Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1195/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2620/2021 de 01 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1195/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101267
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10926
Núm. Roj: STSJ AND 10926:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIALOLSENT. NÚM. 1195/2022
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a uno de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente S E N T E N C I AEn el Recurso de Suplicación núm. 2620/2021, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. CINCO DE GRANADA, en fecha 06/09/2021, en Autos núm. 905/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eva María y Jaime en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 06/09/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que, estimando las demandas promovidas por Doña Eva María y D. Jaime, se acuerda reconocer a ambos que les corresponde percibir el complemento correspondiente a la cualidad de urbanista lo que lleva aparejado el reconocimiento de Complemento de Destino nivel 25, condenando a la demandada a abonar el mismo en el importe que corresponda en un año anterior a la reclamación previa y a seguir abonándolo en el futuro en la nómina de cada mensualidad mientras permanezcan iguales circunstancias que las reflejadas en esta resolución.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO:Doña Eva María, con D.N.I. Nº NUM000 presta servicios como personal laboral interino del Ayuntamiento de Granada con la categoría profesional de Ingeniera de caminos ocupando el puesto de Técnico Superior en el Servicio de obras Públicas de la Dirección Técnica de Obras de la Delegación de Economía, Urbanismo, Obras Públicas y Empresas Participadas.
Este puesto lo viene ocupando desde el 1 de diciembre de 2.007, primero en la Gerencia de Urbanismo al que accede tras proceso de selección como funcionaria interina ocupando la plaza del Ingeniero de Caminos D. Leonardo el cual venía percibiendo en dicho puesto el complemento de urbanista. Posteriormente pasa al Ayuntamiento de Granada, a partir del 1 de julio de 2.012 y en el año 2.014 se nova su puesto pasando a ser personal laboral si bien continua ocupando el mismo puesto y realizando iguales funciones.
D. Jaime, con D.N.I. nº NUM001, presta servicios como personal laboral interino del Ayuntamiento de Granada con la categoría de Ingeniero de caminos ocupando el puesto de Técnico Superior en el Servicio de obras Públicas de la Dirección Técnica de Obras de la Delegación de Economía, Urbanismo, Obras Públicas y Empresas Participadas. Este puesto lo ocupa el actor desde el año 2.018 cuando fue adscrito al mismo por necesidades del servicio de la Dirección Técnica. Anteriormente estuvo adscrito al servicio de obras públicas de la misma Dirección como Ingeniero de Caminos (TS) de forma ininterrumpida desde el 1 de octubre de 2.007 al que accede como funcionario interino, ingeniero de caminos en la Gerencia de Urbanismo. El actor es adscrito en el mes de mayo de 2.018 en el Servicio de Obras Privadas en sustitución de Doña Camila que percibía el mencionado complemento de urbanista.
Se da por reproducido en su integridad Decreto de 14 de septiembre de 2.012 que regula el proceso de integración del personal de Gerencia en el Ayuntamiento. En dicho Decreto se hace constar que por Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 21 de diciembre de 2.011 se acuerda integrar al personal de Gerencia de Urbanismo en el Ayuntamiento indicando que quedan integrados 'orgánica y funcionalmente'.
SEGUNDO:En la RPT del Ayuntamiento de Granada aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno de 22 de abril de 2.016 el puesto de los actores aparece como 'Técnico Superior, Ingeniero de Caminos con un Complemento Específico de 10.714,96 euros anuales y un nivel 24 para el Complemento de destino'. A partir del 1 de julio de 2.012 pasan a ser integrados en el Ayuntamiento de Granada y tras la modificación de la RPT del Ayuntamiento su puesto se nova pasando a ser personal laboral que es la condición que actualmente tienen.
TERCERO:Doña Eva María realiza las siguientes funciones: - Técnico Redactor y Dirección de Obra en Proyectos de Obras Municipales y para otras administraciones de ámbito superior, coordinando equipos interdisciplinares (arquitecto técnico, ingeniero forestal, ingeniero industrial, aparejador...). (La mayoria de este personal tiene reconocido el complemento urbanista). - Realización de informes tecnicos/urbanísticos para la Dirección Técnica de Obras y dirección General de Licencias. - Supervisión de proyectos municipales para la Subdirección de Obras e Instalaciones y la Subdirección de Arquitectura, previo a su licitación. - Supervisión de proyectos de particulares, previo a la concesión de Licencia de Obras en la Dirección General de Licencias. - Técnico especialista en Urbanismo en diferentes comisiones técnicas convocadas por el Ayuntamiento de Granada. - Formando parte de las comisiones de adjudicatión de obra, informando presupuestos de licitación. - Coordinación y supervisión de las tareas asignadas a los inspectores y otro personal técnico de los Servicios de Obras Municipales, necesaria para la correcta ejecución de los proyectos municipales y concesión de licencias de primera ocupación.
