPITALES 1989, S.A., DEBO DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido efectuado por la mercantil HM HOSPITALES 1989, S.A., condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 209.107,86 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 333,90 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte HM HOSPITALES 1989 SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido de la demandante, con los efectos inherentes a tal declaración, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando nueve motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, alega infracción del artículos 24 de la CE, en relación con los artículos 238.3 y 240.1 de la LOPJ, porque no se ha practicado en el acto de juicio determinadas pruebas propuestas, ocasionando indefensión, interesando la nulidad de actuaciones. En síntesis expone que se ha denegado la práctica de la prueba testifical y documental que consideraba necesaria para probar que la demandante tenía una oferta de trabajo para incorporarse al Grupo Juaneda y presionó a la empresa a fin de obtener una indemnización por extinción del contrato de trabajo, realizando graves acusaciones contra los máximos directivos de la empresa, llegando a atentar contra la dignidad y el buen nombre del presidente; que le fue denegada prueba documental consistente en descripción del empleo de Directora Médico Territorial de la Red Asistencial Juaneda, condiciones económicas y plazo de incorporación, la publicación en el medio por el que se hizo público el empleo de Director Médico Territorial de Red Asistencial Juaneda e informe de vida laboral de Red Asistencial Juaneda y que la demandante firmó un contrato laboral antes de estar extinguida la relación laboral con la demandada, y su relación laboral era dentro del ámbito sanitario.
En la carta de despido se indica:
'(...)
De hecho nos consta que tiene vd. una oferta de trabajo para incorporarse próximamente al Grupo Juaneda, extremo este por el que ha provocado vd. las actuaciones tendentes a forzar su salida de nuestra organización y generado un clima de máxima tensión y crispación, queriendo además beneficiarse percibiendo una indemnización con su salida.
(...)'.
Las pruebas que deben ser admitidas y practicadas son aquellas que guarden relación con los hechos imputados en la carta de despido; no se imputa que mantenga relaciones con una empresa de la competencia y que le haya ocasionado perjuicio, únicamente se indica que la oferta del grupo Juaneda ha provocado actuaciones tendentes a su salida de la empresa y esas actuaciones son las que debe acreditar la empresa y valorarse si constituyen faltas muy graves que den lugar a convalidar el despido producido por el empleador. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS:
1.-En el segundo motivo interesa la revisión del hecho probado primero para que conste que su antigüedad es de 1/11/2004, cuando suscribe el contrato indefinido, y no de 21/12/2001, porque con anterioridad solo existen cuatro facturas de honorarios profesionales correspondientes al año 2002.
El motivo se desestima porque en el hecho probado segundo la juzgadora recoge los vínculos que ha tenido la demandante, hace constar que el 07/05/2002 suscribe contrato de arrendamiento de servicios para prestar servicios como médico de urgencias, se le reconoce una antigüedad de 01/12/2001, la cantidad percibida mensualmente en los años 2002 y 2003, las percibidas de enero a octubre de 2004, dando por acreditado a partir de la documental que prestó servicios por cuenta ajena desde el 21/12/2001, siendo la relación laboral. Es decir, cuando suscribe contrato de arrendamiento ya estaba vinculada por una relación y la naturaleza de esos vínculos son los que debe combatir al amparo del artículo 193 c) de la LRJS.
2.-En el tercer motivo interesa la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:
'De diciembre de 2001 a abril de 2002 doña Almudena prestó servicios por cuenta propia en el Hospital de Madrid, S.A.
En fecha 7/05/2002 doña Almudena suscribió con el 'Hospital de Madrid, S.A.' un contrato de arrendamiento de servicios, percibiendo en concepto de honorarios profesionales en mayo de 2002 2748,52 euros brutos, junio de 2002 2015,59 euros brutos , julio de 2002 3664,80 euros brutos, agosto de 2002 238,05 euros brutos, en septiembre de 2002 1284,64 euros brutos, en octubre de 2002 1649,11 euros brutos, noviembre de 2002 2443,02 en diciembre de 2002 1679,07 € brutos y en 2003 las siguientes remuneraciones: enero 1862,94 euros brutos, febrero 1969,83 euros brutos, marzo 1927,06 euros brutos, abril 2022,00 euros brutos, mayo 2796,06 euros brutos, junio 2117,20 euros brutos, julio 2717,60 euros brutos, agosto 1200,80 euros brutos, septiembre 817,65 eruso brutos, octubre 2180,40 euros brutos, noviembre 1232,40 euros brutos, diciembre 1801,20 euros brutos.
