Última revisión
25/04/2012
Sentencia Social Nº 1194/2011, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2011 de 02 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1194/2011
Núm. Cendoj: 35016340012011101168
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2011:2383
Núm. Roj: STSJ ICAN 2383/2011
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de Septiembre 2011.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL y D./Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.0000463/2011, interpuesto por D./Dna. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0000092/2008 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Isabel , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado D. /Dna. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 22 Octubre 2010, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: .
PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada con la categoría de ayudante de cocina.
SEGUNDO.- La actora suscribió los siguientes contratos con la demandada: contrato de interinidad de 3-11-06 para suplir la enfermedad de Dona Teodora y contrato de interinidad de 3-9-07 para suplir la enfermedad de la misma trabajadora. Dona Teodora se encontraba de baja desde el 2-11-06 y fue dada de alta el 13-7-07, volviendo a causar baja el 3-9-07.
La actora percibió en la nómina de Julio de 2007 1.072,25 Euros brutos (872,09 líquidos)
La actora percibió en la nómina de Agosto de 2007 1.072,25 Euros brutos (872,09 líquidos)
Habiendo prestado con anterioridad sus servicios del 14-11-05 al 30-6-06.
TERCERO.- El día 3-9-07 se comunicó a la actora que el contrato celebrado el 3-11-06 se había extinguido el 13-7-07 por incorporación de la titular de la plaza.
La entidad demandada no abonó a la actora cantidad alguna en Septiembre de 2007, compensando las cantidades que consideraba indebidamente percibidas con cargo a la liquidación que le correspondía de 667,58 Euros.
La actora percibió 1.189,24 Euros brutos (935,16 líquidos) en la nómina de Octubre de 2007, donde se incluyen como atrasos los haberes de Septiembre.
Por resolución de 17-10-07 la Jefa de sección de nóminas y Seguridad social del personal no docente de la Dirección territorial de Las Palmas se comunica a la actora que, de acuerdo a lo establecido en la Orden de 1-2-07, artículo 2 , se le retendrá un importe de 883,78 Euros en concepto de cantidades abonadas indebidamente.
CUARTO.- Se practicó la reclamación administrativa previa estimándose parcialmente.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dona Isabel contra La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias debo dejar sin efecto la compensación acordada por la demandada de la cantidad de 667,58 Euros de liquidación en la nómina de Septiembre así como la resolución de 17-10-07 de la Jefa de sección de nóminas y Seguridad Social del personal no docente de la Dirección Territorial de Las Palmas por la que se le retienen 883,78 Euros y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 1.551,36 Euros.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES,que no fue impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Da Isabel , vinculada a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Desportes del Gobierno de Canarias, con contrato de interinidad por sustitución por razón de enfermedad, con categoría de ayudante de cocina y destino en el CEIP Juan del Rio Ayala en el término municipal de Santa Brígida, percibió puntualmente los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto 2007, -periodo de inactividad del comedor escolar- y el día 3 septiembre 2007, al incorporarse a su puesto se le comunica que su contrato había finalizado el 13 julio 2007, por causa de alta médica de la sustituida.
La Consejería entendiendo indebidas las cantidades satisfechas desde el 14 julio 2007 en la nómina de septiembre cancela parte de la deuda con cargo a las cantidades que a Da Isabel le correspondían en concepto de liquidación, para seguidamente iniciar el procedimiento administrativo de reintegro por el resto, un total de 883,78 €. Acontece, sin embargo, que el mismo día 3 septiembre 2007 Da Isabel vuelve a ser contratada por la Consejería, decidiendo la Unidad administrativa encargada de nóminas practicar compensación en sus haberes en lugar de seguir el procedimiento administrativo de reintegro incialmente decidido. Y a tal fin comunica a la trabajadora que "en aplicación del artículo 2, apartado 3.a de la Orden de 1 febrero 2007 por la que se establece el procedimiento de reintegro de las cantidades abonadas indebidamente en las nóminas del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se comunica la existencia del siguiente pago indebido:
"Motivo: por fin de contrato 13/07/2007 y haber cobrado los meses completos de julio y agosto. Importe total deuda: 883,78 €. Primer descuento: octubre 2007. Importe descuento primer mes: 883,78 €. Le comunicamos que en caso de no poder descontar el total de la deuda en el primer mes, se procederá al descuento en las próximas nóminas con los límites establecidos en el artículo de la Ley 1/2000 de 7 enero , Ley enjuiciamiento Civil o en su defecto se inicirá Procedimiento Administrativo de Reintegro de Haberes en los términos previstos en la citada Orden de 1 febrero 2007".
