Sentencia SOCIAL Nº 1193/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1193/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 620/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 1193/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101031

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1409

Núm. Roj: STSJ AS 1409/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01193/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002590
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000620 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Emiliano
ABOGADO/A: MONICA ALONSO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
SENTENCIA Nº 1193/20
En OVIEDO, a catorce de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000620/2020, formalizado por la Letrado Dª. MONICA ALONSO GARCIA, en
nombre y representación de Emiliano , contra la sentencia número 19/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 5 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437/2019, seguidos a instancia de
Emiliano frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA
CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Emiliano presentó demanda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19/2020, de fecha quince de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Emiliano , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa COMPAÑÍA MINERA ASTURLEONESA SA, con una antigüedad reconocida de 15 de diciembre de 2014. Con anterioridad había prestado servicios para COTO MINERO CANTÁBRICO SA hasta el 14 de diciembre de 2014.

2º) Por Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid de 9 de julio de 2013, dictado en los autos Concurso ordinario 475/2013, se declaró en concurso voluntario ordinario al deudor COTO MINERO CANTÁBRICO SA. Por Auto de 17 de septiembre de 2013 se abrió la fase de liquidación. Por Auto de 25 de febrero de 2014 se aprobó el plan de liquidación de Coto Minero Cantábrico. En fecha 15 de diciembre de 2014 se elevó a público el contrato de adjudicación y transmisión de unidades productivas de COTO MINERO CANTÁBRICO SA en liquidación a favor de LA COMPAÑÍA MINERO ASTUR LEONESA SA, copia de la escritura obra unida al ramo de prueba del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En el apartado sexto se regulaban 'otras obligaciones esenciales de obligado cumplimiento por parte del adjudicatario ... I Obligaciones laborales y de mantenimiento de la plantilla .... Por cuanto antecede la adjudicataria se obliga y compromete a: a) reconocer las cantidades adeudadas a la totalidad de los trabajadores de la concursada, así como a la satisfacción de las mismas, con excepción de la parte que sea asumida por el Fogasa, en un período no superior a los 3 meses siguientes, a contar desde que se conozca la cifra abonada por el Fogasa ...

b) Reconocer las antigüedades, categorías y convenios laborales actuales en el trámite administrativo de subrogación de empresa ...'.

3º) Como consecuencia de ese concurso se reconoció al actor la cantidad de 73.081,77 € correspondientes a salarios indicados en el certificado concursal de fecha 18 de marzo de 2019 que en este punto se da por reproducido.

En el expediente NUM000 seguido ante el FOGASA se le reconoció en resolución de fecha 5 de marzo de 2015 la cantidad de 6.010,80 € por salarios, correspondientes a 120 días de salario (límite 120 días de salario) conforme a Duplo SMI del año 2013 50,09 €/día.

4º) Por Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Oviedo, dictado el 20 de enero de 2017 en los autos 9/2017 se declaró en concurso voluntario a COMPAÑÍA MINERA ASTUR LEONESA SA nombrándose administrador concursal a D. Marino . Por Auto de 5 de junio de 2018 se acordó abrir la fase de liquidación.

5º) El actor solicitó ante el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL prestaciones, dando lugar al expediente NUM001 recayó resolución de fecha 23 de mayo de 2019, en la que se denegó la prestación indicando que respecto de los créditos de la concursada COTO MINERO CANTABRICO SA ya se han abonado prestaciones en expediente anterior hasta el límite previsto en el Art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por Emiliano frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emiliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de marzo de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de que se le reconociera su derecho a percibir 73.081,77 € brutos por el concepto de salarios adeudados, recogidos en textos definitivos del concurso, condenando al Fogasa a su abono.

Recurre en suplicación el actor invocando el artículo 193 c) de la LJS por infracción de los artículos 33.3 del Estatuto de los trabajadores y 16.3 del RD 505/1985 de 6 de marzo de Organización y Funcionamiento del FOGASA, argumentando que consta acreditada la antigüedad del trabajador y que a los efectos del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores no existe unidad de dirección, ni nombre común, siendo empresas distintas Coto Minero del Cantábrico y Minera Asturleonesa; continúa el razonamiento en base al artículo 19 del RD 505/1985.

El Fondo lo impugna estando a lo razonado en la sentencia al no indicar el recurso dónde radica la infracción alegada.



SEGUNDO.- La cuestión ya fue resuelta por esta sala en el recurso de suplicación 288/2020, sentencia de 23 de junio del presente.

En dicha sentencia, que parte de los mismos presupuestos fácticos que el presente, se resolvió el recurso del trabajador con la misma fundamentación.

La sentencia razonó: 'El Art. 33.1 del ET determina: 'el Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días'.

El Art. 19.1 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, establece, por su parte, una presunción de veracidad a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de los períodos de alta en la empresa deudora, presunción que puede quedar descartada cuando el trabajador acredite por cualquier medio de prueba hábil en derecho un periodo superior. A tal fin el Art. 27.2 del propio R.D. 505/1985 determina que 'en el supuesto de existir discrepancias entre los datos certificados por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y los contenidos en la solicitud, aun cuando éstos resulten de la documentación acompañada a la misma, la unidad administrativa periférica del Fondo de Garantía Salarial realizará las actuaciones conducentes a su clarificación, abriéndose el correspondiente período de prueba por un plazo máximo de veinte días'.

El periodo de servicios como trabajador por cuenta ajena es el prestado en la empresa o bien en el grupo de empresas; también en el supuesto de sucesión de empresas se computan los servicios prestados en la empresa cedente, teniendo en cuenta que la subrogación con validez ante el FOGASA es la que opera ope legis por ministerio del Art. 44 del ET, no la que obedece a un reconocimiento contractual de la empresa; ello es debido, como señala la jurisprudencia, al carácter imperativo de los apartados 1, 2 y 3 del Art. 33 del ET, ya que regulan las funciones de un organismos público, fijando los límites de su responsabilidad atinentes a la cuantía máxima total ( STS de 3 de marzo de 2009 -Rec. 950/2008, con remisión a la sentencia de 14 de abril de 2004 -Rec. 1.258/2004).