CUARTO:D. Jaime realiza las siguientes funciones: - Realización de informes técnicos/urbanísticos para la Dirección Técnica de Obras: - Informes de autorización de obras derivadas de obligaciones urbanisticas de terceros. - Reclamaciones patrimoniales, informes periciales y asistencia a juicios en Urbanismo. - Informes para devoluciones de fianzas como garantías constituidas para la ejecución de obras municipales. - Informes de licencias de primera ocupación/obra mayor y menor. - Informes y cálculos estructurales de las infraestructuras municipales. - Tramitación y aprobación de proyectos de urbanización y autorización de las obras en los Planes Parciales de la ciudad de Granada - Replanteo, control y supervisión de obras de urbanizacion. Informes para la recepción de las obras por el Ayuntamiento de Granada. - Supervisión de proyectos de otras Areas municipales para la Subdirección de Obras y la Subdirección de Arquitectura. - Control, supervisión y recepción de obras de Interés general ejecutadas en la ciudad de Granada por Administraciones de ámbito superior (Consejería de Obras Públicas y Trasportes de la Junta de Andalucia, Adif, etc.). - Técnico especialista para la supresión de barreras arquitectónicas en la Comisión municipal de Accesibilidad. - Seguimiento y supervisión de obras municipales, Dirección Facultativa de obras. - Coordinación de equipos para la realización y dirección de proyectos de obra civil. - Coordinación y supervisión de tareas asignadas a inspectores en la Subdirección de obras municipales.
QUINTO:En fecha de 9 de febrero de 2.011 en la Mesa General de Negociación de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales se establece en su punto tercero: 'Adecuación en el tiempo de los acuerdos adoptados entre la gerencia y los representantes de personal con fechas de 26 de marzo de 2.007 y 19 de octubre de 2.007'. Se reconoce un complemento específico de urbanista por la especialización adquirida en virtud de los servicios efectivamente prestados transcurridos cuatro años en su desempeño, proponiéndose como fecha de corte de la dirección el 19 de octubre de 2.007 como fecha inicial de comienzo de los servicios, mientras no haya acuerdo en la fecha de corte. El actor D. Jaime comienza la prestación de servicio antes de dicha fecha, concretamente el 1 de octubre de 2.007.
SEXTO:Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de junio de 2.012 se acordó actualizar la RPT de 10 de abril de 2.012 y respecto a las RRPPTT de los Organismos Autónomos entre los que se encuentran la Gerencia de Urbanismo se integran como Anexos en la RPT del Ayuntamiento hasta la creación de una RPT general del Ayuntamiento.
SEPTIMO:En fechas de 31 de mayo y 4 de junio de 2.019 los actores formulan reclamación ante el Ayuntamiento de Granada reclamando el Completo de urbanista y el Complemento de destino 25. Dichas reclamaciones fueron desestimadas por resolución del Teniente Alcalde Delegado de RRHH, Organización y Servicios Generales de fecha 31 de julio de 2.019. Ambos interponen demanda con idéntico objeto en fecha de 30 de septiembre de 2.019.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios Eva María y Jaime. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La demandante Srª Eva María, con la categoría profesional de Ingeniera de Caminos, desde el 1-12-2007 prestó sus servicios como funcionaria interina en la Delegación de Economía, Urbanismo, Obras y Empresas Participadas, ocupando el puesto de trabajo del ingeniero de caminos D. Leonardo, el que percibía el complemento salarial de urbanista. Posteriormente, con fecha 1-07-2012, pasó a prestar sus servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Granada, novando a partir del año 2014, la naturaleza jurídica del vínculo contractual, al pasar a ser personal laboral interina, ocupando el mismo puesto de Técnico Superior en el servicio de obras públicas y con las mismas funciones iniciales.
2. El demandante, Sr. Jaime, con la categoría profesional de Ingeniero de Caminos, desde el 1-10-2007, prestó sus servicios como funcionario interino en la Delegación de Economía, Urbanismo, Obras y Empresas Participadas, ocupando el puesto de trabajo de Dª. Camila, la que percibía el complemento salarial de urbanista. Posteriormente, pasa a prestar sus servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Granada, novando a partir del año 2014, la naturaleza jurídica del vínculo contractual, al ser personal laboral interino, ocupando el mismo puesto de Técnico Superior en el servicio de obras públicas y con las mismas funciones iniciales.
3. Tras agotar la vía previa administrativa por sendos escritos de fecha 31-05-2019 y 04-06-2019, formularon demanda reclamando el complemento de urbanista que lleva aparejado el complemento de destino nivel 25, con el abono del importe que corresponda, por el periodo temporal de un año anterior a la fecha de la reclamación previa, y a seguir abonándolo en el futuro.
4. La sentencia dictada en la instancia, estima íntegramente la demanda, en base a: Los actores han realizado siempre las mismas funciones. Dichas funciones son de naturaleza urbanística. Los puestos de trabajo en que prestaban sus servicios los trabajadores sustituidos por los actores, siempre han cobrado el complemento reclamado. En la Dirección de Obras Públicas, los Técnicos Superiores cobran aquel complemento. A igualdad de funciones, procede igual remuneración. El Decreto de 14-09-2012, por el que se integraba el personal de Gerencia en el Ayuntamiento, lo era a los efectos ' orgánicos y funcionales'.La falta de adaptación de la RPT, con carácter global, depende de la demandada.
5. Se formuló recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Granada contra dicha sentencia, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se'revoque la sentencia recurrida por no ser ajustada a derecho, declarando no haber lugar a reconocer a los trabajadores demandantes la cualidad laboral de urbanistas ni el complemento de destino de nivel 25, aparejado a la misma, absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Granada de las pretensiones de reclamación de cantidad por diferencias salariales deducidas por aquellas.'
6. El mencionado recurso fue impugnado por los demandantes.
SEGUNDO. - 1. A la vista del planteamiento que se efectúa por el recurrente en el motivo destinado a la revisión fáctica, se debe recordar que el Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre) ha insistido que, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos.
2. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
3. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003, constante doctrina de esta Sala es expresiva de que «la revisión de hechos probados-de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos(por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004): 1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.4. En las sentencias de 12 de mayo y 5 de noviembre del 2008, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, añadía: La valoración de la prueba, es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la«sana critica»únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil (LEG 1889, 27), 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos). 5. No siendo admisible que bajo la denominación de adición de un 'hecho', se introduzca una ' valoración subjetiva e interesada de parte, que además prejuzgaría el fallo'.
6. Debiéndose recordar que el apartado b) del artículo 193 LJS, está destinado exclusivamente a la revisión de los hechos declarados probados, y no a la introducción de valoraciones jurídicas de parte, a fin de justificar aquella revisión, con una amplitud que supera el de la mera alegación sobre la trascendencia o relevancia del hecho pretendido revisar, y cuya sede debiera ser no tanto el apartado b), sino el c) del mencionado precepto del artículo 193 LJS.
TERCERO. - En el primer motivo del recurso, se interesa la revisión de los siguientes hechos declarados probados:
1.A. - Se solicita la supresión del apartado 'PRIMERO' de hechos de la sentencia y su sustitución por el relato siguiente que resulta de documentos obrantes en las actuaciones del proceso:
'Don Jaime es personal laboral interino de la plantilla laboral del Ayuntamiento de Granada desde la fecha de 2 de julio de 2014, adscrito a la Dirección General de Urbanismo, Obras y Licencias, según resulta de su contrato de trabajo de duración determinada para la interinidad de plazas vacantes, que se prolongará hasta su cobertura definitiva por proceso selectivo.Doña Eva María es personal laboral interino de la plantilla laboral del Ayuntamiento de Granada, desde la fecha de 15 de julio de 2014, adscrita a la Dirección Generalde Urbanismo, Obras y Licencias, según resulta del Decreto de fecha 26 de junio, de 2014 y de sucontrato de trabajo de duración determinada para la interinidad de plazas vacantes.'
Se basa el recurrente, en cuanto a D. Jaime, en los documentos que obran a los folios 46 al 65 de la prueba aportada por esa parte demandada correspondiente al mismo, y respecto de Doña Eva María, en los documentos que obran en los folios 53 al 72 de la prueba aportada asimismo por esa parte relativa a ella.
Y así resulta respecto de ambos trabajadores-actores, de los Decretos de fecha 31 de julio de 2019, obrantes en los autos, respectivamente a los folios 15 al 19 del expediente nº NUM002 y 9 al 13 del expediente nº NUM003.
Se alega en cuanto a la relevancia de dicha revisión, que se interesa para dejar bien sentado en este recurso que la relación laboralque ambos desempeñan para el Ayuntamiento desde sus respectivas fechas, julio de 2014, ha novado y sustituido la relación funcionarial interina mantenida por ambos en el Ayuntamiento con anterioridad, implicando el desempeño de unasfunciones y características del puesto divergentesde las anteriormente habidas.
1.B.- La revisión propuesta no puede ser estimada por varias razones:
El recurrente no determina la causa o motivo de la supresión integra del hecho probado primero. Es irrelevante la naturaleza del vínculo laboral, sí al mismo tiempo no se expresa el documento o documentos, en los que literalmente obre las funciones que se desarrollaban como funcionario y las que ulteriormente se llevaron a cabo como personal laboral, ya que lo pretendido por la parte son conjeturas derivadas de la novación del vínculo. La presunción que efectúa el recurrente, basada en que el cambio del vínculo contractual conlleva la realización de funciones distintas, no se desprende de los documentos que invoca. La indicada presunción contradice la valoración de la Magistrada de instancia, al concluir teniendo como probado que, los demandantes, se mantuvieron en sus originarios puestos de trabajo realizando las mismas funciones.
2.A.- En consecuencia, el Ayuntamiento recurrente, interesa también la supresión por innecesario del inciso segundo del relato SEGUNDO de hechos de la sentencia en el que se señala que:
'A partir del 1 de julio de 2012 pasan a ser integrados en el Ayuntamiento de Granada y tras la modificación de la RPT del Ayuntamiento su puesto se nova pasando a ser personal laboral que es la condición que actualmente tienen'.
Se afirma que resulta acreditado documentalmente que la novación y la transformación de la prestación de sus servicios a la naturaleza jurídica laboral tienen lugar en julio de 2014 y no en 2.012, como se dice en el inciso de la sentencia cuya supresión se interesa, lo que apareja a su vez la novación de sus funciones así como de las características (retribuciones básicas y complementarias) del puesto que desempeñan, ahora regido por la normativa laboral, legislada y convencional, aplicables, lo que sin duda ha de tener la pertinente trascendencia a los efectos de la prosperabilidad de este recurso de suplicación.
2.B.- De conformidad con el artículo 193.b) LJS para proceder a la revisión de un hecho probado, se debe precisar el documento o pericia en que se sustenta, sin conjeturas ni valoraciones de parte, expresando la relevancia que ostenta la revisión para variar el sentido del fallo, y al tiempo, exponer el error de valoración en los medios de prueba practicados por la Magistrada de instancia. Requisitos que no se cumplen.