Los haberes de septiembre se pagaron junto con la nómina de octubre como atrasos, compensándose el total de 883,78 € restante.
La actora interpone reclamación previa y la demanda origen de autos interesando la devolución de los salarios de julio y agosto, del salario de septiembre y de la liquidación de contrato, en un total de 3.231,21 € alegando que la Consejería de Educación es la única responsable de su negligente actuación, continuándo con el abono de nóminas cuando el contrato había finalizado; que la Administración al compensar no había tenido en consideración los límites establecidos en el artículo 607 LEC ; que no solo se le retuvo el salario sino que además se le perjudicó en su derecho a solicitar prestaciones por desempleo.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda.
Razona que existió en la actuación de la demandada una manifiesta negligencia que no ha de perjudicar a la parte actora, que la actora cumplió en todo momento de manera irreprochable su compromiso laboral lo que le hace acreedora de las retribuciones que reclama pues en otro caso existía un enriquecimiento injusto a favor de la Administración y un perjuicio irreparable para las expectativas de la trabajadora.
La estimación parcial resulta al acreditarse como deducidas y compensadas 667,58 € y 883,78 € -total 1551.36 €, inferior a la solicitada, cantidad a cuyo reintegro se condena a la Administración demandada.
Mostrando disconformidad la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se alza en suplicación y formaliza escrito de recurso que articula a través de un motivo revisorio, amparado en el ap. b/ artículo 191 LPL y otro de censura, denunciando, por el cauce previsto en el ap. c/ del mismo precepto legal, infracción de los artículos 2 y 3 de la Orden 1 febrero 2007 , de la Consejería de Economía y Hacienda, por lo que se establece el procedimiento de reintegro de las cantidades abonadas indebidamente en las nóminas del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC 19 febrero 2007), y de los artículo 607 LEC y 66 LRJPAC.
SEGUNDO.- En relación al relato de hechos probados interesa la recurrente, con sustento en la documental que cita, la inclusión de dos nuevos hechos probados, para los que propone la siguiente redacción:
"QUINTO.- La actora trabajaba de ayudante de cocina en el comedor escolar, con contrato laboral de interinidad, en virtud del cual susituía a Da Teodora , titular de la plaza, durante su baja por enfermedad. El comedor escolar donde rpestaba servicios cerraba durante los meses de julio y agosto de cada ano, por lo que durante dichos meses del ano 2007, la actora no debía acudir a su puesto de trabajo y prestar servicios. Fue durante esos meses de inactividad cuando Da Teodora , trabajadora laboral titular de la plaza que ocupaba la actora, recibió el alta médica (13.07.07), con la consiguiente reincorporación a su peusto de trabajo y extinción del contrato de trabajo de la actora a dicha fecha. Como la actora no estaba acudiendo a su puesto de trabajo por ser periodo estival se intentó notificar a la misma por correo la extinción de su contrato de trabajo. Dicho intento de notificación fracasó pues el domicilio facilitado por la actora a tales efectos era incorrecto. Al no disponer la Administración Pública del domicilio correcto de la actora para notificarle la extinción de su contrato de trabajo, con efectos desde el 13 de julio de 2007, dicho extremo no pudo serle notificado hasta el 1 de septiembre de 2007, que es la fecha de reapertura del comedor escolar y el primer día de trab ajo de la actora tras el periodo estival. Dos días después, el 3 de septiembre de 2007, Da Teodora , titular de la plaza, vuelve a causar baja médica, por lo que la Administración Pública vuelve a contratar a la actora para una nueva sustitución.