En fecha 01/11/2004 doña Almudena suscribió con el 'Hospital de Madrid, S.A' un contrato de trabajo indefinido para prestar servicios como Subdirectora médica. '
La revisión se desestima por contener valoraciones subjetivas impropias del relato fáctico como ' prestó servicios por cuenta propia', 'percibiendo en concepto de honorarios profesionales'.De la documental que cita no se desprende directamente que ' durante el período comprendido entre diciembre de 2001 a abril de 2002 prestaba servicios como facultativo aceptando o rechazando los cometidos ofrecidos por la empresa con plena libertad, percibiendo su remuneración conforme a las intervenciones que practicaba y gozando de autonomía.'. La actora formaba parte del equipo médico de urgencias y 'la organización de los servicios profesionales que el médico se compromete a prestar, pertenecerá al grupo de médicos que integra la Unidad de Urgencias del Hospital de Madrid Monteprincipe'.
3.-En el cuarto motivo interesa la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción:
'En fecha 10/01/2017 KPMG remite comunicación en nombre de doña Almudena a HM Hospitales cuyo objeto es la 'Resolución del contrato de trabajo de Doña Almudena' sosteniendo que está siendo infravalorado por los máximos responsables de la Dirección lo que le provoca un menoscabo de su dignidad como trabajadora.'.
La revisión se desestima porque la juzgadora de instancia da por reproducido el documento nº 44 del ramo de prueba de la demandada, en el que basa la revisión, y al mismo debe estarse.
4.-En el quinto motivo propone adición al hecho probado octavo de forma que el mismo quede redactado de la siguiente forma:
'Doña Almudena, llevaba el control y coordinación técnica de seis departamentos uno de los cuales, el Departamento de Documentación Clínica y Archivo, de forma más reciente y que venía ostentando el doctor Don Carlos Alberto.
Sus competencias abarcan, 14 hospitales, 3 centros monográficos de alta especialización y 21 policlínicos. Además llevaba las competencias transversales de integración y coordinación de todos los procesos y procedimientos, y no de siete hospitales sino de los 14 hospitales. No ha habido variación de rango en el organigrama de la empresa, la actora desempeñaba a la fecha de su despido el mismo 'rol' jerárquico-funcional del puesto de directora del Área de Gestión del Grupo HM, ni disminución de sus funciones sino al contrario se produce una expansión antes lo era de siete hospitales ahora de catorce.'.
Ampara la revisión en los documentos obrantes a los folios 303 y 304, documentos nº 87 y 88 del ramo de prueba de la demandada; folios nº 291 a 293, que obran a los documentos nº 75 a 77 del ramo de prueba de la demandada.; folio nº 144 (correo electrónico); y certificado de 11/01/2017 del departamento de prevención de riesgos laborales. El motivo se desestima porque los documentos nº 87 y 88 no han sido reconocidos por la demandante; de los documentos nº 75 a 77 no se deduce directamente la redacción pretendida; los correos electrónicos por su naturaleza no constituye un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el artículo 326 de la LEC ; ni por lo tanto constituye un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, sino la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. Se trata de un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar, y finalmente, el certificado no es prueba documental, se trata de testifical impropia, que por el hecho de haberse incorporado a un documento no pierde tal carácter, debiendo ser ratificada en el acto de juicio para que la persona que emite la misma conteste a las preguntas que le pueda formular la parte contraria, sobre el origen del conocimiento de los hechos que relata, concreción de aquellos de los que tuvo conocimiento personal y directo, asumiendo la responsabilidad que le pueda alcanzar, en caso de faltar a la verdad en la declaración.
5.-En el sexto motivo la revisión del hecho probado décimo-tercero proponiendo la siguiente redacción:
'En fecha 6/02/2017 Doña Almudena firmó un contrato de trabajo indefinido con la empresa JUANEDA SERVICIOS Y PROCEDIMIENTOS SL estableciéndose en el mismo que el lugar de prestación de sus servicios sería Palma de Mallorca.'.
