Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1196/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 377/2015 de 02 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SANCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 1196/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101089
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: MAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000377/2015
NIG: 3501644420110009185
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001196/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000943/2011-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente GUAGUAS MUNICIPALES S.A.
Recurrido Abelardo CARMEN CASTELLANO CARABALLO
En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de septiembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 377/2015, interpuesto por GUAGUAS MUNICIPALES S.A., frente a Sentencia 387/2014 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 943/2011 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Don Abelardo , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandada GUAGUAS MUNICIPALES S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día de diciembre de 2.014 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:'PRMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Abelardo , presta sus servicios como trabajador del GUAGUAS MUNICIPALES, S. A., con la categoría profesional de conductor- perceptor y antigüedad de 11-12-2000. (Así, por conformidad de las partes).
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas se dictó el día 6-6-2012 en el procedimiento número 912/2011 sentencia de la que ahora se destaca lo siguiente:
.., Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Las Palmas de Gran Canaria, ha visto los precedentes autos número 912/2011, seguidos a instancia de Fermín , Mariano , y Torcuato , defendidos por el letrado Enrique Santiago Quintana Hernández, frente a GUAGUAS MUNICIPALES, S.A., representada por Roque Ignacio Suárez López y asistida del letrado José Losada Quintás, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 19/9/11 tuvo entrada en el Decanato, siendo repartida a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que alegando los hechos que constan en la misma, solicitó se dictase sentencia de conformidad a las pretensiones contenidas en el suplico de la misma.
..
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores que prestan servicios para la demandada.
SEGUNDO.- La empresa demandada es una empresa pública cuya actividad principal la constituye la realización del servicio público de transporte colectivo de viajeros de Las Palmas de Gran Canaria.
TERCERO.- El artículo 33 del Convenio Colectivo establece en el capítulo dedicado a Pagas Extraordinarias, que 'el importe de las mismas será el equivalente al salario base, más antigüedad, plus de destino y complementos personales y toma y deje que vinieran percibiendo; a excepción de la paga de marzo que consistirá en el 10% de las retribuciones brutas del año anterior, incluyendo el importe de la bolsa de vacaciones, pero excluyendo las pagas delegadas, el quebranto de moneda y el importe de la paga extra de marzo'. Dicho precepto también establece en el capítulo dedicado a Complementos, en su párrafo segundo, que 'son complementos personales los de antigüedad, asistencia, el complemento personal y los que primen la productividad'.
CUARTO.- Con fecha 31/3/11 la Sala de lo Social de Las Palmas, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia de 8/1/09 del Juzgado de lo Social nº 5, en autos 1175/2006, declaró que el complemento de asistencia, dado su carácter de complemento personal, debe ser abonado en las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre, rechazándose que pueda incluirse el complemento de especialista. La mencionada sentencia es firme.
Despachándose ejecución de la referida sentencia mediante auto de 7/7/11, la demandada formuló oposición a la misma, con fundamento en que a su juicio venía ya abonando el plus de asistencia en las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre, pero de forma prorrateada en doce meses. La oposición fue resuelta mediante auto de 2/2/12, desestimando la misma, invocando, en esencia, que la sentencia de la Sala debía cumplirse en sus propios términos.
QUINTO.- El artículo 33 del Convenio de aplicación dispone que todos los trabajadores percibirán un plus no consolidable por asistencia al trabajo en función de la categoría a percibir en doce mensualidades por el importe señalado en el Anexo.
En acuerdo de 4/4/1997 se convino que su importe ascendería a un 3,5% sobre todos los conceptos salariales del Anexo I y relativos a 15 pagas, que se abonarían en las 12 mensualidades ordinarias.
SEXTO.- En acta de 22/5/08 se acordó el abono de un plus de reducción de absentismo por importe de 30 euros brutos mensuales a quienes durante cada mes natural no hayan perdido ningún día de trabajo por causa de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, profesional, parte asistencia médica por falta de asistencia al trabajo no justificada.
SEPTIMO.- Con fecha 3/11/04 se celebró acta de Comisión de Mantenimiento, en la que se acordó el abono del complemento de taller en importe mensual de 60 euros brutos, al: 1. personal de mantenimiento de taller y almacén taller que tengan la categoría de Jefe de Sección de Taller, Jefe de Equipo-Taller, Oficiales de Taller ( excepto conductores de maniobra) y mozos que, además de las funciones y responsabilidades inherentes a su categoría y puesto de trabajo, pongan a disposición de la empresa el carnet de conducir de la clase D para realizar las tareas propias que se derivan de la posesión del mismo; 2. A Conductores de Maniobra que, además de las funciones propias de su categoría y puesto de trabajo, realicen tareas auxiliares como repostado de combustible, reposición de niveles de agua y aceite, limpieza de unidades en el tren de lavado, utilización de maquinaria para la limpieza de instalaciones y demás tareas que realizan el personal auxiliar de Mantenimiento de Taller.
