Sentencia Social Nº 1194/...il de 2005

Última revisión
21/04/2005

Sentencia Social Nº 1194/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 21 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1194/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101131


Encabezamiento

Recurso c/s nº 3131/04

Recurso contra Sentencia núm. 3131/04

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian

En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1194/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3131/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 133/04, seguidos sobre derecho, a instancia de Dª. María Cristina, asistida por la Letrada Dª Mª Victoria Carreño Carreño, contra la Consellería de Sanidad, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de junio de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por María Cristina frente a Consellería de Sanidad debo declarar y declaro el Derecho de la actora a que se reconozca el derecho a continuar prestando servicios con carácter provisional en el puesto nº 005323 ATS/DUE HOSP./S.S.CC en la Unidad 9ª C de Módulo de Seguridad, en las mismas condiciones que le fue concedido con fecha 24-10-2002, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, María Cristina, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, y vecina de Alicante, presta sus servicios en el Hospital General Universitario de Alicante de la Consellería de Sanitat , con la categoría profesional de ATS/DUE, con plaza en propiedad desde el 1 de noviembre de 1973, antigüedad en la Institución desde el 15-6-1972 y salario mensual bruto de 1867,71 euros más atención continuada. SEGUNDO.- Desde el 25-6-86 ha venido prestando servicios en el Hospital General de Alicante en el servicio especial de UCI con turno de noches fijas, puesto que consolido en su día tras participar en uno de los concursos interinos de provisión de puestos. TERCERO.- Solicitado por la actora ante la Dirección del Centro un cambio de puesto, por Resolución del Director del Hospital de 24-10-2002, le fue concedido la incorporación al puesto de trabajo de ATS/DUE HOSP./S.S.CC. Nº de puesto 005323 de la Unidad 9ª C Modulo de Seguridad, ocupando una provisionalidad según normativa interna, siendo dicho puesto de trabajo de 24 horas cada cinco días. Tal plaza se encuentra reservada a su titular quien actualmente ocupa un puesto de libre designación. CUARTO.- La Normativa de Régimen Interno para Concursos para la Provisión de Puestos Vacantes del Hospital General Universitario de Alicante y C.E Babel en su punto 5.3 - C5 de Requisitos y Procedimiento de adjudicación se establece que "En todo momento e independientemente de su relación contractual con nuestro centro , cualquier trabajador podrá dirigirse a la Dirección de la división correspondiente para solicitar un cambio de puesto con carácter provisional por motivos debidamente justificados y no contemplados en esta normativa interna. Estudiado el caso si se valora su procedencia se comunicara mediante resolución a los interesados, previa comunicación a la junta de personal". QUINTO.- Por nota de Régimen Interior de fecha 5-9-2003 de subdirección de enfermería, se comunica a la actora que "En relación con el puesto provisional que lleva desempeñando desde el 24 de octubre de 2002 en la Unidad 9ª C Módulo de Seguridad, le comunico que a partir del día 1 de diciembre de 2003 deberá incorporarase a su Unidad de origen. Espero que el tiempo transcurrido en esta Unidad haya contribuido a mejorar la situación que le llevo a solicitarlo en su día, al tiempo que aprovechó la oportunidad para agradecerle el interés mostrado en el buen funcionamiento de esta Unidad". Por nota de régimen interno de 1-12-2003 del Director de Enfermería se comunica a la actora que "En relación con la nota de régimen interno de 5-9-03 por la que se le informaba de la finalización de su destino provisional en la Unidad 9ª C por incorporación de otra profesional y habida cuenta de que la mismo se encuentra en situación de IT le comunico que esta Dirección no tiene inconveniente en prorrogar su estancia en esta Unidad hasta la incorporación efectiva de la profesional propuesta para el puesto". SEXTO.- La profesional que iba a incorporarse que se encontraba en situación de IT María del Pilar se incorporó en el mes de enero de 2004, y tras ser informada de que en la Unidad de presos se iba a cambiar el turno de 24 horas por un turno rodado, renuncio a dicha provisionalidad, por lo que la demandante continua desempeñando sus funciones con carácter provisional en la unidad de presos. SEPTIMO.- Acciona la demandante en solicitud de que se dicte sentencia por le reconozca el Derecho a continuar prestando servicios con carácter provisional en el puesto nº 005323 ATS/DUE HOSP./S.S.CC. en la Unidad 9ª C del Módulo de Seguridad en las mismas condiciones que le fue concedido con fecha 24-10-2002. OCTAVO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 13-5-04".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la Generalidad Valenciana, Consejería de Sanidad , la Sentencia que estimaba la demanda y declaraba el derecho de la demandante a continuar prestando servicios con carácter provisional en el puesto nº 005323 ATS/DUE HOSP./SS. CC en la Unidad 9ª C del Módulo de Seguridad, en las mismas condiciones en que le fue concedido con fecha 24-10-2002. El recurso, que se impugna por la parte actora , se articula en dos motivos, ambos amparados en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero denuncia la interpretación incorrecta del art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Procedimiento Laboral, porque de los hechos quinto a séptimo de la demanda se deduce que a la actora se le mantiene en el puesto que solicita y venía desempeñando con carácter provisional, por lo que se produce la carencia sobrevenida del propio objeto de la demanda, sin perjuicio de que en el momento que se le procediera a comunicar nueva resolución tuviese la vía expedita para iniciar la reclamación, lo que se le hizo saber a la interesada y se le reconoció en la vía previa. Y se rechaza el motivo , como argumenta el magistrado de instancia no se ha producido acuerdo entre las partes que pudiera poner termino al proceso, sino todo lo contrario, se desestima por la administración por Resolución expresa su pretensión.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, se alega la interpretación incorrecta del art. 7 de la Ley General de Sanidad, y del art. 5 del Decreto 72/2.001, en relación con el art. 35 de la Ley 9/1987 de 12 de mayo, sobre Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y el Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y art. 7 del decreto 137/2003 , de 18 de julio del Consell de la Generalidad Valenciana por el que se regula la jornada y horario de trabajo del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias. Argumenta en síntesis que conforme a las previsiones del Decreto nº 137/2003 se procedió a establecer un turno rodado frente al antiguo existente y todo ello en cumplimiento de los tiempos máximos de trabajo, por lo que el reconocimiento por parte del Juez de Instancia lo debió de ser al puesto de trabajo, no al turno anterior, por que el mimo puede ser modificado por las propias necesidades del servicio. Alega en apoyo de su pretensión la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4-10-94 y la de esta Sala de fechas 4-7-95, 5-7-95 y 11-6-96 , siempre que los cambios de turno obedezcan a verdaderas razones organizativas.