Del relato de hechos probados resultan relevantes, para la resolución del recurso los siguientes datos: a) La empresa COTO MINERO CANTÁBRICO SA, para la que el actor venía prestando servicios, fue declarada en concurso voluntario por auto de 9 de julio de 2013, y, en fase de liquidación, se acordó la trasmisión de sus unidades productivas a la COMPAÑÍA MINERA ASTURLEONESA SA.

b) En virtud de la expresada adjudicación la compañía adquirente se subrogó en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte, con excepción de la parte de la cuantía de los salarios pendientes de pago anteriores a la enajenación satisfechos por el FOGASA, que en el caso del actor ascendían de acuerdo con el certificado de la Administración Concursal, a 846,90 euros, correspondientes a 16,91 días de salario.

c) La COMPAÑÍA MINERA ASTURLEONESA SA fue declarada en concurso voluntario por auto de 20 de enero de 2017; entrando en fase de liquidación por auto de 5 de julio de 2018. La deuda reconocida al actor frente a la concursada, por el concepto de salarios pendientes de pago, ascendía a 34.915,14 euros d) Tramitado el oportuno expediente administrativo, por resolución de 5 de junio de 2019 el FOGASA reconoció al actor las prestaciones solicitadas en cuantía equivalente a 5.888,50 euros, correspondientes a 103,09 días a razón de 57,12 euros día.

La cuestión que se plantea en el presente motivo, a la que debe dar respuesta la Sala, consiste en determinar si tras la existencia de una novación subjetiva del contrato en aplicación del Art. 44 del ET, en el curso de la cual el Fondo satisfizo prestaciones de las de su responsabilidad, bien por el máximo legal de las mismas bien como aquí sucede en parte, en virtud de lo dispuesto en el Art. 149.2 (hoy Art. 149.4), Ley Concursal 22/2003, cabe el reconocimiento de nuevas prestaciones de garantía salarial cuando las mismas se generen como consecuencia de una nueva insolvencia laboral, ahora de la empresa adquirente.

Y la respuesta a tal cuestión debe ser de signo adverso pues nos hallamos en presencia de una única relación laboral y en tal caso no es que, como señala el recurrente, los créditos laborales del trabajador dejen de estar cubiertos por la garantía del FOGASA, sino que el trabajador ya agotó el límite legal sobre el que opera la garantía tal como recuerda la resolución de instancia, con cita de la doctrina de suplicación citada y a la que cabría añadir la más reciente del STSJ-Madrid de 26 de junio de 2019 (Rec. 403/2019), cuyos argumentos, que la Sala comparte, pueden resumirse en los siguientes motivos: 1º) En un anterior expediente de solicitud de prestaciones de garantía salarial, el FOGASA ya le abonó al trabajador una parte de los salarios devengados y no percibidos y/o salarios de tramitación que se establece en la normativa ( Art.33.1 RD Leg. 2/2015).

2º) Las deudas salariales solo pueden operar una vez en cada relación jurídica laboral, pues la responsabilidad del FOGASA opera de forma acumulativa tal como preceptúa el precepto legal citado a cuyo tenor, el Fondo no puede abonar 'por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, por un máximo de 120 días' ( STS de 19-12-2001, Rec. 2.319/2000).

3º) El FOGASA debe responder de las deudas salariales que correspondan respecto de la última empresa en los supuestos en los que existe una única relación laboral, como es el caso, debido a que intervino una subrogación por sucesión de empresas.

4º) El FOGASA no pudo subrogarse en los créditos salariales del trabajador frente a la empresa adquirente, pues aunque en el primitivo procedimiento concursal se produjo la sucesión de empresas a los efectos laborales y de Seguridad Social, el juez del concurso acordó que el empresario adquirente no se subrogase en los salarios pendientes de pago anteriores a la enajenación satisfechos por el FOGASA.

En suma, constando acreditado que D. Plácido había percibido ya, por razón de la insolvencia de la primera empleadora, la cantidad de 846,90 euros, equivalentes a 16,91 días de salario, de ello se deriva que la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, deba limitarse al equivalente de 103,09 días de salario, dado que lo abonado conjuntamente no debe superar el máximo legal de 120 días'.

En el presente caso el actor prestó servicios para Coto Minero Cantábrico SA, que fue declarado en concurso ordinario por Auto de 9 de julio de 2013 y en liquidación por otro Auto de 17 de septiembre de 2013 con la adjudicación de las unidades productivas a Minera Astuleonesa SA que se comprometió, igual que en el caso resuelto, a asumir la obligación de pago de las cantidades salariales pendientes excepto la parte ya asumida por el Fogasa que ascendió a 6.10,80 €, por 120 días de salarios, a razón de un salario/día de 50,09.

Minera Asturleonesa SA fue declarada en concurso voluntario y posteriormente en liquidación, tal y como se declara probado en ambas sentencias.

El actor reclamó al Fogasa el abono de salarios y por resolución de 23 de mayo de 2019 se le denegó por haber sido abonada en el expediente anterior dentro de los límites del artículo 33.1 del Estatuto de los trabajadores.

Por tanto los presupuestos fácticos son los mismos y la solución la ya adoptada por esta sala entendiendo que se trata de una única relación laboral, el trabajador percibió el máximo legal y en la subrogación de Minera Asturleonesa se excluían los salarios pendientes a esa fecha ya satisfechos por el Fondo, lo que lleva a la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Emiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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