La revisión se desestima porque la juzgadora da por reproducido el documento nº 42 del ramo de prueba de la actora, en el que ampara la revisión, procediendo la supresión de la referencia a la norma convencional ya que los convenios colectivos estatutarios que deben ser publicados en los correspondientes Boletines Oficiales, no hace falta probar su existencia, dado el principio iura novit curia; no constituyen prueba, son textos legales que, por ostentar el carácter de norma jurídica, constituyendo una fuente jurídica en sentido propio, carecen de eficacia revisora de los hechos.
TERCERO.-En el séptimo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1, ambos del ET. En síntesis expone que la relación que vinculaba a las partes con anterioridad al contratado de fecha 01/11/2004 no era de naturaleza laboral ya que la actora podía aceptar o rechazar los servicios a prestar a su conveniencia, que las funciones en 2001 y 2004 eran distintas, en el año 2001 sanitarias y a partir del año 2004 de dirección; que la doctrina de la unidad esencial del vínculo es aplicable cuando se produce una sucesión de contratos temporales y aquí no ha tenido lugar.
La cuestión a determinar es si ha existido relación laboral entre las partes en el período anterior a 1/11/2004, entendiendo la recurrente que faltan las notas de dependencia y ajenidad, y que no puede sustentarse solo en la retribución al no tener garantizada una retribución mínima.
En el contrato de arrendamiento de servicios entre el Hospital de Madrid SA y la demandante, de fecha 7/05/2002, se estipula que la Unidad de Urgencias del Hospital de Madrid Monteprincipe, ésta formada por un grupo de profesionales altamente cualificado y que se plantea como un servicio de calidad y eficacia, basado en la en la presencia permanente en el Hospital de un médico de guardia y sus auxiliares y en la existencia de varios equipos de especialistas, en su cualificación profesional, y un importante apoyo tecnológico durante todo el día; que la demandante se compromete a prestar sus servicios profesionales en dicha unidad; que la organización de los servicios profesionales que el médico se compromete a prestar, pertenecerá al grupo de médicos que integran la Unidad de Urgencias del Hospital de Madrid Monteprincipe, que se compromete, globalmente, a cubrir permanentemente el servicio, las 24 horas del día, durante los 365 días del año, y a poner en conocimiento del Hospital de Madrid Monteprincipe, el nombre del profesional que ha de prestar el servicio cada día. Se le abonaría una retribución de 366,47 euros brutos por cada guardia realizada y en el caso que acudan a la Unidad de Urgencias pacientes que no pertenezcan a ningún seguro médico (pacientes privados) tendrá derecho a percibir una parte de los honorarios que se devenguen, previo acuerdo con el Hospital de Madrid Monteprincipe, y el contrato podía ser resuelto cuando se hubiese producido una actuación que implique negligencia grave o repetida, sea contraria a la ética o a la'lex artis', o cuando, de cualquier modo, se haya contravenido el Reglamento del Hospital de Madrid Monteprincipe y las demás normas emanadas de la dirección médica del centro, siendo la Junta Facultativa del Centro, quién determine la concurrencia y gravedad de tales actuaciones; la demandante podría ser ayudada o sustituida en la prestación del servicio por la persona que designase.
El contrato de arrendamiento suscrito encubre una relación laboral porque el vínculo se establece entre las partes, no estamos ante una externalización del servicio por parte del Hospital, no consta la empresa con la que contrata el Hospital y de la que, supuestamente, dependería la trabajadora, que impartiría las órdenes e instrucciones precisas; el Hospital establece la retribución fija por guardia de la trabajadora, la retribución por atender pacientes privados quedaba en última instancia en poder de la recurrente; la resolución del contrato ante determinados incumplimientos de la demandante, revela que estaba incluida dentro de organización y dirección del Hospital. Los recibos que retribuían los servicios recogen que prestaba los mismos desde el mes de diciembre de 2001, por tanto, debe computarse como tiempo de servicios desde el inicio de la prestación de servicios en ese mes, al estar en presencia de una relación laboral. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
CUARTO.-En el octavo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 61.3 del Convenio colectivo del Sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos, de Madrid, en relación con el artículo 54.2.d) del ET y el artículo 20 de la CE. En síntesis expone que la trabajadora actuó de forma consciente con el fin de presionar a la empresa a fin de obtener una indemnización por extinción del contrato, toda vez que tenía una oferta laboral en firme, que firmó incluso antes de ser despedida; que la comunicación enviada a la empresa solicitando una rescisión indemnizada del contrato, amparándose en una vulneración de su dignidad, vertiendo acusaciones falsas sobre los directivos de la compañía, comprometiendo el buen nombre de los máximos responsables, suponen un acto de extrema gravedad, que afecta a la esencia del funcionamiento de la empresa y conlleva que la confianza depositada en la misma se hubiese perdido al quebrantar la buena fe contractual.