OCTAVO.- Los demandantes solicitaron de la empresa la convocatoria de la Comisión Paritaria, quedando la comparecencia sin efecto por la empresa, con fundamento en la presentación de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario.
NOVENO.- Se agotó la vía previa sin efecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
..
SEGUNDO.- La demandada se opone a la demanda, invocando, en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento señalando que los conceptos retributivos litigiosos tienen su origen en acuerdos extraestaturarios, excepción que ha de ser desestimada, habida cuenta que lo que postula la demanda es la interpretación que haya de darse al artículo 33 del Convenio de aplicación, esto es, los complementos que hayan de integrar las pagas extras, con independencia del origen de éstos.
TERCERO.- La actora, en la demanda rectora de las actuaciones, solicita se declare el derecho de los trabajadores a que se incluya en las pagas extras de junio, septiembre y diciembre el plus de asistencia, por existir sentencia firme de la Sala que así lo declara; el plus de absentismo, por entender que se trata de un plus de asistencia, por lo que por las mismas razones debe ser incluido y el plus de taller conducción y el plus de taller limpieza por tratarse de complementos personales por depender del destino y por ser también complementos que premian la productividad.
La demandada se opone a la demanda indicando, en esencia, que, si bien se trata de complementos personales, la forma de realizar su abono se fija en el acuerdo extraestaturario del que nacen, al que ha de estarse, por lo que no previéndose en estas normas su abono dentro de las pagas extras no debe realizarse.
..
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
F A L L O
Desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Fermín , Mariano , y Torcuato , frente a GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, debo declarar y declaro que el complemento de asistencia y el de absentismo debe ser incluido en las pagas extras de junio, septiembre y diciembre de cada año para todos los trabajadores que presten servicios para la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, pero no así los complementos o pluses de taller conducción o taller limpieza, punto respecto del que se desestima la demanda, absolviendo a la demandada de tal pretensión.
(Así, el ramo de prueba documental aportado por al actora en el acto del juicio).
TERCERO: La anterior sentencia de instancia a fue recurrida en suplicación por la demandada y tal recurso fue decidido en la sentencia de 1-2-2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , de la que ahora se resalta lo que sigue:
...
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación electiva y sindical de los trabajadores de la empresa Guaguas Municipales SA presentó demanda de conflicto colectivo en solicitud de que judicialmente se declarase que en el importe de las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre debían incluirse el complemento de asistencia, el plus de absentismo y los complementos de taller limpieza y conducción, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas sentencia que estimó parcialmente la pretensión ejercitada reconociendo el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a la inclusión en las gratificaciones extraordinarias de los pluses de asistencia y absentismo, pero no así de los restantes complementos.
Frente a la anterior sentencia, la empresa demandada recurre en suplicación articulando un solo motivo de censura jurídica que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS (aunque por error se cita el Art. 191.c LPL ), denuncia la infracción de los Arts. 1091 y 1254 a 1258 CC , en relación con el Art. 317.1 CE , así como de los Arts. 426.1 º y 2º LEC , 80.1º c, 85.1º in fine y 151.1º LPL.
La parte demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- La recurrente combate la exégesis del Art. 33 del Convenio Colectivo de empresa, realizada por la Juez a quo, que, aplicando el canon gramatical y el sistemático, ha entendido que al ser los pluses de absentismo y asistencia complementos salariales personales su importe debe formar parte de la cuantía de las gratificaciones extraordinarias de junio, septiembre y diciembre, defendiendo que el pacto extraestatutario que instauró el complemento de asistencia en el año 97, estableció que su abono se distribuiría en 12 mensualidades y no en 15, lo que excluye que el indicado complemento deba satisfacerse en las tres pagas extras.
A) En relación a la exégesis de las cláusulas de los convenios colectivos, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre las más recientes, SS de 6/03/12, Rec. 10/11 ; 2/04/12, Rec. 2217/11 ; 13/06/12, Rec. 109/11 ) ha establecido los siguientes criterios:
1) Dada su integración en el sistema formal de fuentes y su condición de acuerdo, la misma ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 CC , y de los contratos, contenidos en los arts. 1281 y ss. CC ., lo que determina la sujeción de la labor interpretativa a las siguientes reglas:
a) El punto de partida de la actividad hermenéutica habrá de ser la letra del Convenio a interpretar ya que los arts. 3.1 y 1281.1 CC ordenan estar al sentido gramatical cuando los términos del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes.
b) El canon de la literalidad no es cláusula de cierre de dicha actividad. La exigencia de claridad la predica el Código Civil de «los términos del contrato», de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente. Tendrán estas que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará, «ex» art. 1285, el sentido que resulte del conjunto de todas.
c) Además, y de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1281 CC , habrá de profundizarse en la interpretación para descubrir, en todo caso, la verdadera intención de las partes que debe prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas. Porque en definitiva, el objetivo final de la interpretación de un Convenio, como norma paccionada que es, no es otro que el de conocer esa voluntad de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y para determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas.