2.C. - Es irrelevante que el vínculo contractual(no confundir con el puesto de trabajo) se novase en el año 2012 o en el 2014, a los efectos de la presente controversia, es decir, el devengo del complemento de urbanista, en todo caso, y en relación a D. Eva María, en el hecho probado primero, ya se dice que, en el año 2014, pasa a ser personal laboral. Y en cuanto al Sr. Jaime, el párrafo tercero, del hecho probado primero, ya se indica, que presta sus servicios como personal laboral interino.
2.D.- Según el punto tercero, del acuerdo de fecha 9-02-2011 de la Mesa General de Negociación de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales (hecho probado quinto), se reconocía un complemento específico de urbanista, por la especialización adquirida, en virtud de los servicios efectivamente prestados, transcurridos cuatro años en su desempeño.
3.A. - Se solicita la adición al hecho probado tercero, de la siguiente frase:
'Las funciones asignadas a ambos reclamantes son las propias de un Ingeniero de Caminos del Ayuntamiento (Código TS. CD 24), pues pasaron a ser personal laboral interino de la RPT del Ayuntamiento en julio de 2014 y no mantienen las condiciones de la R.P.T. Anexada, pues en el momento de la integración en 2012 estaban vinculados a contratos temporales sujetos a programas de financiación. Las funciones que realizan son las de estudio, propuesta, elaboración de informes técnicos que requiera el servicio y demás tareas propias de un titulado superior en esa especialidad.La especialidad que confiere el carácter de urbanista es una condición que no existe en el Ayuntamiento de Granada, se creó en la Gerencia de Urbanismo, pero una vez integrados los actores en la RPT del Ayuntamiento desaparece.'El puesto especializado de urbanista no existe en la RPT del Ayuntamiento de Granada. Los puestos que lo tienen asignado son únicamente los que ya lo tenían cuando existía la Gerencia de Urbanismo, pero está destinado a ser suprimido en la nueva RPT común.'Basa el recurrente su pretensión, en los documentos obrantes en autos, referidos en el apartado anterior y también del informe-propuesta del Subdirector General de Recursos Humanos del Ayuntamiento, emitido en fecha 30/07/2019, obrante a los folios 5 al 9 del expediente NUM002, con respecto a Don Jaime y en los folios 4 al 8 del expediente NUM003, con respecto a Doña Eva María, a los mismos efectos señalados en el motivo de revisión fáctica anterior.
3.B.- La redacción propuesta es fruto de la valoración subjetiva e interesada de la parte, no respondiendo al contenido literal de los documentos que se invocan.
3.C.- El informe propuesta que realiza la parte recurrente, para rechazar la pretensión de los demandantes, no puede ostentar la condición de documento a efectos probatorios, sino de un documento auto elaborado por una de las partes litigantes, en el que se plasma la desestimación de las pretensiones formuladas de contrario. Con dicho informe propuesta, se pretende incorporar como hecho, lo que constituyen valoraciones jurídicas subjetivas e interesadas en defensa de la posición que mantiene dicha parte litigante.
3.D.- Se reconoce por el Ayuntamiento recurrente, que en relación al complemento de urbanista: ' Los puestos que lo tienen asignado son únicamente los que ya lo tenían cuando existía la Gerencia de Urbanismo, pero está destinado a ser suprimido en la nueva RPT común.' Y como es de ver en el inmodificado hecho probado primero, los demandantes, prestando sus servicios por cuenta de la Gerencia de Urbanismo, el puesto de trabajo y especialmente sus funciones no han variado, desarrollando las mismas que anteriores ingenieros de caminos, a los que sustituyeron, cobrando los trabajadores sustituidos el complemento de urbanista, por lo que siguiendo el planteamiento del recurrente, sí aquellos puestos de trabajo que ocuparon los recurrentes, tenían asignado el complemento de urbanista, su pretensión revisora debe ser rechazada.
4.A. - Se prosigue solicitando la adición al hecho probado sexto, de la siguiente frase: 'En el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22/06/2012 (BOP 29/06/2012), de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento, que recogió el Acuerdo de la Mesa General de Contratación de 10 de abril de ese mismo año, se dispuso, con motivo de la integración en el Ayuntamiento de tres organismo autónomos disueltos acordada por el Acuerdo Plenario citado, que se incorporasen como Anexos a la Relación de Puestos de Trabajo (R.P.T.) del Ayuntamiento las Relaciones de Puestos de Trabajo (Anexo III) de los Organismos Autónomos, de la Gerencia de Urbanismo y Obras, Instituto Municipal de Formación y Empleo y del Patronato Municipal de Deportes, que figurarán en adelante como como R.P.T. de la respectiva Concejalía Delegada. El Acuerdo determinaba que se mantendrían las valoraciones de los distintos puestos de trabajo de los tres organismos autónomos en las mismas condiciones que tenían en el momento de su integración, hasta tanto se proceda a la elaboración y aprobación de una nueva R.P.T. Común, que englobe toda la estructura del Ayuntamiento. En el Acuerdo se indicaba asimismo que en los Estatutos de estos Organismos Autónomos se determinaba que en caso de disolución 'el personal adscrito a los mismos se integrará en iguales condiciones que las que mantienen en su ente de adscripción'. También se preveía que posteriormente se abrirá un proceso de negociación completa que desemboque en la aprobación de una RPT general para todo el Ayuntamiento de Granada en el seno del órgano competente (Mesa General de Negociación) y que se realizarán los procedimientos de provisión de todos los puestos una vez finalizados los de la RPT actualmente vigente. Así consta, en efecto, en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación Municipal (MGN) adoptado en fecha 10 de abril de 2012. Las circunstancias actuales de los puestos son las mismas que en la fecha de 1 de julio de 2012, es decir, que las RRPPTT de los organismos autónomos integrados, entre los que se encuentra la Gerencia Municipal de Urbanismo, continúan Anexadas a la RPT del Ayuntamiento, manteniendo los puestos las condiciones que tenían en el momento de la integración, en tanto se apruebe la nueva RPT del Ayuntamiento. Por tanto, el sistema para determinar y valorar las circunstancias de cada puesto de trabajo en cada una de las RRPPTT Anexadas por el Acuerdo de 22/06/2012 continua vigente, aun cuando no coincida con el de la RPT del Ayuntamiento. Este Acuerdo no fue impugnado por los actores en ningún momento.'
