Sentencia SOCIAL Nº 1195/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1195/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2300/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1195/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100961

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4612

Núm. Roj: STSJ AND 4612/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1195/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 9 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2300/18, interpuesto por DON Augusto contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 30 de abril de 2018 en Autos número
1434/17 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª.
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AUTOCARES ABRUCENA, SL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1434/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 30 de abril de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a reconocer la situación de incapacidad permanente ni total'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- La parte actora, nacida el día NUM000 .1957, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como conductor autocares, en el régimen general.

2º .- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 05.06.2017, declaró que la solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad. Frente a esta interpone reclamación administrativa previa, y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, que es desestimada.

3º .- La base reguladora asciende a la cantidad de 716,93 euros, y la fecha de efectos es de 01.06.2017 (expediente administrativo).

4º .- En el dictamen propuesta de 01.06.2017 se hace constar como cuadro residual 'PTE. DE 60 A., CON ANTENCEDENTES DE CERVICALGIA CRONICA 2ª A DISCOPATIA CERVICAL C5-C6 Y C6-C7 SIN ESTENOSIS FORAMINAL DESCARTANDOSE TRATAMIENTQCO. LUMBALGIA MECANICA CRONICA CON BALANCE ARTICULAR Y MUSCULAR CONSERVADO, SIN RADICULALGIAS', y en las limitaciones orgánicas y funcionales 'CERVICALGIA LY LUMBALGIA MECANICA CRONICA CON BALANCE ARTICULAR Y MUSCULAR CONSERVADO, SIN RADICULALGIAS' (folio 33). En el informe médico de síntesis se concluye que 'DISCAPACIDAD TEMPORAL PARA ACTIVIDADES DE IMPORTANTES REQUERIMIENTOS SOBRE EL SEGEMTEN CORRESPONDIENTE' (folio 31)'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de conductor de autocares en el régimen general, frente a la resolución del INSS de fecha 5 de junio de 2017, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.

Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El INSS, la TGSS y Autocares Abrucena, SL no han impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al final del hecho probado cuarto el siguiente párrafo: 'Así mismo, en el informe médico de 08-09-2017 (folio 83) se hace constar 'Juicio clínico: SAHS moderado severo' y en el informe de fecha 12-03-2017 (folio 76) 'Anamnesis: Paciente con vértigo de larga evolución tipo sensación de giro de objetos ocasional, cervicalgia en estudio por Traumatología con RMN realizada' , lo funda en los folios 44 a 46 de los autos; folios 71 a 78 y folios 80 a 85, informes médicos.

Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

En este caso debemos aceptar la propuesta revisoria aunque sólo en parte. Y es que, en cuanto a la dolencia relacionada con los vértigos, no se deriva de los informes médicos invocados como base de la misma de forma clara y evidente, sino que, por el contrario, requiere el acudir a conjeturas, suposiciones, deducciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse la existencia del error del juzgador que se denuncia en el recurso ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara '. En los meritados informes se hace constar que el trabajador refiere dichos vértigos.

En cuanto al SAOS, en efecto, de los informes médicos invocados se desprende que el actor ha sido diagnosticado de esta enfermedad, si bien con posterioridad a que se dictase la resolución del INSS que aquí se impugna. Es cierto que, según la jurisprudencia, las patologías preexistentes sí pueden servir de base al reconocimiento de una incapacidad para el trabajo, aunque se diagnostiquen con posterioridad a la fecha del hecho causante. Pero es que en este caso, además, esta Sala no queda plenamente convencida del grado de la enfermedad, ya que de la prueba objetiva realizada al demandante resulta que el grado es moderado, y el calificativo de severo se añade como valoración subjetiva del doctor que emite el informe (folio 83 de los autos), que dice que cree que el índice está infravalorado por la mala señal y encontrarse en tratamiento con CPAP. Al informe emitido por el perito de parte esta Sala no atribuye valor para modificar por sí mismo el criterio valorativo del Magistrado a quo. Una vez más, por lo tanto, el error que se atribuye al juzgador en la instancia no resulta claro y evidente, por lo que se debe rechazar la modificación, pues lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba, y como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 marzo 2003 (RJ 20033347), esta valoración corresponde al órgano de instancia de forma que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros según la selección de la parte, salvo que se acredite, como hemos dicho, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la existencia de error en la apreciación por el Magistrado de lo Social, pero al mismo tiempo siempre y cuando la pretenda revisión no esté en contradicción con otros elementos probatorios ya que es al Magistrado de lo Social a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Así las cosas, sólo añadiremos al relato fáctico de la sentencia de instancia que, con posterioridad al dictado de la resolución del INSS que se impugna, el actor ha sido diagnosticado también de SAOS.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es definida en el art. 195 LGSS de 2015 como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259), 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02 ) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec. 998/04 )- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión.

Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, al que sólo se añade la dolencia del SAOS, posteriormente diagnosticada y de cuya gravedad no existe constancia clara, esta Sala concluye que el actor no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente que solicita, pues puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión, dado que las dolencias osteoarticulares no revisten suficiente entidad invalidante, de los vértigos no existe constancia, y el SAOS no consta su relevancia suficientemente en esta causa.

Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Augusto , contra Sentencia dictada el día 30 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería , en los Autos número 1434/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AUTOCARES ABRUCENA, SL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2300.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2300.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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