Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1196/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 490/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1196/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101253
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9878
Núm. Roj: STSJ AND 9878/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160006108
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 490/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 433/2016
Recurrente: Eloy
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y CRISTALERÍA SAN LUIS S.L.
Representante:JOSE LUIS FERNANDEZ RUIZ
Sentencia Nº 1196/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Eloy contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Eloy , sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y CRISTALERÍA SAN LUIS S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de noviembre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Eloy , nacido el NUM000 -73, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de cristalero.
SEGUNDO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con fecha 16-5-01, consecuencia de accidente de trabajo ocurrido el 7-10-99 cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Cristalería San Luis SL, que tenia cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Fremap.
TERCERO.- El demandante dedujo solicitud de revisión por agravación, reclamando se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cristalero derivada de accidente de trabajo, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21-12-15, tras dictamen del EVI de 17-12-15, e informe medico de síntesis de 15¬12-15 que obra a los folios 331 y 332.
CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 16-3-16, que fue desestimada por resolución del INSS de 22-4-16.
QUINTO.- El demandante padecía inicialmente: Secuelas herida inciso contusa en la mano derecha , trastorno depresivo reactivo.
SEXTO.- El demandante padece en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: Secuelas herida inciso contusa en la mano derecha
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante/ recurso que formalizó siendo impugnado de contrario por el letrado de la Mutua Fremap. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario declarado en vía administrativa en Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 200 en relación con los arts. 194.1.b y 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
Asimismo la parte recurrida Mutua demandada se opone a ello en el escrito de impugnación, solicitando al amparo del art. 197.1 y 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social las modificaciones fácticas a fin de que se recojan, y el cuadro de secuelas en las mismas analizado, las sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 1195/13 y 744/15.
SEGUNDO: El primer motivo de la parte recurrente que interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 6º referido al cuadro patológico y secuelas de manera que recoja que el demandante padece mano derecha dominante catastrófica, con evolución negativa de las secuelas de déficit de fuerza, destreza y sensibilidad y cambios vasomotores, y en base a la documental obrante a los folios nº 260, 425 a 428, no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
Sin embargo pueden aceptarse las modificaciones fácticas propuestas por la Mutua recurrida, haciendo constar las sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 1195/13 y 744/15 y el cuadro de secuelas en las mismas analizado,
TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte actora recurrente.
La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.
Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual en que estaba situado el demandante que se exponen en el hecho probado 5 consistentes en Secuelas herida inciso contusa en la mano derecha, trastorno depresivo reactivo, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada que se recogen en el hecho probado 6 consistentes en Secuelas herida inciso contusa en la mano derecha, y como se expone en el Fundamento de derecho 1 'de la documental medica aportada y del informe del EVI resulta que el actor al tiempo de ser declarado en incapacidad permanente parcial presentaba hipotesia en el territorio del nervio mediano con parestesias en la zona de 1, 2, y 3 dedos, limitada la flexión dorsal a 30 grados y la extensión a 45, perdida de fuerza del 50 % en la mano derecha, que era la dominante, en la revisión de 2015 presenta informe del COT de noviembre de 2015 con contractura en flexión del 2º, 3º , 4º y 5º dedos, hipotesia en región palmar, perdida de fuerza en agarre y pinza de mano, dolor neuropático y lesiones cutáneas en región palmar, limitaciones funcionales en mano y muñeca derecha, ya en 2013 se desestimo revisión de grado en la que constaba afectación neurológica , sensitiva y tendinosa, no variando sustancialmente con las apreciadas en el informe de evaluación inicial, y de todo ello se deduce que las lesiones no han sufrido una evolución adversa, una agravación de la aptitud funcional con nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, y por ello habiéndose ejercitado acción revisoria de grado que exige esta agravación, como la agravación funcional no se ha producido al no haber existido una modificación en la situación médico laboral del enfermo desde el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual pues desde entonces no ha habido agravación no puede prosperar la acción remisoria ejercitada al estar ausentes los elementos exigidos para su éxito, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, como expone la sentencia recurrida en los Fundamentos de Derecho, y debe concluirse que las dolencias indicadas no llegan a anular por completo y de manera plena su capacidad laboral para su profesión habitual de chapista pues no le impiden realizar los trabajos propios de la misma.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eloy , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº nueve de Málaga de fecha 15 de noviembre de 2016, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicho recurrente contra Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesorería General De La Seguridad Social, Mutua Fremap Y Cristalería San Luis S.L. sobre Incapacidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