2) La interpretación de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicios y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía de recurso únicamente cuando no supere un juicio de razonabilidad por ser manifiestamente irracional, ilógica o contraria a las reglas legales en materia de exégesis de las normas convencionales.
B) - El Art. 33 del Convenio Colectivo de Guaguas Municipales , bajo el epígrafe 'Conceptos Salariales' dispone textualmente:
'Salario base: El salario base retribuye el trabajo asignado a cada categoría profesional en función de la jornada máxima ordinaria anual pactada.
Complementos:
Los complementos salariales son los pluses que, añadidos al salario base, retribuyen las especiales características de los puestos de trabajo, la mayor calidad y mejor cantidad de trabajo, o las condiciones personales del trabajador.
Son complementos personales los de antigüedad, asistencia, el complemento personal y los que primen la productividad.
Son complementos del puesto de trabajo, el plus de destino, la nocturnidad, el de correturnos, el de toma y deje y los de turnicidad.
Solo serán consolidables los complementos que expresamente asi se pacte por este Convenio Colectivo.
* Antigüedad: La permanencia en la Empresa se retribuye mediante este plus de carácter consolidable que se devengará en los dos primeros bienios y cuatrienios siguientes en función de la categoría del trabajador. Los aumentos por antigüedad consistirán en dos bienios, cada uno del 5%, y del 10% por cada cuatrienio del salario base o de ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional (S. M. I.) se calculará sobre este último.
Ningún trabajador podrá percibir por este concepto una cantidad superior al 60% del salario base de su categoría o, en su caso. del SMI
* Destino: Todos los trabajadores percibirán un plus de destino no consolidable en función de la categoría en la cuantía señalada en el Anexo al Convenio Colectivo.
* Asistencia: Todos los trabajadores percibirán un plus no consolidante por asistencia al trabajo en función de la categoría a percibir en 12 mensualidades por el importe señalado en el Anexo del Convenio Colectivo
En las ausencias al trabajo, además de los descuentos legales, se descontará por cada día de absentismo el importe equivalente al doble de su valor diario. No se percibirá este plus en el supuesto de tres faltas al trabajo, aún cuando éstas sean justificadas, ni de cinco impuntualidades dentro del mes natural excepto por el disfrute de los días de asuntos propios, aunque supere la cantidad de tres días ello no supondrá perder el plus de asistencia total mensual
*Nocturnidad: El personal que trabaje entre las 22:00 y las 06:00 horas percibirá un plus no consolidable de nocturnidad correspondiente a las horas que efectivamente se comprendan y se trabajen en dicho periodo, en función de la categoría y por el Importe fijado en el Anexo del Convenio Colectivo.
* Toma y Deje: Este plus abona el tiempo que diariamente los conductores perceptores están obligados a destinar a las tareas de toma y deje de la guagua y que no computan ni como horas extraordinarias ni como hora ordinaria de trabajo. Este plus es de carácter no consolidable, se percibirá por el importe señalado en las Tablas Salariales. El plus de toma y deje se incrementara en 2.000 pesetas para el año 2000 y en otras 2.000 pesetas para el año 2001
* Plus de Turnicidad: Los trabajadores de movimiento y administración que realicen turnos partidos perclbirán en compensación este plus no consolidable de abono mensual y, en proporción a los días en que se realice el turno partido, en el importe señalado en el Anexo al Convenio Colectivo. En este plus estará incluido el Segundo toma y deje que se produce en la asignación de turnos partidos.
* Retén: En el Taller rotativamente el personal del Taller, tendrá la obligación de trabajar durante un fin de semana de cada cuatro, a compensar mediante descansos consecutivos en la semana siguiente, unidos con el fin de semana, garantizándose, en todo caso, que se cubra el retén
* Día Doble: La retribución del día festivo coincidente con el disfrute de un descanso habitual, se abonará como salario doble de un día. Se incluirá el concepto de 'antigüedad' para la determinación de esta cantidad
* Horas extraordinarias: El exceso de horas extras en cómputo trimestral será abonado en el mes natural siguiente a dicho periodo. Excepcionalmente, a instancias del trabajador, cada siete horas y media extras podrá solicitar su compensación con un día de descanso que se concederá cuando no produzca perjuicio en la asignación de tos servicios. El importe, en función de la categoría. de las horas extras se señala en el Anexo del presente Convenio Colectivo.
*Pagas extraordinarias:
Los trabajadores tienen derecho a cuatro gratificaciones extraordinarias al año, a percibir entre los días 15 a 20 de marzo, junio, septiembre y diciembre.
El importe de las pagas extraordinarias será el equivalente al salario base más antigüedad, plus de destino, y complementos personales y toma y deje que vinieran percibiendo; a excepción de la paga de marzo que consistirá en el 10% de las retribuciones brutas del año anterior, incluyendo el Importe de la bolsa de vacaciones, pero excluyendo los pagos delegados, el quebranto de moneda y el importe de la paga extra de marzo.
