Sentencia Social Nº 1196/...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Sentencia Social Nº 1196/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5769/2006 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 1196/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100675

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, sobre grado de invalidez. La incapacidad permanente es aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal igual o superior al 33% en su profesión habitual. En el supuesto de autos, aun dando por supuesta la limitación para adoptar posturas forzadas que incidan sobre raquis lumbar, no puede concluirse impliquen una disminución de rendimiento de al menos un 33% respecto al normal, ya que las tareas propias de conductor de ambulancias no suponen una persistente sobrecarga de aquella por adoptar posturas forzadas y las esporádicas que pueda adoptar.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0002055

RU

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 7 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1196/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Raúl frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 24 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 668/2005 y siendo recurrido/a TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales S.S. nº 10 y TRANSPORTS SANITARI CATALUNYA S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda de Invalidez interpuesta por DON Raúl contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones efectuadas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- DON Raúl , D.N.I NUM000 , nacido el 26/02/1 978, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de Conductor Ambulancias.

SEGUNDO.- Sufrió un accidente de trabajo el 21/05/2004, iniciando un proceso de incapacidad temporal.

TERCERO.- La empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua Universal- MUGENAT- y no existe informe de que se halle al descubierto en el pago de cuotas.

CUARTO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección ProvIncial del INSS quien por resolución de fecha 05/04/2005 resolvió no declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.

QUINTO.- Se agotó Ja vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 11/07/2005, confirmó el pronunciamiento inicial.

SEXTO.- La actora padece:

Lumbalgia residual tras fractura marginal anteriorydiscreto hundimiento

de plataforma vertebral somática L2, L3 y L4 sin afectación de muro posterior ni repercusión ultararraquldea.

SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación para ¡a Incapacidad Permanente Parcial es de 1.821,27 € por 24 mensualidades.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó en forma MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de conductor de ambulancias.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte actora, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , a fín de que se sustituya la redacción actual del ordinal sexto del mismo por otra del tenor siguiente: "Lumbalgias secundarias a fracturas marginal anterior y discreto hundimiento de plataforma vertebral somática L2, L3 y L4 sin afectación del muro posterior ni afectación intrarraquidea. Lumbaligas que empeoran en posición forzada."

Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 69 a 72 de autos, que incorporan en forma documentada informes médicos y en particular el del médico forense emitido en proceso civil.

La revisión pretendida ha de rechazarse, si se tiene en cuenta que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manifiesto error del Juzgador de Instancia, deducido de su simple examen y no esté en contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que éste forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a autos ( Art. 97.2 L.P.L .) y que, tratándose de pericial médica, deba prevalecer por su prestigio y diafanidad sobre todo otra. En el caso de autos no se deduce así, sino que la citada , sobre una base objetiva coincidente con la demás aportada, se aparta de ella sólo en cuanto a la calificación de su gravedad, pero sin consistencia superior a aquélla que tuvo en cuenta el Juzgador "a quo", que fijó con objetividad las secuelas y las valoró en su entidad y trascendencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 97 citado, en relación con el art. 632 de la L.E.C .) según pone de manifiesto en el primero de los fundamentos de derecho, incluyendo el citado expresamente en el recurso emitido por médico forense.

SEGUNDO.- Por correcto cauce procesal y con amparo en el art. 191 c) de la L.P.L . se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137-3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 209 de Junio .

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (artº. 137 del Texto Refundido vigente) (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 , dictada para unificación de doctrina).

En cuanto a la incapacidad permanente parcial el texto legal vigente (artº l37-de la Ley General de la Seguridad Social, Disosición Transitoria 5ª Bis, incorporada por el art°. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Perfeccionamiento del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo su desarrollo reglamentario) la define como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal igual o superior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba, es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea el porcentaje antes expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara, desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.) como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) y aun con los que constituyan lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia (artº. 152 L.G.S.S .). Así pues, no cabe establecer en general una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar si con certeza o por vía de presunciones se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el supuesto de autos, aun dando por supuesta la limitación para adoptar posturas forzadas que incidan sobre raquis lumbar, no puede concluirse impliquen una disminución de rendimiento de al menos un 33% respecto al normal, ya que las tareas propias de conductor de ambulancias no suponen una persistente sobrecarga de aquella por adoptar posturas forzadas y las esporádicas que pueda adoptar, precisaría prueba especificadas en qué cuantía reducen el rendimiento en relación al porcentaje indicado, para concluir puede incardinarse en una situación de Incapacidad Permanente Parcial que habría de relacionarse, con mayor aproximación, al quantum de penosidad que una jornada conduciendo pudiera suponer.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Raúl contra la sentencia de 24 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell en los autos 668/2005 seguidos a instancia de dicho recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y TRANSPORTS SANITARI CATALUNYA SL, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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