Basa su pretensión en el informe del Subdirector de Recursos Humanos, antes referido, con el fin de enfatizar que los actores al incorporarse a la plantilla general del Ayuntamiento como personal laboral dos años después de la integración de los organismos disueltos en la estructura del Ayuntamiento y la persistencia temporal de sus respectivas relaciones de puestos de trabajo como anexadas a la relación de puestos municipal, así como el mantenimiento a extinguir de las circunstancias propias de cada puesto en dichas RRPPTT anexadas, apareja que los actores se integrasen, desde el comienzo de la efectividad de sus contratos laborales, en la Plantilla Municipal dejando de estar adscritos a la RPT de la Gerencia de Urbanismo, con los efectos de extinción de las retribuciones complementarias (Complemento Específico y de Destino) que percibían como personal de la Gerencia bajo la relación funcionarial interina.
4.B.- La redacción propuesta, es una ampliación de la que ya se interesaba en la anterior, corroborando que el Ayuntamiento, asumió la plantilla de trabajadores de Urbanismo respetando los derechos que ostentaba los trabajadores, en relación con los puestos de trabajo que ocupaban. Reiterando que, sí los puestos ocupados por los actores al tiempo de que se produjese aquella subrogación, los trabajadores sustituidos venían cobrando el complemento de urbanista, y los demandantes, desarrollaban las mismas funciones que aquellos, antes de la subrogación del Ayuntamiento, la redacción que se propone no puede tener éxito.
4.C.- A mayor abundamiento, en aras a la brevedad, y por las mismas razones expuestas en el punto tercero, se desestima la presente revisión.
CUARTO.- 1. En el cuarto motivo, destinado a la censura jurídica, se aduce expresamente como infringidos por la sentencia recurrida:
- El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, que dispone: Normativa aplicable al personal laboral. ' El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.' - El art. 11 de esta misma ley, que establece: Artículo 11. Personal laboral. ' 1. Es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.'; - El artículo 104 de la LBRL 7/1985, dispone que: ' 1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.'
- El artículo 82 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Ley 2/2015, dispone: ' 1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva. 2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan lascondiciones de trabajo y de productividad. Igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten. 3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia...'.
Y, se prosigue alegando que, en relación con dichos preceptos legales, se ha infringido también por la sentencia que se impugna:
- El artículo 21 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Granada (vigente desde 22 de febrero de 2016, cuyo Acuerdo de Ratificación fue aprobado por la Junta de Gobierno Local del día 4 de marzo de 2016, Acuerdo nº 206 (BOP 06/04/2016) y cuyo ámbito de aplicación se extiende según su artículo nº 1 a todo el personal que preste servicios laborales a la Corporación, con arreglo al siguiente tenor: ' Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo el personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Estado de Gastos del Presupuesto del Ayuntamiento de Granada, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta .' (En relación esta última con el personal que preste sus servicios al Ayuntamiento en virtud de programas de empleo subvencionados por el Estado o la Comunidad Autónoma - que no es el caso de los demandantes -); y con vigencia hasta el 22 de febrero de 2020) que establece en su artículo 2, sobre los Niveles de Complemento Asimilados al de destino, lo siguiente: 'Los niveles de complemento asimilados al de destino serán los que determine la relación de puestos de trabajo en vigor para cada puesto de trabajo'.Y, por su parte, en el artículo 22, sobre el complemento asimilado al Específico, se dispone que: '1. El complemento específico será el que determine la relación de puestos de trabajo en vigor para cada puesto de trabajo.'
- Por su parte, en el artículo 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, se dispone para éstos, pero que, entendemos, sirve de referencia aplicativa a la resolución del litigio laboral planteado, que: ' 1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo. 2.El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo.3.Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía. 4.La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.2, a), de esta norma .'
Y como jurisprudencia vulnerada, se invocaba:
- La doctrina expuesta en la STSJA, Granada Sala de lo Contencioso de fecha 14-04-2014 (recurso 1191/2012 nº 1105/2014), aduciéndose que avala la integración del personal de los extintos organismos municipales que fueron suprimidos, en el modo que venían contemplados en los puestos en las relaciones de puestos de los referidos organismos, diciendo: ' La competencia para elaborar y aprobar la Relación de Puestos de Trabajo corresponde exclusivamente a la Administración, para lo cual goza de una muy amplia discrecionalidad, de acuerdo con el principio de autoorganización. Le corresponde determinar su propia estructura organizativa, de modo que es el único (sic.'la única') que puede y debe valorar las concretas necesidades de su organización administrativa y definir las características de los puestos de trabajo que forman parte de su estructura administrativa en ejercicio de esa potestad ( STS de 14 de julio de 2005 )'.Y más adelante añade (F.D. 3º): 'La supresión de los organismos autónomos y la integración del personal del mismo en el Ayuntamiento de Granada no impone a la Administración su inclusión en la RPT, sin que implique un trato discriminatorio el que aparezca este personal en los Anexos a la misma'.