C) El criterio hermenéutico mantenido por la Juzgadora de Instancia que ha tomado como guía interpretativa tanto el canon literal ( Art. 1281.1 CC ), como el sistemático ( Art. 1285 CC ) se ajusta plenamente a las reglas en materia de interpretación de los contratos, y, por ello debe ser confirmado por la Sala.
En efecto, el texto del apartado del artículo 33 que regula las pagas extraordinarias es absolutamente claro, por la propia significación de los términos en que está redactado, en cuanto a que su importe debe comprender las calidades percibidas por el trabajador en concepto de complementos personales, naturaleza, que es predicable del plus de asistencia, tal y como también dispone expresamente el citado precepto de la norma convencional al enumerar los complementos que tienen tal condición, de donde solo cabe concluir que el indicado plus debe formar parte de la cuantía correspondiente a las tres gratificaciones extraordinarias.
Solución que se corrobora a la vista de que en cumplimiento de la previsión contenida en el Art. 34 del propio convenio, las tablas salariales anexas determinan el importe mensual para cada categoría, del salario base y de los restantes complementos salariales, entre los que se encuentra el plus de asistencia, sin fijar su importe en cómputo anual, el número de mensualidades en que cada uno de ellos ha de hacerse efectivo, ni la cuantía de las pagas extraordinarias, lo que evidencia que la voluntad de las partes negociadoras del convenio no fue la de excluir del importe de las pagas extraordinarias el complemento de asistencia.
..
Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.2 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas
CUARTO.- Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
FALLAMOS
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Guaguas Municipales SA, representada por el Letrado D. José Losada Quintas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 6/06/12 dictada en Autos nº 319/12, confirmando la misma en su integridad.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
(Así, el ramo de prueba documental aportado por al actora en el acto del juicio).
CUARTO: Contra la anterior sentencia, la mercantil demandada dedujo recurso de casación para la unificación de doctrina; éste resultó inadmitido a trámite por así disponerlo el auto de 19-2-2014 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo . (Así, el ramo de prueba documental aportado por al actora en el acto del juicio).
QUINTO: La representación legal de la empresa y de los trabajadores adoptaron el día-5-2014, entre otros acuerdos, los que ahora se destacan:
ACTA DE LA COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE GUAGUAS MUNICIPALES S.A.
En Las Palmas de Gran Canaria, siendo las 12 horas del día de mayo de 2014, se reúnen los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Guaguas Municipales S.A, en virtud del Acta de Acuerdos del pasado 6 de mayo de 2014 adoptados en el seno del periodo de consultas del procedimiento de descuelgue salarial iniciado por la Empresa.
En representación de los trabajadores:
D. Mariano (Presidente Comité de Empresa).
D. Jacobo .
D. Raimundo .
D. Carlos Daniel .
D. Arcadio .
D. Eugenio .
D. Julián .
D. Roque .
D. Juan Ignacio .
D. Casiano .
D. Geronimo .
D. Nicanor .
D. Jose Ángel .
Como asesor, D. Anibal .
En representación de la empresa:
D. Evelio .
D. Leopoldo .
Dña. Ruth .
Como asesor, D. Víctor .
I.- ANTECEDENTES:
Uno.- El 22 de abril de 2014, GUAGUAS MUNICIPALES S.A. tal como venía informando a los representantes de los trabajadores, remite escrito a la parte social de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo y a los Delegados de los Sindicatos de implantación en la misma, acompañado de la documentación correspondiente en el que formalmente, al amparo de lo previsto en el apartado 3.d) del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores inicia el procedimiento, legalmente previsto, para la inaplicación del sistema de remuneración y cuantía salarial del Convenio Colectivo vigente 2012-2015, o descuelgue salarial, derivado de la aplicación del fallo de la Sentencia de 6 de junio de 2012 del Juzgado de lo social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre conflicto colectivo numero 912/2011 , confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 1 de febrero de 2013, en el Recurso de Suplicación Número 1648/2012 y firme en virtud del Auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014, sobre inadmisión a trámite del Recurso de Unificación de Doctrina número 1394/2013 interpuesto por la empresa.
El conflicto surgió a raíz de un Conflicto Colectivo planteado por los representantes de los trabajadores dado el resultado de varias sentencias -respecto de demandas interpuestas por algunos trabajadores- en donde se condenaba a la empresa al abono de los pluses de asistencia y absentismo en las 15 pagas.
El fallo de la Sentencia obliga a abonar los indicados pluses además de en las 12 mensualidades en las pagas extraordinarias de junio, octubre y diciembre a toda la plantilla desde 2010.
La empres estima que esta nueva obligación supone un desembolso estimado de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (1.884.454) EUROS, incluyendo costes de seguridad social y supone un incremento estimado de conceptos salariales de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS (1.395.892) EUROS, no disponiendo la empresa de fondos para afrontar tal situación con la consiguiente aparición de perdidas en el propio ejercicio presupuestario del 2014 y previsiblemente en el 2015.