Pero el motivo tampoco puede ser acogido. Según refieren los hechos probados de la Sentencia, que no se han tratado de modificar, y solicita la demanda, el inicial cambio de puesto de trabajo, se solicitó por su horario, 24 horas cada cinco días, y la concesión del mismo tuvo lugar el 24 de octubre de 2002, en los términos interesados. La demandante recibió nota de régimen interior de fecha 5 de septiembre de 2003 por la que se le comunicaba que con fecha 1 de diciembre de 2003 debería incorporarse a su unidad de origen en el servicio especial de UCI, con el turno de noches fijas. Y lo que impugna la parte actora es la falta de motivación de la nota de régimen interior de 5-9-03 y la de fecha 1 de diciembre de 2003 , donde se le comunica que no se va a incorporar la profesional designada para dicho puesto, sin decirse quien sea, porque se encuentra en Incapacidad Temporal, por lo que no había inconveniente en prorrogar su estancia hasta la incorporación de la profesional propuesta para el puesto. Consta también acreditado que la profesional que iba a incorporarse y que se encontraba en situación de IT María del Pilar, acude al puesto en el mes de Enero de 2004 y tras ser informada de que en la Unidad de presos se iba a cambiar el turno de 24 horas por un turno rodado renunció a dicha provisionalidad. Y con estos datos, es claro que , como argumenta la Sentencia recurrida, se ha producido la desviación de poder que fundamenta la estimación de la demanda, apoyada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1999, por lo que sin discutir la facultad que tiene la demandada de organizar el horario de los puestos de trabajo, lo que no es de recibo es adjudicar los mismos sin motivación alguna y sin comunicación de las causas organizativas que lo han aconsejado. Por lo que no hay base para revocar la Sentencia y se desestimará el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Consellería de Sanidad contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 16 de junio de 2004 en virtud de demanda formulada por Dª. María Cristina, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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