La carta de despido se fundamenta esencialmente que la trasgresión de la buena fe contractual considerando que se han vertido una serie de manifestaciones que conllevan el desprestigio y atenta al honor del presidente y la dirección gerencia del Hospital y, además, existe desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo y ejecución deficiente de las funciones encomendadas.
La juzgadora de instancia analiza las conductas imputadas y señala:
'Procede en este caso, en primer lugar, analizar la conducta imputada a la trabajadora por parte de la empresa; la empleadora pone de manifiesto que la trabajadora difundió un supuesta conducta que menoscababa la dignidad de la trabajadora por parte de la Dirección del centro hospitalario que, entiende la empresa ha atentado contra la dignidad, el buen nombre y el honor de sus cargos directivos. Los menoscabos alegados por la trabajadora afectan a las condiciones de trabajo de la misma y se encuentran recogidos en la comunicación que le fue dirigida por el despacho de abogados que en nombre de los trabajadora se dirigió a la empresa demandada y en un correo remitido por la trabajadora a sus compañeros.
(....)
Al respecto, de la prueba practicada ha acreditado la existencia de un proceso de expansión y reestructuración que, afecta además a la competitividad y que ha conllevado una reorganización y, en tal sentido ha depuesto don Pio, que presta servicios en la empresa desde 1998 y el cargo de Subdirector general después del verano de 2013, al que reportaba la actora, que ha manifestado que hay que tener en cuenta que estamos ante una empresa que comienza siendo familiar y que se reestructura en los años 2013-2014, con una dirección única y el declarante como subdirector, se reestructura, creando tres áreas, recursos corporativos, dirección general y secretaría, porque 'no llegaban a todo' y que pasar de 3 ó 4 hospitales a 14 en distintas Comunidades Autónomas obliga a redistribuir, a 'meter a más personas', partiendo del hecho de que la calidad, área de la que se ocupaba la actora, ha sido una prioridad para la empresa, que los procesos de evaluación a los que está sujeta la demandada, en concreto, la bajada en la puntuación de calidad en la segunda auditoría, obliga a replanteamientos y al paciente se le empieza a tratar como cliente, se puso a otra persona intermedia con el Área del ciclo de vida de paciente y con un área de marketing y otra más comercial siempre con relación al paciente; añade que la reestructuración se tradujo en cambios a partir de 2016 que todos sufrieron, de la actora dependían más de 20 personas, entre ellas don Ricardo, la actora asumió además el Área de Documentación y Archivo, la actora tenía funciones transversales en cuanto a calidad y gestión, el testigo lo define como una 'cuestión de delegar'. Al propio testigo le afectó la reestructuración en la que participaron todos los que estaban en la alta dirección, incluyendo a la actora. El testigo se reunía con la actora periódicamente. El puesto de la actora en el organigrama no se modificó.
En el mismo sentido ha depuesto el testigo don Carlos Alberto, Director territorial en Madrid desde 2015.
Es en este contexto en el que la actora remite la comunicación a la empresa demandada, limitándose a formular un juicio de valor respecto a loa que considera es la conducta que la empresa tiene hacia la trabajadora y que concreta en los hechos siguientes: todas sus decisiones son cuestionadas negativamente e infravaloradas por los distintos y máximos responsables de la Dirección a lo que añade la irregular situación que viene soportando en lo que a sus condiciones de trabajo se refiere, más concretamente en lo relativo a las percepciones y que constituyen una reclamación formulada a la empresa y que como tal ha de entenderse, máxime atendiendo al puesto de responsabilidad que venía desempeñando la trabajadora y, respecto del correo electrónico remitido a sus compañeros se limita a agradecer a sus compañeros su apoyo por la situación que atraviesa, pero ninguna mención contiene a conductas o actitudes imputables a la dirección de la empresa, en consecuencia, en el presente caso no se han excedido los límites de la libertad de expresión que ha de ponderase con el respeto a la dignidad y el honor de quienes integran la empresa también amparados constitucionalmente, dado que no se contienen comentarios ofensivos no difamatorios ni graves insultos ni descalificaciones por lo que no merece la calificación de falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual'
En el burofax de 10/01/2017, la letrado de la demandante se limita a informar que la trabajadora interesa la resolución causal de su contrato de trabajo ' motivada, fundamentalmente, por las irregularidades e incumplimientos que viene sufriendo en sus condiciones de trabajo, que vienen redundando en un menoscabo de su dignidad como trabajadora y que están provocándole un grave perjuicio para su salud., lo cual, ha sido detonante de su actual situación de baja por enfermedad.