A fecha 15 de Abril del 2014, se habían presentado 595 demandas individuales por parte de los trabajadores, teniendo fechas señaladas para celebración juicios, reclamando las cantidades adeudadas.
El Convenio Colectivo suscrito por las partes para los ejercicios 2012-2015 convino en el mantenimiento de los puestos de trabajo y la congelación salarial, previstos en las leyes de presupuestos generales del estado y, serían únicamente revisables si las mencionadas normas lo autorizaran con la correspondiente partida presupuestaria.
La sostenibilidad de la empresa depende en más del 50 por ciento de las aportaciones de las administraciones públicas, especialmente del Ayuntamiento Las Palmas de Gran Canaria, que para el año 2014, asciende a un importe de 15.447.604,99 euros, que viene cumpliendo con lo presupuestado sin que se pueda incrementar ni sus aportaciones, ni pueda Guaguas Municipales incrementar los gastos, so pena de incurrir en incumplimiento de la normativa de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Ante esta situación, la Empresa convocó a la parte social a la apertura de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores al objeto de intentar buscar un acuerdo que permitiese corregir el desequilibrio económico y financiero originado por la aplicación de la sentencia de referencia.
Dos.- La Comisión Negociadora procedió a establecer el calendario de reuniones del periodo de consultas para los días 28 y 30 de abril, 2 y 6 de mayo de 2014, celebrándose todas ellas bajo el principio de buena fe, estudiaron en profundidad la situación, debatiendo y haciendo las propuestas que consideraron legítimas en defensa de los intereses en conflicto y bajo el imperativo de la necesidad de llegar a una solución negociada antes que a una eventualmente impuesta por arbitraje o judicialización.
Tres.- El pasado 6 de mayo de 2014, los representantes de la empresa y de los trabajadores, constituidos en Comisión de Negociadora de Descuelgue, suscribieron un Acta de Acuerdos adoptado por unanimidad.
Cuatro.- A iniciativa del Comité de Empresa, la Asamblea General de trabajadores celebrada el pasado 8 de mayo de 2014 aprobó los acuerdos contenidos en el Acta, ratificando con ello la actuación realizada por los representantes de los trabajadores en la Comisión de Negociación del Descuelgue.
Cinco.- Consecuencia de todo ello, tras la convocatoria de la presente reunión, al objeto de lo dispuesto en el apartado 7, por medio de la presente formalizan los siguientes:
II.- ACUERDOS DE MODIFICACION PARCIAL DEL CONVENIO COLECTIVO 2012-2015
Primero.- Las partes negociadoras convienen que el contenido del artículo 33, el del apartado indemnizaciones del artículo 37 y los anexos I y II del Convenio Colectivo vigente para el periodo 2012-2015, han sido modificados en virtud del Acta de 6 de mayo de 2014 y en consecuencia, tal como establece el acuerdo número 7de dicha Acta, proceden a adaptar la redacción de dichos textos, en cuanto resulten afectados, manteniendo el resto de la redacción vigente; concretamente se modifican y se redactan nuevamente los siguientes apartados:
Art. 33º Conceptos Salariales:
'...
Asistencia: Todos los trabajadores percibirán un plus no consolidable por asistencia al trabajo en función de la categoría a percibir en 12 mensualidades por el importe señalado en el anexo del convenio Colectivo.
Este plus no se percibirá en las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre.
En las ausencias al trabajo, se descontará, la parte proporcional que resulte de dicha ausencia.
Plus de Reducción Absentismo (Plus Absentismo): Por importe de 30 € brutos mensuales. Tienen derecho a este plus quienes durante cada mes natural no hayan perdido ningún día de trabajo por causa de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, profesional, parte asistencia médica (P10) y por falta de asistencia al trabajo no justificada. El abono se realizará en la nómina del mes siguiente.
Este Plus no se percibirá en las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre.
Pagas extraordinarias:
Los trabajadores tienen derecho a cuatro gratificaciones extraordinarias al año, a percibir entre los días 15 a 20 de marzo, junio, septiembre y diciembre.
El importe de las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre será el equivalente al salario base más antigüedad, plus de destino, toma y deje y complemento personal que vinieran percibiendo, excluyendo plus de asistencia, plus de absentismo y los que primen la productividad.
El importe de la paga extraordinaria de marzo consistirá en el 10% de las retribuciones brutas del año anterior, incluyendo el importe de la bolsa de vacaciones Uno; pero excluyendo la Bolsa de Vacaciones Dos, los pagos delegados, el quebranto de moneda y el importe de la paga extra de marzo.
Bolsas de Vacaciones:
Bolsa de Vacaciones Uno (1).- En la nómina correspondiente al mes anterior al disfrute de las vacaciones los trabajadores/as percibirán proporcionalmente al tiempo trabajado en el año natural un plus denominado Bolsa de Vacaciones Uno, por el importe de 438,90 euros, señalado en el Anexo al Convenio Colectivo.
