Sentencia Social Nº 1195/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 1195/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 963/2018 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1195/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100356

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2097

Núm. Roj: STSJ CLM 2097/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01195/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000947
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000963 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000452 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gervasio
ABOGADO/A: MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 963/18
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1195/19
En el Recurso de Suplicación número 963/18, interpuesto por D. Gervasio , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en
los autos número 452/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Gervasio , en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común, y absuelvo a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: I.- El demandante D. Gervasio , nacido el NUM000 /1955, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, tenía como profesión habitual mecánico de mantenimiento.

. Admitido por las partes y expediente administrativo.

II.- Que el INSS ha reconocido con fecha 13/11/2012 al demandante afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual.

. Expediente administrativo.

III.- El 12/01/2017 el demandante presentaba instancia solicitando la revisión del grado de incapacidad permanente por agravación.

. Expediente administrativo.

IV.- Las Entidades Gestoras por resolución de 10/3/2017 resolvían mantener el grado de incapacidad que tenía reconocido, por no existir agravamiento de las lesiones originarias, fijando el plazo de revisión en dos años.

. Expediente administrativo.

V.- Que el diagnóstico que determinaba la incapacidad permanente total del demandante, era.

Hernias discales C4-C5, C5-C6, C6-C7 con afectación foraminal bilateral, C4-C5 y C6-C7. Hernias discales en todos los espacios lumbares. Talalgia bilateral. Espolones calcáneos. Rizartrosis izquierda intervenida.

Cuadro clínico residual al tiempo de practicarse la evaluación, Espondiloartrosis cervical C4-C7 con discopatías y afectación formanal en C4-C5. Discopatía lumbar L2- L3. Acortamiento gemelar MID tratado con alargamiento MID (marzo 2016) Hallus vulgus izquierdo. Artrodesis trapecio metacarpiana izquierda. Dolor en hombros. Urticaria crónica.

Limitaciones orgánicas y funcionales, limitado para tareas de carga por encima de los hombros, flexiones repetidas por encima de columna cervical y lumbar y bipedestación prolongada o por terreno irregular.

En el expediente administrativo constan los medicaciones que se han prescrito al demandante.

. Expediente administrativo y documental médica.

VI.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora mensual ascendería a 2.579,45 euros y con fecha de efectos de 11/03/2017.

. No controvertido y documental obrante en el expediente administrativo.

VII.- El demandante ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15/5/2017.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre revisión por agravación del previo grado de invalidez permanente total para el ejercicio de la profesión habitual de mecánico de mantenimiento, derivada de enfermedad común, reconocido en su momento al actor; muestra este su disconformidad a través de dos motivos de recurso, sustentándose el primero en el art. 193 b) de la LRJS, siendo su objeto la revisión del relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado quinto a fin de que su segundo y tercer párrafo sean adicionados con los siguientes y respectivos textos: '....Estado de ansiedad, cuadro de dolor y disestesias en ambos MMSS e inferiores con dolor invalidante en pies y rodillas, todo ello mantenido con lesiones degenerativas cervicales con contracturas repetidas.

Vértigo.' '....Tareas que requieran habilidad, fuerza, destreza con los MMSS, tareas que requieran un mínimo de atención y concentración y trato con el público. Conducción.' A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a rechazar, las adiciones fácticas propugnadas, en tanto que las mismas, no solo se sustentan en el mismo material probatorio tenido en cuenta por el Juzgador de instancia para lograr su convicción, sino que se obtienen en función de una visión segada y parcial de tales pruebas, extrayendo de ellas lo que interesa, junto con determinados datos respecto de los cuales ni tan siquiera se identifica su fuente, a lo que se une, en último extremo, la ausencia de aportación de elementos relevantes sobre la concurrencia de específicas y concretas limitaciones, con relevancia incapacitante, distintas de las ya indicadas en el hecho probado cuya modificación se postula.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 193 y siguientes, así como la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el vigente Texto de la LGSS .

Según resulta de lo actuado, el actor fue declarado en situación de IPT para el ejercicio de su profesión habitual de mecánico de mantenimiento por resolución del INSS de 13- 11-2012, siendo las dolencias determinantes de ello, hernias discales C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 con afectación foraminal bilateral; hernias discales en todos los espacios lumbares; talalgia bilateral; espolones calcáneos y rizartrosis izquierda intervenida.

A su vez, en la actualidad, las dolencias padecidas se concretan en, espondiloartrosis cervical C4-C7 con discopatías y afectación foraminal C4-C5; discopatía lumbar L2-L3; acortamiento gemelar MID tratado con alargamiento MID en el año 2016; hallus valgus izquierdo; artrodesis trapecio metacarpiano izquierdo; dolor en hombros y urticaria crónica. Derivándose de ello limitación para tareas de carga por encima de hombros, flexiones repetidas por encima de columna cervical y lumbar y bipedestación prolongada o por terreno irregular; estando afectado también de vértigos para lo que tiene prescrito el oportuno tratamiento.

Visto lo que antecede, y por lo que afecta al tema objeto de debate, centrado en la solicitud de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente Total previamente reconocida al actor, es preciso tener en cuente que para que la misma pueda prosperar se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.

b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.

c) Que el nuevo y actual estado de salud resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.

Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, se deduce que en el estado patológico del accionante no se puede observar un empeoramiento significativo de las patologías físicas que determinaron el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Total, de tal forma que si bien las patologías sufridas justifican su permanencia en la situación de IPT para el ejercicio de la profesión habitual, sin embargo, atendiendo a la configuración del conjunto de las dolencias padecidas y de las limitaciones físicas a ellas asociadas y poniéndolas en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, no es posible concluir en el sentido postulado en la demanda, ya que no se aprecia una agravación de la entidad suficiente para poder extraer de ella la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, al restarle las suficientes facultades, tanto físicas como psíquicas, para poder realizar tareas en las que no estén comprometidas las facultades físicas de las que carece, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras de la correspondiente contraprestación económica. Lo que determina la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Gervasio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara, de fecha 28 de febrero de 2018, en Autos nº 85/2018, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0963 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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