Según no ha informado nuestra representada, su puesto de trabajo como Directora de Área viene sufriendo una relevante merma de funciones y de responsabilidades, así como un insoportable e indigno menoscabo en su profesionalidad y en su persona, siendo que prácticamente todas sus decisiones son cuestionadas negativamente e infravaloradas por los distintos y máximos responsables de la Dirección, Vd. Entre ellos. A lo anterior, hay que añadir la irregular situación que viene soportando en lo que a sus condiciones de trabajo se refiere, más concretamente en lo relativo a la percepción de sus retribuciones, teniendo que soportar simultáneamente una doble condición laboral y mercantil
Siendo así, les rogamos que, en lo sucesivo, respeten el proceso de baja por enfermedad en el que nuestra representada se encuentra, absteniéndose de continuar enviándole comunicaciones que no hacen más que perjudicar su recuperación, al tiempo que aprovechamos la ocasión para mostrarles nuestra total disposición a tratar este asunto en aras a llegar a una solución amistosa que ponga fin a la situación descrita, la cual, resulta de todo punto insostenible y, todo ello en aras de evitar el inicio de actuaciones inspectora y, en su caso, acciones judiciales en defensa de sus intereses.'
En la carta de despido se indica:
'Con fecha 10 de enero de 2017, el Presidente y Director General de HM Hospitales recibió una comunicación firmada por una abogada del área Legal Laboral de KPMG Abogados S.L en representación y defensa de sus intereses, mediante la cual solicitaba la resolución de su contrato amparándose en que estaba sufriendo un menoscabo de su dignidad como trabajadora e invitándonos a llegar a un acuerdo bajo amenazas de actuaciones inspectora y ejercicio de acciones judiciales.
Su abogada contactó con el despacho que nos representa y reiteró que su clienta le había manifestado que estaba sufriendo un menoscabo de su dignidad por los distintos y máximos responsables de la Dirección de este hospital Asimismo, manifestó la voluntad de su representada de una extinción contractual indemnizada.'
No puede calificarse como vulneración de la buena fe contractual intentar un acuerdo amistoso a través del envío de un burofax amparándose en un comportamiento empresarial expuesto de una forma genérica y cuya concreción es preciso efectuar en la demanda que pudiese interponer. El burofax iba dirigido al presidente y director general de la empresa, sin que mediase publicidad alguna, no informando a los compañeros de trabajo de su envío, ni intentado generar revuelo en la empresa. Si la empresa perdió la confianza en la demandante tras el recibo del burofax, ello no la legitima para rescindir el contrato justamente pues tiene que acreditar que los hechos que le hicieron perder la confianza constituyen incumplimientos contractuales muy graves y culpables. Si la trabajadora hubiese querido extinguir el contrato vía judicial, en lugar de llegar a un acuerdo amistoso, en la demanda hubiese tenido que concretar hechos y el conocimiento de su contenido no hubiese servido para amparar un despido.
El 12/01/2017 remite burofax a sus compañeros con el siguiente contenido:
'Queridos compañeros,
Ya conocéis mi actual situación.
Todos sabéis del desgaste que ha conllevado la tensión sostenida de los últimos meses.
Sigo pensando que el respeto y la dignidad son dos valores a preservar cueste lo que cueste.
Soy consciente de vuestra posición y he querido evitar que la relación conmigo os ocasione cualquier daño; por eso, para no comprometeros, no he respondido a vuestros mensajes interesándoos por mi, que agradezco enormemente.
Quiero deciros que considero que sois grandes profesionales y me agradaría mucho que-pase lo que pase- sigáis creyendo en mi honestidad como yo creo en la vuestra.
Muchas gracias por todas vuestras muestras de apoyo
Un abrazo,
Almudena'
En este burofax no se concreta conductas o actitudes imputables a la empresa, no se contienen comentarios ofensivos o difamatorios o descalificaciones, ni utiliza un lenguaje con afán de zaherir, ofender o desprestigiar.