Bolsa de Vacaciones Dos (2).- En el año 2015, se les abonará una bolsa de vacaciones Dos cuyo importe será de 800 euros adicionales sobre la cuantía indicada previamente, cuyo devengo se producirá en un 50% en 2014 y el otro 50% en 2015.
Para el año 2016 y sucesivos, el incremento de la Bolsa de Vacaciones Dos, será de 700 euros sobre el importe del 2013, ya indicado previamente de 438,90 euros.
. ..
(Así, el ramo de prueba de la parte demandada que aportó en el acto del juicio)
SEXTO: El día 19-9-2011 (y mediante papeleta presentada por la actora el día seis previo) se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación con la empresa demandada sobre reclamación de cantidad, acto que concluyó sin que las partes se avinieran.
SÉPTIMO: Las partes litigantes convienen que en el presente caso se concita la circunstancia de afectación general a que alude el artículo 189.1, letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 . (Así, el acto del juicio).
OCTAVO: De ser procedente la acción de reclamación de cantidad deducida por la actora en la demanda, la debida por la mercantil demandada a aquélla por el 'plus de asistencia' y por el período de septiembre de 2010 a marzo de 2013 es la de 1.123Â55 euros. (Así, por conformidad de las partes).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando la demanda deducida por D. Abelardo contra la mercantil GUAGUAS MUNICIPALES, S. A., debo condenar y absuelvo a la demandada al pago a la actora de la suma de mil ciento veintitrés euros con cincuenta y cinco céntimos, más la que ésta devengue conforme al interés del diez por ciento anual desde el día seis de septiembre de dos mil once.'
CUARTO.- Con fecha de 17 de diciembre de 2014 se dictó Auto rectificando la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE RECTIFICA la Sentencia de 16.12.2014 , en el sentido de que en el Fallo de la Sentencia donde se dice 'Que estimando la demanda deducida por D. Abelardo contra la mercantil GUAGUAS MUNICIPALES, S. A., debo condenar y absuelvo a la demandada al pago a la actora de la suma de mil ciento veintitrés euros con cincuenta y cinco céntimos, más la que ésta devengue conforme al interés del diez por ciento anual desde el día seis de septiembre de dos mil once', debe decir 'Que estimando la demanda deducida por D. Abelardo contra la mercantil GUAGUAS MUNICIPALES, S. A., debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la suma de mil ciento veintitrés euros con cincuenta y cinco céntimos, más la que ésta devengue conforme al interés del diez por ciento anual desde el día seis de septiembre de dos mil once'.
QUINTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por GUAGUAS MUNICIPALES S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando la demanda, condenó a la empresa demandada a pagar al actor la suma de 1123,55 € en concepto de plus de asistencia aplicado a las pagas extraordinarias, durante el período septiembre de 2010 a marzo de 2013, más los intereses correspondientes; se alza la empresa en suplicación alegando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, con revocación de aquella, sea desestimada la demanda.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 b) LRJS , la parte recurrente propone la inclusión en el hecho probado 5º de un párrafo inicial con el siguiente texto:
'Tras varias convocatorias de reuniones entre la Empresa y el Comité de Empresa para tratar 'los efectos de las sentencias sobre los pluses salariales en la regulación del Convenio Colectivo y posibles medidas a tomar', y tras la tramitación correspondiente, se inicia el procedimiento legalmente previsto para la inaplicación del sistema de remuneración y cuantía salarial del Convenio Colectivo vigente 2012-2015 o descuelgue salarial derivado de la aplicación del fallo de la sentencia de 6 de junio de 2012 del Juzgado de lo Socia N° 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos N° 912/11 de Conflicto Colectivo.
Dicho proceso termina el 16 de mayo de 2.014 con Acuerdo de Modificación Parcial del Convenio Colectivo 2012-2015.'
Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 166 a 180.
Dicha inclusión ha de ser acogida a efectos de completar el relato fáctico.
TERCERO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS , la misma parte aduce infracción de los arts. 160.5 LRJS y 82.3 ET , en relación con el antedicho Acuerdo de Modificación Parcial del Convenio colectivo de Guaguas Municipales S.A. 2012- 2015.
La parte recurrente entiende que en aplicación del Acuerdo de descuelgue salarios de 16-5-2014 que modificó el art. 33 del Convenio Colectivo de Guaguas Municipales S .a. para 2012-2015, no resulta procedente el abono de las diferencias salariales reclamadas por el actor en concepto plus de asistencia aplicable a las pagas extraordinarias o subsidiariamente que se declare su compensación contra los conceptos establecidos en el mismo Acuerdo.
El art. 33 del Convenio Colectivo de Guaguas Municipales , S.A. para 2012-2015 establecía lo siguiente:
'El salario base retribuye el trabajo asignado a cada categoría en función de la jornada máxima ordinaria anual pactada.