En julio y agosto 2007, la actora cobró el salario íntegro correspondiente a dichos meses, a pesar de que su contrato se había extinguido con fecha 13 de julio 2007 y de que no se le volvió a cntratar hasta el 3 de septiembre de 2007.
La actora trabajó 28 días en septiembre de 2007 (pues es contratada el 3 de septiembre de 2007), pero no cobra nada a finales de dicho mes. El salario correspondiente a los 28 días de septiembre trabajados (1000, 77- €) y al mes de octubre 2007 (1072- €) es abonado conjuntamente a finales de octubre, en la nómina correspondiente a dicho mes. En esa nómina se practica una retención de 883,78 € por cobro indebido de los salarios de julio y agosto 2007."
"SEXTO.- El salario mensual de la actora, sin prorrateo de pagas extras asciende a 1.075, 25 €. En el mes de junio de 2007 se abonó íntegramente la paga extra correspondiente al primer semestre del 2007, por importe de 854,64 €".
El ordinal quinto contiene datos que obran en el histórico por lo que la inclusión del nuevo ordinal nada relevante al fallo aportaría.
Con el ordinal sexto se propone la inclusión en el histórico datos sin trascendencia en orden a mutar el sentido del fallo.
Se desestima el motivo revisorio.
TERCERO.- Cuestiona la recurrente la valoración que lleva a concluir al Juzgador que la Administración tiene que reintegrar las cantidades detraidas a la actora como indebidas.
Es de interés resaltar que no consta que la actora haya impugnado la extinción de contrato con efectos 14 julio 2007, que se le hizo saber el 3 septiembre 2007. Dando por buena la extinción las retribuciones del periodo 14 julio - 3 septiembre no pueden recibir otro calificativo que indebidas, no son contraprestación por servicios. Si a la actora la dilación le causó perjuicio y pretende ser indemnizada por ello habrá de interponer la oportuna reclamación, ajena a este pleito.
Ahora bien, la Administración en informe que la Secretaría Territorial emite a raiz de la reclamación previa interpuesta por Da Isabel , que aparece unido al expediente, expresa que "consideramos, procede estimar parcialmente la reclamación previa formulada por la trabajadora, reconociendo el derecho de la misma a que se le reintegre la cantidad retenida en octubre 2007 y, seguidamente, proceder a prácticar la retención conforme a lo previsto en la Orden de 1 febrero 2007, efectuando nueva comunicación a la dicente en la que se le senale la existencia de una deuda y la forma en que se procederá a su reintegro, previa realización de los cálculos que sean precisos......" y esos cálculos los incluye la recurrente ahora en su escrito dando satisfación aunque tardía a la demanda de la trabajadora que denunciaba que el reintegro se había realizado sin observancia de los límites establecidos en el artículo 607 LEC .
CANTIDAD MAXIMA A RETENER EN OCTUBRE 2007
Salario devengado Salario del mes Total devengado
Entre el 3 y 30 de octubre 2007 desde 3 Sep. al
Septiembre 2007 (1.072,25.- €) 31 octubre 2007
(1.000,77.- €) (2.073.02.- €)
Cantidad que 430.17.- € 501,65.- € 931,82.- € brutos
Excede salario brutos
Mínimo interpro-
Fesional 2007
LIMITE 129,05 brutos 150,50 € 279,55 € brutos
COMPENSACIÓN (30% de brutos
(art. 607.2 1o Lecv ) 430,17.- €) (30% de 501,65 €)
En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso. La retención por importe total de 883,78 € vulneró los límites del artículo 607 LEC .
Procede el reintegro de 604,23 € sin perjuicio de su compensación en meses sucesivos a razón de 150,50 €/mes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES contra SENTENCIA del Juzgado de lo Social No 7 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de octubre de 2010 , en reclamación de Derechos-cantidad que revocamos en parte, procediendo el reintegro a la actora de 604,23 € retenidas con vulneración de los límites legales en la nómina de octubre y sin perjuicio de la afectación de esa cantidad a retenciones en meses sucesivos a razón de 150,50 €/mes y condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración.
Notifiquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIA LEGALES.-
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/000066 0463/11 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 3537/0000/660463/11, de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberáacompanarcertificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