Es cierto que la demandante no acude a la Comisión de Igualdad el 30/01/2017, ignorándose su composición, pero ello no constituye incumplimiento contractual alguno, siendo razonable su no comparecencia teniendo en cuenta que el 26/01/2017, Pedro Miguel había remitido un correo (aunque no fue reconocido por la empresa y alegó que se vulneraba la intimidad, un testigo manifestó su recepción) a varias personas empleando expresiones inadecuadas respecto a la demandante
Se hace mención a la intención de la trabajadora de marcharse de la empresa, haciendo participes a otros profesionales de un pretendido menoscabo, presionando para obtener una indemnización pero si la trabajadora tenía intención de romper el vínculo laboral y contratar con otra empresa la demandada no tenía necesidad de despedirla y las consecuencias qué se deriven de ello no son imputables a la demandante.
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
QUINTO.-En el noveno motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 61.2.f) del Convenio Colectivo del Secvt4or de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de análisis Clínicos, de Madrid. En síntesis expone que la carta de despido encuadra los hechos referidos a la incidencia en materia de riesgos laborales, la incidencia de autorización de vertidos, la de almacenamiento central gases, renovación de autorización de funcionamiento, comprendidas todas ellas en los documentos 178 a 192 del ramo de prueba de la demandada y que se declaran probados en el hecho undécimo de la sentencia, como hechos probados, en una infracción del artículo 61.2f) del Convenio Colectivo de aplicación, por suponer una desobediencia de los protocolos e instrucciones de trabajo que comportaba riesgo para las personas por lo que debían ser consideradas faltas graves; que la conducta de la demandante es constitutiva de desobediencia y comporta riesgo para las personas por lo que deben ser calificadas de muy graves y merecedoras de la sanción de despido disciplinario impuesta a la demandante ya que ponen en riesgo la salud de las personas y atentan contra la buena fe contractual.
La demandante llevaba el control y coordinación técnica de 6 departamentos, uno de los cuales, el Departamento de Documentación Clínica y Archivo, de forma más reciente y que venía ostentando el doctor Carlos Alberto. Sus competencias abarcan 14 hospitales, 3 centros monográficos de alta especialización y 21 policlínico. Además llevaba las competencias transversales de integración y coordinación (hecho probado octavo).
La juzgadora de instancia desestima la imputación, que la Sala comparte, porque:
' En cuanto al sistema Dharma, alegado en la carta de despido como el instrumento que ha puesto de manifiesto los incumplimientos por parte de la actora, es un sistema informático de comunicación a través del cual los trabajadores notifican cualquier problema al superior inmediato, siendo que la actora es la que debe recibir esa comunicación que es la que debe notificarlos al que debe resolverlo, al igual que debe recibir también los procesos de mejora solicitados para remitirlo a quien deba mejorarlo, en definitiva, a la actora no le correspondía la solución de los problemas, sino la canalización de los mismos.
Alega la actora la prescripción y, al respecto, fue don Pio, que ha depuesto en el plenario, al que le fueron reasignadas las cuestiones pendientes de la actora en cuanto al sistema Dharma, el que se dio cuenta de la situación en que se encontraban algunos procesos, notificaciones de problemas ya caducados, no progreso de tareas a otras personas, mejora, tal reasignación se hizo a la vuelta de navidad, auditorías con deficiencias que no han sido cursadas para ser solventadas, gestión de residuos, fecha en la que debe datarse el conocimiento de los hechos que se atribuyen a la actora como faltas muy graves, por lo que, respecto de los mismos, no cabe estimar la excepción alegada de prescripción.
En cuanto a los incumplimientos atribuidos a la actora, en la carta de despido se recogen 45 incidencias, de las cuales figuran sin datar 34, y respecto de los acreditados, carecen de entidad dado que ninguna relevancia se dio hasta que otro trabajador asumió la carga de la actora.'
Es decir, a la demandante no se correspondía la solución de los problemas sino la canalización de los mismos, y aunque se considerase que se produjeron las incidencias, las mismas no serían imputables a la demandante, sino al responsable de resolverlas.
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de HM HOSPITALES 1989 S.A., contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos nº 388/2017, seguidos a instancia de Almudena contra HM HOSPITALES 1989 S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600,00 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1069-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1069-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