Complementos:
Los complementos salariales son los pluses que, añadidos al salario base, retribuyen las especiales características de los puestos de trabajo, la mayor calidad y mejor cantidad de trabajo, o las condiciones personales del trabajador.
Son complementos personales los de antiguedad, asistencia, el complemento personal y los que primen la productividad. Son complementos del puesto de trabajo, el plus de destino, la nocturnidad, el de correturnos, el de toma y deje y los de turnicidad. Solo serán consolidables los complementos que expresamente así se pacte por este Convenio Colectivo.
- Antigüedad: La permanencia en la Empresa se retribuye mediante plus de carácter consolidable que se devengará en los dos primeros bienios y cuatrienios siguientes en función de la categoría del trabajador. Los aumentos por antigüedad consistirán en dos bienios, cada uno del 5%, y del 10 % por cada cuatrienio del salario base, o de ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional (S.M.l.), se calculará sobre este último. Ningún trabajador podrá percibir por este concepto una cantidad superior al 60% del salario base de su categoría o, en su caso, del S,M.I.
- Destino: Todos los trabajadores percibirán un plus de destino no consolidable en función de la categoría en la cuantía señalada en el Anexo al Convenio Colectivo.
- Asistencia: Todos los trabajadores percibirán un plus no consolidable por asistencia al trabajo en función de la categoría a percibir en 12 mensualidades por el importe señalado en el Anexo del Convenio Colectivo.
En las ausencias al trabajo, además de los descuentos legales, se descontara por cada día de absentismo el importe equivalente al doble de su valor diario. No se percibirá este plus en el supuesto de tres faltas al trabajo, aún cuando éstas sean justificadas, ni de cinco impuntualidades dentro del mes natural excepto por el disfrute de los días de asuntos propios, aunque supere la cantidad de tres días ello no supondrá perder el plus de asistencia total mensual.
- Nocturnidad: El personal que trabaje entre las 22:00 y las 06:00 horas percibirá un plus no consolidable de nocturnidad correspondiente a las horas que efectivamente se comprendan y se trabajen en dicho período, en función de la categoría y por el impórte fijado en el Anexo del Convenio Colectivo.
- Toma y Deje: Este plus abona el tiempo que diariamente los conductores- están obligados a destinar a las tareas de toma y deje de la guagua y que no computan ni como horas extraordinarias ni como hora aria de trabajo. Este plus es de carácter no consolidable, se percibirá por el importe señalado en las Tablas Salariales. El plus de toma y deje incrementará en 2.000 pesetas para el año 2000 y en otras 2.000 pesetas para el año 2001.
- Plus de Turnicidad: Los trabajadores de movimiento y administración realicen turnos partidos percibirán en compensación este plus ¡nc
consolidable de abono mensual y, en proporción a los días en que se realice el turno partido, en el importe señalado en el Anexo al Convenio Colectivo. En este plus estará incluido el segundo toma y deje que se produce en la asignación de turnos partidos.
Retén: En el Taller rotativamente el personal del Taller, tendrá la obligación de trabajar durante un fin de semana de cada cuatro, a compensar mediante descansos consecutivos en la semana siguiente, unidos con el fin d semana, garantizándose, en todo caso, que se cubra el retén.
- Día Doble: La retribución del día festivo coincidente con el disfrute de descanso habitual, se abonará como salario doble de un día. Se incluirá concepto de 'antigüedad' para la determinación de esta cantidad.
Horas extraordinarias: El exceso de horas extras en cómputo trimestral será abonado en el mes natural siguiente a dicho periodo. Excepcionalmente, a instancias del trabajador, cada siete horas y media extras podrá solicitar su compensación con un día de descanso que se concederá cuando no produzca perjuicio en la asignación de los servicios. El importe, en función de la categoría, de las horas extras se señala en el Anexo del presente Convenio Colectivo.
Pagas extraordinarias:
Los trabajadores tienen derecho a cuatro gratificaciones extraordinarias al año; a percibir entre los días 15 a 20 de marzo, junio, septiembre y diciembre.
El importe de las pagas extraordinarias será el equivalente al salario base más antigüedad, plus de destino, y complementos personales y toma y deje que vinieran percibiendo; a excepción de la paga de marzo que consistirá en el 10% de las retribuciones brutas del año anterior, incluyendo el importe de la bolsa de vacaciones, pero excluyendo los pagos delegados, el quebranto de moneda y el importe de la paga extra de marzo.
Bolsa de Vacaciones:
En la nómina correspondiente al mes anterior al disfrute de las vacaciones los trabajadores/as percibirán proporcionalmente al tiempo trabajado en el año natural un plus denominado Bolsa de Vacaciones por el importe señalado en el Anexo al Convenio Colectivo.'
Mediante sentencia dictada el día 6-6-2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en conflicto colectivo se declaró que el complemento de asistencia y el de absentismo debía ser incluido en las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre; lo que fue confirmado por sentencia de la Sala de 1-2-2013 .