- La sentencia del Tribunal Constitucional nº 9/1995 de 16 de enero ' no es lícito amparándose en el principio de igualdad (retributiva en el presente caso) tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean'.
Añadiendo otras sentencias a esta misma consideración que ' para que la desigualdad retributiva denunciada sea discriminatoria, y por tanto contraria a la Constitución, es preciso que se dé realmente la pretendida identidad de situaciones entre el personal (objeto de trato distinto) [...], y, una vez afirmada dicha identidad, que no exista justificación suficiente para el trato desigual'. La sentencia detalla las razones y especificidades que permitirían esa retribución especial.Y se concluye, que (como acaece en el caso presente) 'lo que pretenden en definitiva los actores, yendo en contra de los actos propios, es fabricarse una regulación a media a su específica y muy especial relación laboral, espigueando lo que le interesa, pues desconociéndose tanto por el privilegiado sistema de acceso al empleo, aunque sea temporal para una administración pública, que se basa en los principios de igualdad, mérito y capacidad a través de sistemas y procedimientos reglados los mismos'.
- Así también la STC 136/1987 de 22 de julio (RTC 1987/136) razonaba que: ' Frente al razonamiento de la actora, cabe señalar, por último, que las partes negociadoras de un convenio colectivo no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación. Antes al contrario, la negociación colectiva de eficacia general, a la que pertenece el Convenio de que ahora se trata, está sujeta a muy diversos límites y requisitos legales, pues no en balde produce efectos entre 'todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su campo de aplicación, como prescribe el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ; limitaciones que tienen su fundamento constitucional en el art. 37.1 de la norma suprema, que encomienda a la ley el papel de garantizar 'el derecho a la negociación colectiva laboral', y que, como ya declarara la Sentencia de este Tribunal 73/1984, de 27 de junio , a propósito de los sujetos legitimados para negociar, 'escapan al poder de disposición de las partes negociadoras'. Esos límites alcanzan también a la determinación del ámbito de aplicación del convenio colectivo, aspecto este que debe ser resuelto por las partes negociadoras respetando en todo caso los imperativos legales. ...El principio de igualdad no obliga, desde luego, a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una Empresa o de un ámbito geográfico y funcional determinado y, por lo mismo, no impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo, si es que consideran que, por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, esa es la mejor vía para la defensa de sus intereses. ... Por tanto, al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. La discriminación, de existir únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales ( SSTC 9/2015, de 16 de enero , con cita de las previas SSTC 7/1984 , 68/1989 , 77/1990 , 48/1992 , 82/1994 , 236/1994 , 237/1994 ).'
Y se concluye diciendo, por el Ayuntamiento recurrente, que el artículo 14 de la CE, y la incidencia que éste ha desplegado en materia de retribuciones del personal público, no imponen la estimación de la pretensión retributiva de los actores, por lo que el Ayuntamiento no ha incurrido en ninguna infracción de tal principio con su rechazo al reconocimiento del carácter de urbanista que postulan, visto que la Relación de Puestos de Trabajo de la plantilla general del Ayuntamiento en la que se integran en virtud de sus contratos de trabajo, que, por tanto, les es aplicable no reconoce para los puestos que ocupan dicho complemento específico, ni, por ende, el nivel de complemento de destino 25 que para ellos ha declarado la sentencia del Juzgado ahora recurrida.
2. La cuestión controvertida se reconduce a que los actores, ocupaban puestos de trabajo en un anterior organismo denominado Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales, en cuya Relación de Puestos de Trabajo (RPT) se acordó por la Mesa de Negociación de fecha 9-02-2011, el reconocimiento a los trabajadores de un complemento específico de ' urbanista' por la especialización adquirida en virtud de los servicios efectivamente prestados transcurrido cuatro años en su desempeño, proponiéndose como fecha de corte el 19 de octubre de 2007, fecha inicial del comienzo de los servicios, mientras no hubiese acuerdo en la fecha de corte.
Dichos trabajadores demandantes, prestaban sus servicios en sustitución de otros trabajadores de aquel organismo, que sí cobraban el complemento de urbanista, ocupando sus puestos de trabajo.
Al extinguirse la denominada Gerencia de Urbanismo, quedando integrada en el Ayuntamiento de Granada, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 22-06-2012, se asumió la obligación de mantener las valoraciones de los distintos puestos de trabajo de aquel organismo, entre otros, 'en las mismas condiciones que tenían en el momento de su integración'.Es por ello, que los demandantes quedaron integrados en el Ayuntamiento de Granada, ' orgánica y funcionalmente',en virtud del Decreto del 14 de septiembre de 2012, que regulaba el proceso de integración del personal de Gerencia de Urbanismo al Ayuntamiento de Granada. Y se debe recordar, que los actores, dependiendo de la Gerencia de Urbanismo, venían sustituyendo en el ejercicio de sus funciones a trabajadores, que ocupaban puesto de trabajo que sí cobraban el complemento de urbanista, luego el Ayuntamiento de Granada, cuando se subroga en la posición de empleador de aquellos, venía obligado a respetar el abono del complemento de urbanista en los puestos de trabajo que lo devengaba.
