Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1194/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5610/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 1194/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101058
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1640
Núm. Roj: STSJ CAT 1640/2020
Encabezamiento
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004630
mmm
Recurso de Suplicación: 5610/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 2 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1194/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Jacinto frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona
de fecha 19/6/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 777/2018 y siendo recurrido/a EGARSAT
MUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y MACARRO VALVERDE JORGE. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19/6/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Jacinto en reclamación de incapacidad permanente total, subsidiariamente parcial, derivada de la contingencia de accidente de trabajo frente al INSS, TGSS, MUTUA EGARSAT y la empresa MACARRO VALVERDE JORGE, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Jacinto , nacido el NUM000 de 1960, en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de conductor.
SEGUNDO.- La parte demandante sufrió en fecha 10 de febrero de 2017 un accidente de trabajo, iniciando situación de IT con alta el 30 de enero de 2018.
TERCERO.- La empresa demandada tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA EGARSAT, estando al corriente del pago de las cotizaciones.
CUARTO.- En fecha 31 de mayo de 2018 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó declarar a la parte actora en situación de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una indemnización de 1.210 euros, siendo responsable del pago la Mutua demandada, sin perjuicio de las responsabilidades del INSS-TGSS.
Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 27 de noviembre de 2018 desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.
QUINTO.- Según dictamen de la SGAM de 23 de abril de 2018, la parte actora presentaba como lesiones: 'fractura conminuta de falange distal de segundo dedo de mano izquierda tratada de forma conservadora +atrapamiento de nervio cubital a nivel de codo izquierdo tratado quirúrgicamente. Secuelas en forma de déficit de movilidad de segundo dedo izquierdo mayor del 50% y cicatriz quirúrgica en codo izquierdo correcta, no incapacitante', siendo la conclusión 'baremo'.
SEXTO.- La parte actora, diestra, sufrió en fecha 10 de febrero de 2017 un accidente de trabajo tras atrapamiento de 2º y 3º dedo de la mano izquierda con mástil lateral de camión, con fractura conminuta de falange distal de segundo dedo de mano izquierda tratada de forma conservadora+atrapamiento de nervio cubital a nivel de codo izquierdo tratado quirúrgicamente en agosto del año 2017, presentando en la actualidad un déficit de movilidad de segundo dedo izquierdo mayor del 50% y cicatriz quirúrgica en codo izquierdo correcta.
SEPTIMO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente de trabajo postulada por la parte actora y la Mutua demandada es de 23.90821 euros anuales, efectos 23 de abril de 2018; el INSS postuló base reguladora de 25.55365 euros anuales, efectos 1 de febrero de 2018. La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo es de 2.01324 euros mensuales. No controvertido.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, EGARSAT MUTUA a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona en fecha 19 de junio de 2019 dictada en procedimiento 777/2018 que es desestimatoria de la demanda que pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo, se recurre en suplicación por quien fue parte actora D. Jacinto . Pretende la parte recurrente que estimando íntegramente el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado social y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial. Indica la recurrente como motivo del recurso exclusivamente el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.Este recurso se ha impugnado por quien fue demandada MUTUAL EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAOL NUM 276 exponiendo en su escrito los argumentos de su oposición Al motivo único de recurso.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Segundo. En cuanto al motivo del recurso para el examen del derecho aplicado que es contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194.1 b) y a). de la LGSS Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre que en su redactado conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno, la que establece su redacción aplicable hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, y conforme a esa disposición transitoria ' .../... dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.../...
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.../...' Cierto es que no se pretende la variación del relato de hechos probados y de forma reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo ha señalado que, como recuerda últimamente la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 con cita de otras anteriores ( SSTS 26 diciembre 2000 (rec.
2342/1999), 17 enero 2001 (rec.563/2000), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012) que: '.../...En los pleitos sobre invalidez permanente, cabe interponer recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico- sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas'.../.... 'El hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos', posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación , dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto.../....' .
El artículo 193 del mismo texto de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
De lo que se trata pues es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos. Y en cuanto a ello, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha de tenerse cuenta el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, ya que lo que interesa valorar es la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado.
Tercero. Señalado lo anterior en cuanto conceptos generales en la materia, la decisión en cada supuesto ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso concreto en atención a cuáles sean las concretas particularidades del mismo. Específicamente en este caso no existe cuestión alguna en que la profesión habitual de la parte actora a es la de conductor. Sin contradicción tal extremo es el Hecho probado sexto de la sentencia recurrida el dedicado a la determinación del estado secuelar valorable en el trabajador a los efectos de la declaración de incapacidad que se solicita. Y conforme al mismo, y en relación al hecho probado segundo, se relata ya la existencia del accidente de trabajo sufrido por el actor y las secuelas del mismo derivadas tras el tratamiento seguido lo que permite diferenciar entre: -el antecedente traumático y si tratamiento: accidente de trabajo sufrido el 10-02-2010 al atraparse el 2º y 3er dedo de la mano izquierda con el mástil lateral del camión causándose una fractura conminuta de falange distal del segundo dedo de mano izquierda tratada de forma conservadora + atrapamiento del nervio cubital a nivel de codo izquierdo tratado quirúrgicamente en agosto de 2017.
-las secuelas tras el tratamiento: déficit de movilidad de segundo dedo izquierdo mayor del 50% y cicatriz quirúrgica en codo izquierdo correcta.
Como hemos referido ya se trata de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, es decir las secuelas que tras el tratamiento persiste en el trabajador.
Señala ya el Magistrado de Instancia, que determinada la afectación-secuela en la limitación de la movilidad de un dedo, el segundo, de la mano izquierda, que '...no precisando las tareas de conducción de una movilidad fina de todos los dedos, en menor medida de la mano no rectora.../...consta clara mejoría tras dicha intervención, con una limitación de 0,45-0,5 cm de déficit para cierre del puño completo...' con lo que concluye al considerar la acreditada limitación de escasa entidad que no justifica ni la declaración de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ni '...grado alguno, sin que la biomecánica de la parte actora a doc.
2 de la actora obligue a otra conclusión.'.
La conclusión que alcanza el Magistrado 'a quo' es una conclusión que podemos compartir pues conforme al tenor de la descripción de la situación de la parte actora, afectación de la movilidad de un solo dedo de la mano izquierda aun superior al 50% de aquella, cuando la afectación limitante no se relaciona con la presencia de una sintomatología grave que determine en la parte actora que pueda llegar a impedirle sus actividades de tipo laboral o que interfieran su capacidad laboral para la realización de las tareas que constituyen el núcleo esencial de su profesión habitual. Entendemos también que no es tributario de la situación-declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En la demanda, que fue desestimada íntegramente, también de forma subsidiaria se pretendía la declaración de grado de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida y asumiendo el criterio de la Magistrada de Instancia hemos de advertir que en la situación en que se encuentra la parte actora y hoy recurrente, en relación a la que ya se ha descartado que suponga que merezca la declaración de incapacidad permanente total, también descarta que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también '...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar'. No constan aportados elementos de prueba que acrediten un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje.
De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
Cuarto. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacinto . frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona en fecha 19 de junio de 2019 dictada en procedimiento 777/2018 , CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