Al amparo de lo previsto en el art. 82.3 a) ET , se llevó a cabo en el seno de la empresa un proceso negociador de descuelgue salarial que finalizó con el Acuerdo suscrito el día 16-05-2014, según el cual, quedó modificado el mencionado art. 33 del Convenio Colectivo , de la siguiente forma:
'....
'Asistencia: Todos los trabajadores percibirán un plus no consolidable por asistencia al trabajo en función de la categoría a percibir en 12 mensualidades por el importe señalado en el anexo del convenio Colectivo.
Este plus no se percibirá en las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre.
En las ausencias al trabajo, se descontará, la parte proporcional que resulte de ausencia.
Plus de Reducción Absentismo (Plus Absentismo): Por importe de 30 € mensuales. Tienen derecho a este plus quienes durante cada mes natural no hayan perdido ningún día de trabajo por causa de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, profesional, parte asistencia médica (P10) y por falta de asistencia al trabajo no justificada. El abono se realizará en la nómina del siguiente.
Pagas extraordinarias:
Los trabajadores tienen derecho a cuatro gratificaciones extraordinarias al año a percibir en tres los días 15 a 20 de marzo, junio, septiembre y diciembre.
El importe de las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre será el equivalente al salario base más antigüedad, plus de destino, toma y deje y complemento personal que vinieran percibiendo, excluyendo plus de asistencia, plus absentismo y los que primen la productividad.
El importe de la paga extraordinaria de marzo consistirá en el 10% de retribuciones brutas del año anterior, incluyendo el importe de la bolsa de Uno; pero excluyendo la Bolsa de Vacaciones Dos, los pagos delegados, el quebranto de moneda y el importe de la paga extra de marzo.
Bolsas de Vacaciones:
Bolsa de Vacaciones Uno (1 ).- En la nómina correspondiente al mes anterior disfrute de las vacaciones los trabajadores/as percibirán proporcionalmente al tiempo trabajado en el año natural un plus denominado Bolsa de Vacaciones Uno, por el importe de 438,90 euros, señalado en el Anexo al Convenio Colectivo.
Bolsa de Vacaciones Dos (2).- En el año 2015, se les abonará una bolsa de vacaciones Dos cuyo importe será de 800 euros adicionales sobre la cuantía indicada previamente, cuyo devengo se producirá en un 50% en 2014 y el otro 50% en 2015.
Para el año 2016 y sucesivos, el incremento de la Bolsa de Vacaciones Dos, será de 700 euros sobre el importe del 2013, ya indicado previamente de 438,90 euros.
El importe de la Bolsa de Vacaciones Dos, no será incluida para el cálculo de la cuantía de la Paga Extra de Marzo. Para el resto se regulará en las mismas condiciones que la Bolsa de Vacaciones Uno.'
El art. 82,3 ET en redacción dada por el art. 9.5 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero establece lo siguiente:
'Los Convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta ley.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.
En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente ley, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.'
En este caso, habiendo finalizado con acuerdo aquel proceso de descuelgue salarial, a sus disposiciones han de someterse las partes a partir de su fecha 16-5- 2014 y en las condiciones previstas en el mismo, entre las que no se halla la retroactividad de sus pactos. Mediante la demanda, presentada el día 28-9-2011 y cuya tramitación quedó en suspenso por haberse interpuesto otra de conflicto colectivo, se reclama el plus de asistencia correspondiente a las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre, devengado por el trabajador durante el período septiembre 2010 a marzo 2013 al amparo de la sentencia dictada en conflicto colectivo por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de G.C., confirmada por la Sala, que produjo efecto de cosa juzgada sobre dicho proceso individual ( art. 160.5 LRJS ). Tal circunstancia no puede verse afectada por la firma del aludido Acuerdo carente de efecto retroactivo y cuya aplicación en tal sentido, dejaría vacío de contenido aquel fallo jurisdiccional y sin eficacia alguna los derechos en él reconocidos, ya devengados con anterioridad a la adopción del Acuerdo. En cualquier caso, la reducción salarial así acordada a través de un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, únicamente puede referirse a futuras retribuciones, pero no a las ya devengadas como consecuencia de servicios prestados en las condiciones convenidas, cuyos derechos habían entrado ya en el patrimonio del trabajador.
Lo contrario afectaría al principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos así como al principio de seguridad jurídica, consagrados en el art. 9.3 de la Constitución . Por todo ello ha de concluirse que el trabajador tiene derecho a percibir el plus de asistencia reclamado, sin condicionamiento ni compensación alguna al tratarse de una retribución ya reconocida judicialmente y devengada. Y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. contra la Sentencia dictada el día de diciembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a las que se le dará el destino legal.
Con imposición de costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 1.000, 00 €.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Con imposición de costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios de la impugnante del recurso que se fijan en 1.000 €.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/037715 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