3. No es causa obstativa a dicho devengo, el cambio de vínculo contractual, ya que los demandantes, que ostentaba el vínculo de funcionario interino en la Gerencia de Urbanismo, al pasar al Ayuntamiento, cambio el vínculo contractual al de personal laboral interino, si bien, permanecieron en los mismos puestos de trabajo y continuaron realizando las mismas funciones que desarrollaban en Gerencia de Urbanismo, como así se declara en los inmodificados hechos probados.
4. El indicado complemento de urbanista no era excepcional, como se pretende inducir por el Ayuntamiento recurrente, ya que la Mesa General de Negociación de la extinta Gerencia de Urbanismo, lo declaró el 9-02-2011 con motivo de adecuar en el tiempo, acuerdos anteriores celebrados con los representantes de los trabajadores (hecho probado quinto). Y lo reguló de forma escueta diciendo:
'Se reconoce un complemento específico de urbanista por la especialización adquirida en virtud de los servicios efectivamente prestados transcurridos cuatro años en su desempeño...'
La sentencia de instancia, no solo por los motivos anteriormente expuestos, reconoce el devengo de aquel complemento, sino que trascribe, dando por probadas las funciones que los actores desarrollan y desarrollaban en sus puestos de trabajo en el hecho probado tercero y cuarto, donde, además, se declara que los equipos que la actora coordina, formada por arquitecto técnico, ingeniero forestal, ingeniero industrial, entre otros, sí cobran el indicado complemento de urbanista. Es decir, dichos trabajadores que son dirigidos por los actores, han acreditado la ' especialización adquirida'y devengan aquel complemento, y, por el contrario, se les niega a los actores pese a las funciones desarrolladas, específicas de la especialidad de urbanista.
5. En similar supuesto al contemplado en el presente recurso, esta Sala de Granada, en sentencia firme de fecha 2-03-2017 (Rec 2127/2016), estimó la pretensión de la demandante, la que trabajaba para el Ayuntamiento de Granada, como asesora jurídica adscrita al servicio de conservación de edificios de la Concejalía de Urbanismo, desde el 1 de junio de 2011, reconociéndole el devengo de dicho complemento, exponiendo que:'1.- La hoy actora cuando tomó posesión sustituyó en su puesto a Doña María Luisa que estuvo percibiendo dicho complemento hasta que la sustituyó la trabajadora que acciona.2.- Se contemple o no el referido complemento en la RTP lo que si es cierto es que el mismo, el que ahora se reclama por quien acciona, lo estaba percibiendo la trabajadora a la que ella sustituye por lo que, si aquella lo percibía sin que se existiese entre aquellas trabajadoras, en sus tareas, funciones y responsabilidades, diferencia alguna, es claro que el trato entre ambas ha de ser igualitario. No es de recibo, por el contrario, que sobre la base de un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de noviembre de 2007 y que recoge la imposibilidad de que se produzca una equiparación que « de manera automática' desde otro puesto al de Técnicos Urbanistas » y que dicha 'valoración' sea necesaria para la modificación de los puestos en la Relación de Puestos de Trabajo conlleve el rechazo del complemento reclamado pues el mismo, precisamente, estaba siendo abonado a la trabajadora que es sustituida por la hoy actora. No se tiene por cierto que la sustituida tuviese tareas, funciones, responsabilidades y circunstancias especiales que justificasen un trato retributivo diferenciado de quien, cuando toma posesión lo hace en dicho puesto de trabajo, categoría y nivel retributivo. Lo que no puede es contrariar el Art 14 de la CE (RCL 1978, 2836)ni los preceptos delET ( RCL 2015, 1654 )y doctrina Jurisprudencial que niegan diferente trato a situaciones 'idénticas'. A diferencia de aquella sentencia de la Sala que toma como punto de partida, lo que se recoge en su FJ cuando dice ' Por otra parte, las actoras accedieron como personal laboral a unas plazas a través de un concurso oposición libre, cuya convocatoria se publicó en el BOP de 27 de julio de 2009, obrante en el ramo de prueba de la parte demandada, siendo la categoría a la que concurrieron las de trabajador social y arquitecto técnico, por lo que no se entiende que desde la misma toma de posesión en los puestos a que accedieron al superar el proceso de concurso oposición libre se les deba considerar técnicos urbanistas, cuando los puestos existentes en la Relación de Puestos de Trabajo en que tomaron posesión las actoras son las correspondientes a dichas plazas y no a las que se les iba a reconocer, por cuanto para ello era preciso la valoración del puesto como técnicos urbanistas y presupuesto necesario para la modificación de ellos en la RPT.No es éste el caso por cuanto, a diferencia de aquel supuesto, Doña Berta si toma posesión, desde su incorporación, en el puesto de trabajo que percibe el complemento de urbanista y, de ésta suerte, lo había recibido su antecesora y hasta que es sustituida por quien acciona y que, al igual que aquella, debe tener la misma remuneración y complementos en tanto en cuanto retribuyan las funciones del puesto que, como se dice en la sentencia, son las que pasa a realizar quien acciona.Dicho lo anterior, aun cuando la Sala no desconoce la sentencia a la que se ha hecho referencia (que ganó firmeza), lo que si es cierto es que la ahora combatida se aparta de aquellas premisas, no responde a la misma situación fáctica y sus razonamientos son nítidos por lo que la Sala, con desestimación del recurso, ha de confirmarla.'6. El hecho de que, en la RPT del Ayuntamiento, no exista el puesto de trabajo de especialista en urbanismo, no es óbice para reconocer aquel complemento, ya que sí existe el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22/06/2012 (BOP 29-06- 2012. Hecho probado sexto), en el que se declaraba que se mantendría ' las valoraciones de los distintos puestos de trabajo'de la Gerencia de Urbanismo, entre otros, 'en las mismas condiciones que tenían en el momento de su integración'hasta tanto se procediera a la elaboración y aprobación de una nueva R.P.T común, que englobe la estructura del Ayuntamiento. 