Sentencia SOCIAL Nº 1195/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1195/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1222/2017 de 20 de Septiembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1195/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100918

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2213

Núm. Roj: STSJ CLM 2213/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01195/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0005898
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001222 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000870 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Inocencia
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR YEBENES HERAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1195/18
En el Recurso de Suplicación número 1222/17, interpuesto por la representación legal de Inocencia ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 2 de marzo de 2017,
en los autos número 870/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Inocencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: La actora, nacida el NUM000 -1959, cuya profesión habitual es la de limpiadora, se encuentra incluida en el Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común y ello en virtud de resolución del INSS de 7-11-15, resolviendo la reclamación previa de la actora, frente a la desestimación inicial en resolución de 30-9-15, percibiendo una prestación del 75% de una base reguladora de 1.591,42 euros.



SEGUNDO: El Equipo de Valoración de Incapacidades de 29-9-15 que sirvió de base para la declaración de incapacidad permanente total, recoge como patologías invalidantes para su profesión habitual las siguientes: 1- espondiloartrosis lumbar. Radiculopatía L2-L3-L5 derecha leve y S1 derecha moderado.

2- cervicoartrosis C3-C6. 3- siringomielia dorsal baja. 4- artrosis Ac de hombro izquierdo. 4- Ttno ansioso depresivo. 5- intervenida hallux valgus pie izquierdo 11/2014. Como limitaciones orgánicas y funcionales recoge: marcha sedestación normal, marcha normal. Transferencias normales. BBMM MMII 5/5. No signos clínicos de radiculopatía. EP positiva. Rots presentes y simétricos. Raquis cervical BA funcional. No contractura muscular. HD limitación en últimos grados AB/elevación, neurológico normal. PI izquierdo BA funcional clínica adaptativa refiriendo astenia, ansiedad y componente somático.



TERCERO: Frente a la reclamación previa estimando la incapacidad permanente total, la actora formuló la presente demanda solicitando la incapacidad permanente absoluta.



CUARTO: La actora es tributaria de un grado de discapacidad del 57% reconocido por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 7-11-07.



QUINTO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.591,42 euros.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.

La sentencia recurrida declara probado que la actora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'limpieza-guardería (personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha)' según resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 noviembre 2015, con derecho a una prestación del 75% de su base reguladora.

La sentencia recurrida acoge y reproduce en su ordinal fáctico segundo el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Dicho informe obra a folios 79-vuelto y 80 de las actuaciones.

En su apartado 'deficiencias más significativas' se recoge: Espondiloartrosis lumbar. Radiculopatía L2- L3-L5 derecha leve y S1 derecha moderado. Cervicoartrosis C3-C6. Siringomielia dorsal baja. Artrosis AC de hombro izquierdo. Trastorno mixto ansioso depresivo. Ha sido intervenida de hallux valgus del pie izquierdo en noviembre de 2014.

En el apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales' se recoge lo siguiente: Sedestación normal.

Marcha normal. Transferencias normales. Balances musculares en miembros inferiores 5/5. No signos clínicos de radiculopatía. EP positiva. ROTs presentes y simétricos. Raquis cervical con balance articular funcional. No contractura muscular. Hombro derecho con limitación en últimos grados de abduccion/elevación, neurológicamente normal. Pie izquierdo con balance articular funcional. Clínica adaptativa refiriendo astenia, ansiedad y componente somático.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el Hecho Probado Segundo (en que se recogen los menoscabos de la actora, acogiendo el contenido del informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades), interesando que se haga constar asimismo el diagnóstico de fibromialgia de 18 puntos de gatillo sobre 18 que le hubo sido efectuado en el año 2005, y ello con base en documento obrante a folio 141 de las actuaciones.

Lo que obra a dicho folio es un informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital Santa Bárbara de Puertollano de fecha 24 mayo 2005 en que se indica que a la actora le hubo sido diagnosticada fibromialgia con un patrón de 18/18 con punto control no doloroso. En dicho informe se hace referencia asimismo a movilidad completa con dolor en todos los arcos, sin otras alteraciones orgánicas. Se señala también que el tratamiento se basa en medicamentos que disminuyan la hipersensibilidad al dolor.

Pues bien, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el informe médico que se menciona es del año 2005, por tanto diez años anterior al informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades. Por otro lado, el diagnóstico de fibromialgia no implica necesariamente una situación invalidante, sino que habrá que atender a la concreta repercusión funcional de dicha patología en cada paciente concreto, no constando que en el caso de la actora tal repercusión sea distinta en el momento actual de la recogida en el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades acogido por la sentencia de instancia. En consecuencia, se desestima el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de las normas que regulan la invalidez permanente -que no se citan expresamente, si bien es claro que está refiriéndose al art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, coincidente con el art. 194 del nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre-, así como de la doctrina judicial que se invoca, en concreta referencia al grado de incapacidad permanente absoluta que se solicita. Básicamente se señala que los menoscabos de la demandante le impedirían la realización de cualquier actividad laboral por cuenta propia o ajena, incluso de carácter liviano.

Hemos de partir de los menoscabos declarados probados por la sentencia recurrida (que ya se ha dicho consisten en: -Espondiloartrosis lumbar.

-Radiculopatía L2-L3-L5 derecha leve y S1 derecha moderado.

-Cervicoartrosis C3-C6.

-Siringomielia dorsal baja.

-Artrosis AC de hombro izquierdo.

-Trastorno mixto ansioso depresivo.

De resultas de ello presenta: -Sedestación normal.

-Marcha normal.

-Transferencias normales.

-Balances musculares en miembros inferiores 5/5.

-No signos clínicos de radiculopatía.

-EP positiva.

-ROTs presentes y simétricos.

-Raquis cervical con balance articular funcional.

-No contractura muscular.

-Hombro derecho con limitación en últimos grados de abducción/elevación, neurológicamente normal.

-Pie izquierdo con balance articular funcional.

-Clínica adaptativa refiriendo astenia, ansiedad y componente somático).

De resultas de ello, ha de entenderse que la actora conserva capacidad para realizar actividades laborales que no exijan grandes esfuerzos físicos, posturales o biomecánicos, pudiendo por tanto realizar trabajos de carácter liviano así como los de carácter sedentario, toda vez que conserva marcha (bipedestación) normal, sedestación igualmente normal, y no tiene impedida la funcionalidad de sus extremidades superiores e inferiores, sin perjuicio de las limitaciones que afectan a su hombro derecho, si bien estas últimas se refieren sólo a los últimos grados de abducción y elevación.

Desde el punto de vista psicológico la patología de clínica adaptativa refiriendo astenia, ansiedad y componente somático tampoco puede considerarse completamente impeditiva para toda profesión u oficio, al no tratarse de trastorno depresivo grave ni de patología psicótica, no afectando por tanto sustancialmente a su capacidad intelectiva y volitiva, tal como viene entendiendo de manera constante la jurisprudencia para apreciar efecto absolutamente impeditivo en las enfermedades mentales -por todas, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 noviembre 2016 (Recurso 1919/2016), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 octubre 2016 (Recurso 1063/2016), o del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 septiembre 2016 (Recurso 3527/2016).

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio 'en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Inocencia frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real de fecha 2 de marzo de 2017, en autos nº 870/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1222 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.