7. A mayor abundamiento, la actualización de la RPT, por la que se debe adaptar la relación de puestos de trabajo de la empresa a la situación real, es una obligación empresarial ( STS 87/2019 de 5 de febrero), de forma que los demandantes, no están obligados a demandar para la creación del puesto de trabajo, como así lo expresaba la STS 87/2019 de 5 de febrero (rcud 3289/2017) y la de igual fecha (rcud 3123/2017), al decir que '... la obligación de la entidad demandada de adecuar en todo momento la configuración de la plantilla a la situación real que se produce en la empresa; no resulta de recibo que la desidia de la entidad demandada que no efectúa tal adecuación...', sea la causa para rechazar la retribución correspondiente, por ello, no es obstáculo, para la correcta retribución de los actores, la inexistencia de plazas en plantilla de la demandada, como así se afirmaba, con referencia a la STS de 31-01-2005 (rcud 6373/2003), no siendo admisible, obligar a los demandantes a reclamar la creación del puesto de trabajo. 8. No cabe rechazar aquel complemento, sobre la base de haber cambiado el vínculo contractual pasando de funcionario interino a personal laboral interino, lo que supondría una discriminación ( STS Sala 3ª 178/2019 de 6 de marzo Rec 8/2018; STJUE 22-03-2018 asunto Pilar Centeno), aceptándose que el puesto de trabajo y las funciones desarrolladas son las mismas desde su origen (hecho probado primero). 9. Es incontrovertido que: En la Gerencia de Urbanismo, existían puestos de trabajo, cuyos trabajadores venían cobrando el complemento de urbanista. Los actores, sustituyeron a trabajadores que venían cobrando aquel complemento. El Ayuntamiento, asumió la obligación de respetar las condiciones particulares de aquellos puestos de trabajo de la Gerencia de Urbanismo, al tiempo de su integración en dicho Ente municipal. 10. Como dice la STS 5 de marzo de 2019, 'el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación'.11. Como expone la sentencia de instancia, en su fundamento tercero: 'En el presente caso se vulnera el principio de igualdad en la medida en que los actores desde que comenzaron a prestar servicios en la Gerencia de Urbanismo siempre han realizado las mismas funciones. Se ha acreditado que tales funciones son de naturaleza urbanística. Se ha acreditado que los mismos han ocupado puestos de técnicos que venían percibiendo el complemento de urbanista reclamado y se ha probado que los los técnicos superiores que prestan servicios en la Dirección Técnica de Obras Públicas vienen cobrando el complemento reclamado. Ante ello, es evidente que a igualdad de funciones procede la igualdad de retribuciones, y ello con independencia del hecho de que la Gerencia de Urbanismo se extinguiera y los actores a día de hoy sean personal Laboral integrados en el Ayuntamiento de Granada lo cual no legitima el trato desigual al no serle reconocido el complemento reclamado, máxime cuando en el Decreto de 14 de septiembre de 2.012 que regula el proceso de integración del personal de Gerencia en el Ayuntamiento se hace constar que por Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 21 de diciembre de 2.011 se acuerda integrar al personal de Gerencia de Urbanismo en el Ayuntamiento indicando que quedan integrados 'orgánica y funcionalmente'.12. Si bien, el complemento de destino, nivel 25, no puede ser estimado, dado que no existe normativa invocada ni en la sentencia, ni en la demanda, por la que se sustente que es automática su estimación, ni razonamiento jurídico que sustente aquella automaticidad, como así expone el Ayuntamiento recurrente. Los demandantes, ostenta un nivel 24 como complemento de destino en la RPT del Ayuntamiento, lo que no puede ser ignorado, alegando que el nivel 25 se adquiere automáticamente por las funciones desarrolladas, lo que no es de recibo, sí al tiempo no se exponen y prueban los requisitos y características que deben reunir cada uno de los niveles del indicado complemento, por lo que se debe estimar parcialmente el recurso y revocar en dicho sentido la sentencia de instancia.
Por los razonamientos expuestos se estima parcialmente el recurso formulado y se revoca en dicho sentido parcial la sentencia de instancia. Sin costas.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Granada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5, de los de Granada, de fecha 6-09-2021, autos nº 905/2019, seguidos a instancia de Dª Eva María y D. Jaime, contra el Excmo Ayuntamiento de Granada, debemos revocar y revocamos la indicada sentencia, dejando sin efecto el reconocimiento del complemento de destino nivel 25, confirmando el resto de pronunciamientos, sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2620.2021. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2620.2021. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
